SAN, 16 de Diciembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6801

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso- administrativo Nº 07/1000/01 interpuesto por el

Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de CONSTRUCCIONES LAÍN,

S.A., siendo parte demandada la Administración General del Estado representada por el Abogado

del Estado, sobre compensación deudas tributarias. Siendo Ponente, la Ilma. Sra. Magistrada Dña.

Emma Galcerán Solsona.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 24 de septiembre de 1999, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de noviembre de 1997, confirmatorio de acuerdo de compensación de deudas tributarias en expediente 169/93.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso se anulen las resoluciones impugnadas por su disconformidad a Derecho.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado, para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 12 de diciembre de 2002, en el que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central el 24 de septiembre de 1999, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra Acuerdo de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 7 de noviembre de 1997, confirmatorio de acuerdo de compensación de deudas tributarias en expediente 169/93.

SEGUNDO

Como ya declaró esta Sección en sentencias de 29 de abril de 2002 (Recurso nº 1390/00) y 18 de marzo de 2002 la cuestión consiste en resolver el sentido que ha de darse a la expresión "créditos reconocidos por acto administrativo firme", expresión a la que alude el artículo 68 de la Ley General Tributaria, cuestión respecto de la que esta misma Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones (SS. 9/7/01, 1/10/01, 3/12/01, entre otros), en las que se tiene en consideración que el artículo 68 de la Ley General Tributaria dispone: "Las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación en las condiciones que reglamentariamente se establezcan: a) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo; b) Con los créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo". Y que, como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la "compensación", extingue, según los artículos 1195 y 1202 del Código Civil, en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras, y requiere, conforme al artículo 1196.2 del mismo Código, para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente.

Hasta aquí, los requisitos legales son coincidentes en ambas regulaciones. Sin embargo, la Ley General Tributaria, como establece dicho artículo 68 determina que la compensación de las deudas tributarias se realice "en las condiciones que reglamentariamente se establezcan". Pues bien, dichas condiciones son las recogidas en el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1684/1990 de 20 de diciembre, que dedica los artículos 63 a 68 a la "compensación".

El artículo 67 de este último regula la "compensación a instancia del obligado al pago" y entre los requisitos de la solicitud exige: "c) Identificación del crédito reconocido por la Hacienda Pública, a favor del solicitante, cuya compensación se ofrece, indicando su importe, concepto y órgano gestor". El citado artículo 67 fue objeto de nueva redacción por Real Decreto 448/1995 de 24 de marzo, exigiéndose en la actualidad que a la solicitud se acompañen una serie de documentos (entre ellos el "certificado de la oficina de contabilidad del departamento, centro u organismo...

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