SAP Navarra 105/2007, 13 de Junio de 2007

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2007:504
Número de Recurso211/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución105/2007
Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 105/2007

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ

En Pamplona/Iruña, a 13 de junio de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 211/2005, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 358/2004, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla; siendo parte apelante, Carlos José y Luz, representados por el Procurador D. JAIME UBILLOS MINONDO y asistidos por el Letrado D. JUAN JOSE GAZPIO RIEZU. Así como parte apelante CONSTRUCCIONES ARTAJONA.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 7 de abril de 2005, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Tafalla dictó Sentencia en los autos de Juicio ordinario nº 358/2004, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" 1º) Estimar íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de Construcciones Artajona, S.L. y, en consencuencia, condenar a D. Carlos José y Dª Luz a que abonen a la primera la cantidad de 10.040,74 Euros.

  1. ) Estimar en parte la reconvención interpuesta en nombre y representación de D. Carlos José y Dª Luz y condenar a Construcciones Artajona, S.L. al pago a los anteriores de la cantidad de 9.327,14 Euros.

  2. ) En consecuencia, la demandada habrá de abonar a la actora la cantidad de 713,63 Euros, que devengarán el interés legal del dinero desde el día once de marzo de 2.004, hasta el día de la presente sentencia y, desde entonces y hasta su completo pago el interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

  3. ) Las costas de la demanda se imponen a la demandada. En cuanto a las costas dimanantes de la reconvención, no se hace expresa declaración puesto que la misma no ha sido enteramente estimada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Carlos José y Luz ; así como por CONSTRUCCIONES ARTAJONA.

CUARTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 211/2005, señalándose día para su deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la actora, Construcciones Artajona, S.L., promovió Juicio Ordinario frente a D. Carlos José y su esposa Dª Luz, solicitando del Juzgado se dictase sentencia: "estimando esta demanda y condenando solidariamente a los demandados al pago a mi mandante de la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA EUROS Y SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (10.040,74 euros), importe del principal reclamado, así como sus intereses legales y con expresa imposición de las costas de este juicio".

Los demandados, por su parte, además de oponerse a la demanda formulada de adverso, formularon reconvención solicitando que se dicte sentencia por la que "estimando, en un todo, la Reconvención, se condene a la sociedad reconvenida a que abone a mis representados la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (9.539,28 Euros), que les adeuda por los conceptos expresados en la demanda reconvencional, más los intereses legales de la citada cantidad desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de su completo pago, con expresa imposición a la reconvenida de las costas que se causen con ocasión de la presente reconvención".

Esta pretensión reconvencional, frente a la reclamación del precio pendiente de pago de la obra ejecutada por la parte actora, se fundamenta en el hecho sexto del escrito de contestación a la demanda, y que se tiene por reproducido en los hechos de la reconvención, en los siguientes términos:

"Como, a continuación vamos a ver, esta parte no solo no adeuda cantidad alguna a la sociedad actora, sino que resulta acreedora de ésta de una notable cantidad, concretamente de 9.539,28 Euros, que será objeto de reconvención.

Planteada la demanda a la que estamos contestando, esta parte encomendó al Arquitecto Superior D. Miguel Ángel la emisión de un informe sobre deficiencias en la vivienda.

El Informe, Visado por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro el 19 de noviembre pasado, se aporta señalado como Doc-Núm.1-.

Como puede verse, el expresado documento consta de dos partes. La primera hace referencia a la CERTIFICACIÓN FINAL DE OBRA, que comprende la totalidad de las partidas de obra realizadas. (Doc.Núm 8 de la demanda), y la segunda a las DEFICIENCIAS DE EJECUCION Y VALORACION DE ESTAS.

El examen de la CERTIFICACION FINAL DE OBRAS se refiere a los Capítulos de Estructura y hormigones, Albañilería y Calefacción.

Después de un estudio exhaustivo y minucioso de estos tres capítulos, razona y concluye que de la Certificación Final deben descontarse 4.826,40 Euros.

