Interpretación histórica y comparatista en el Derecho privado comunitario. Sobre la concretización de la «falta de conformidad de escasa entidad»

AutorChristian Baldus
CargoUniversidad de Heidelberg
Páginas1612-1640

Christian Baldus1

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I Introducción

Una lección inaugural debe proporcionar una imagen de lo que constituye lo esencial de la investigación del recién llamado a ocupar una cátedra universitaria. Es natural, por tanto, que un historiador del Derecho que se ocupa del Derecho civil y del Derecho comunitario europeo -y ambas disciplinas principalmente desde la perspectiva sistemática y metodológica- hable de la «interpretación histórica y comparatista del Derecho privado comunitario». De ahí que, asimismo, resulte lógico que alguien así afirme que la interpretación histórica puede ser de gran provecho también en un campo tan dinámico como el del Derecho comunitario. Bajo esta forma no podré cubrir las expectativas que acabo de mencionar. Yo no voy a ofrecer la tesis, revolucionaria para un especialista en el Derecho comunitario, de una dependencia decisiva de la historia de la legislación; pienso mostrar, por el contrario, que esta sería una vía errónea, pero también que, para una aplicación del Derecho privado comunitario materialmente correcta, ha de recurrirse más bien a las tradiciones jurídicas de los Estados miembros, en el sentido de una interpretación histórica en sentido amplio. Un punto de vista práctico para esto es la cuestión de cómo los operadores jurídicos de los Estados miembros pueden hallar criterios seguros para la interpretación de la cláusulas generales2, bajo la primacía del Derecho comunitario. Page 1613

Para ello, voy a hacer a continuación un recorrido por algunas categorías centrales y sus problemas, para luego señalar cómo podrían aplicarse esas categorías a un ejemplo ordinario que desde la época romana se conoce con la máxima de minimis non curat praetor o de minimis non curat lex: consiste en que determinadas normas no se aplican a supuestos de hecho en que la desviación de la realidad respecto a la norma es tan pequeña que puede despreciarse, de modo que la parte gravada no puede, en todo caso, hacer valer determinadas consecuencias jurídicas. Se excluye así la resolución del contrato de compraventa por defectos de la cosa comprada (la llamada hasta 2001 en el Derecho alemán Wandelung) cuando el defecto resulte irrelevante.

Por ejemplo: el vendedor ha dicho que el coche consume 5,5 litros de gasolina cada 100 kms, pero, en realidad, consume 5,7. Este motivo no es suficiente para resolver el contrato de compraventa, pero pueden venir al caso otros remedios, como la reparación (Nachbesserung), la sustitución (Nachlieferung) o la rebaja (Minderung), esto es, una reducción adecuada del precio. Según el Derecho comunitario actualmente en vigor, la reparación y la sustitución gozan de prioridad, y sólo allí donde estos remedios quedan excluidos puede procederse a la rebaja o la resolución, y esta última, además, sólo si el defecto no es esencial, pues la resolución destruye la obligación contractual, esto es, la composición de intereses a la que las partes han llegado; por tanto, desde 2002, la resolución se halla sujeta a la doble limitación derivada de la primacía del cumplimiento ulterior (Nacherfüllung) y el requisito de la esencialidad.

Esta idea de la subsidiariedad de la resolución se ha introducido en la Directiva sobre venta de bienes de consumo3. El artículo 3.6 de la misma dice, en su versión española: «El consumidor no tendrá derecho a resolver el contrato si la falta de conformidad es de escasa importancia»4. En correspondencia, en la trasposición de esta norma, afirma el BGB (§ 323 V 2): «Si el deudor no cumpliese la prestación con arreglo a lo pactado en el contrato, no podrá el acreedor resolver el contrato si la lesión del deber no es de importancia»5. Page 1614

El problema de estas prescripciones es obvio: ¿cómo puede determinarse lo que es sólo una desviación «mínima» de la condición debida de la cosa? ¿Debe el comprador quedarse con el coche si consume seis litros? ¿Y si son siete? ¿De dónde puede extraer el Derecho categorías capaces de proporcionar aquí una cierta seguridad? Y, sobre todo, ¿de dónde toma el operador jurídico de un Estado miembro esas categorías, si su contenido ha de establecerse conforme al Derecho comunitario? Pero vayamos primero a los conceptos generales que jalonan nuestro tema.

II Interpretación

Toda norma jurídica requiere una interpretación, tanto las normas de los Estados miembros como las comunitarias. Siempre se interpreta, de modo expreso o implícito. La interpretación es la base de la concretización por el juez de normas formuladas en términos generales. Por tanto, no puede decirse de una vez para siempre qué efectos son irrelevantes: siempre queda un margen para la decisión judicial. Cuanto más quede fijada la jurisprudencia con vistas a la interpretación de la ley bajo umbrales de relevancia cuantificados (esto es, en valores porcentuales), tanto mejor para la seguridad jurídica y peor para la justicia del caso concreto; por el contrario, cuanto menos se oriente en ese sentido, tanto mayor será el riesgo de inseguridad jurídica.

Los ordenamientos jurídicos de Europa han desarrollado diferentes categorías para la interpretación que se basan parcialmente en el Derecho romano. En su núcleo, la interpretación es, según esto, la búsqueda del sentido de la norma. Esto se refleja en los cuatro cánones -que, en su mayoría, se remontan a Savigny6- de la literalidad, la historia, el sistema y -en primer término- el sentido y el fin (telos) de la norma. Así pues, el comprador puede devolver el vehículo cuando el consumo de gasolina ha de verse como considerablemente superior a lo admisible según el sentido de la norma -sea este el que fuere.

Por supuesto, también se interpreta el Derecho comunitario, en principio conforme a reglas que parten del Derecho internacional público, pero que han desarrollado su propia dinámica; y se plantean cuestiones especiales cuando se trata del Derecho privado de Page 1615la Comunidad. Esto se muestra particularmente en el canon de la interpretación histórica.

III Interpretación histórica

El concepto de «interpretación histórica» no se infiere por sí mismo. No significa generalmente una comprensión conservadora de las normas, manteniendo el sentido que se les dio en épocas pasadas. Más bien se trata de la observación de un momento preciso, el de la emisión de la norma7. La necesidad de una interpretación histórica se desprende, en la óptica del siglo xix, del primado del legislador: no puede resultar indiferente lo que las personas que participaron en el proceso legislativo se representaron -subjetivamente- bajo la norma en cuya emisión colaboraron. Es decir, que, si bien lo que pensó el Parlamento, o incluso los redactores del proyecto, puede servir de ayuda para entender el sentido de la norma pretendido en ese momento, la norma misma debe ser comprendida objetivamente -o, dicho con más cautela-, intersubjetivamente. Por tanto, la interpretación histórico-subjetiva sólo es un instrumento para la búsqueda de un contenido objetivo de la norma. Un caso típico de aplicación es el argumento de que tal diputado o tal miembro