En cuanto a las DEFICIENCIAS DE EJECUCION, después de un riguroso estudio de los elementos y dependencias en que se sitúan, así como de su concreción y entidad, avaladas incluso mediante un reportaje fotográfico, termina concluyendo que el valor total de reposición de las deficiencias asciende a la cantidad de 15.507,05 Euros.

Adicionando las dos cantidades que se reflejan en el Informe (4.826,40+15.507,05 Euros), se obtiene que la sociedad actora adeuda a mis defendidos la suma de 20.333,45 Euros.

Como quiera que, según mantiene en la demanda, esta parte le adeuda 10.794,17 Euros, olvidándonos de la rebaja del 10%, (Hecho Quinto de la demanda), la ahora demandante nos sigue adeudando 9.539,28 Euros, cuya reclamación de abono constituye el objeto de la demanda reconvencional."

La sentencia dictada en la primera instancia, partiendo del impago de la quinta certificación de obra, por importe de 10.040,73 Euros, estima una parte de las desviaciones del proyecto, imperfecciones y defectos alegados por la parte demandada- reconviniente, y tras proceder a la compensación correspondiente, fija como saldo favorable a la constructora demandante la cantidad de 713,63 Euros.

Frente a dicha sentencia, por orden de su presentación, se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la actora y por la de los demandados, impugnando cada una de ellas los pronunciamientos que le han sido desfavorables: la actora las desviaciones del proyecto e imperfecciones y defectos estimados; y los demandados los que fueron rechazados en dicha sentencia.

SEGUNDO

A la vista de las alegaciones que, a lo largo del litigio y de sus respectivos escritos de interposición del recurso y de oposición al interpuesto de adverso, las partes han venido reiterando sobre la eficacia probatoria de las dos pruebas periciales practicadas, conviene que hagamos unas previas consideraciones antes de analizar los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que cada una de ellas impugna.

Así, en primer lugar, debemos dejar sentado que la circunstancia de que cada una de las partes en litigio haya presentado un informe pericial, lógicamente favorable a sus intereses, pues, en caso contrario, no lo hubiesen presentado, no puede desmerecer su virtualidad y eficacia probatoria, pues como se analiza en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 17 de mayo de 2006, en la actual legalidad procesal su aportación con los escritos iniciales constituye la regla general (artículos 265.1.4º, 269.1 y 336.1 de la Ley 1/2000 ).

En segundo lugar, debemos precisar también que, en contra de lo razonado en la sentencia de primera instancia, en su fundamento de derecho noveno, la mera existencia de declaraciones contradictorias entre ambos peritos no debe suponer, necesariamente, que cada uno de los informes periciales presentados quede neutralizado en su eficacia probatoria por el otro dictamen, sino que, cada uno de ellos, habrá de ser objeto de la debida valoración con arreglo a las máximas de experiencia y de la sana crítica.

Así, aunque la valoración de la prueba pericial, conforme a reiterada jurisprudencia, sea libre, en el sentido de que no resulta vinculante para los tribunales, no por ello queda excluido su deber de razonar si aceptan o no los argumentos y explicaciones especializados aportados por los peritos, pues tal valoración "está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias" (SSTS de 23 de mayo de 2006 y 5 de enero de 2007, y las que en ellas se citan).

Por otro lado, en estas dos sentencias se precisa que "Estas facultades de valoración son inherentes al ejercicio de la potestad jurisdiccional y están justificadas por las posibles discrepancias hermenéuticas provenientes del nivel relativo alcanzado por la ciencia, del diverso grado de conocimiento que sobre ella tienen los distintos peritos, de la posibilidad de que el dictamen se ajuste con mayor o menor rigor al método científico y formule conclusiones asequibles de ser apreciadas desde el punto de vista de su posible refutación o aceptación general y frecuencia estadística, y de la necesidad de que el juez considere las aportaciones de los expertos en su conexión con la realidad social que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de las normas (artículo 3. 1 CC ) y desde el punto de vista de su trascendencia jurídica en armonía con los principios y valores que informan el ordenamiento...

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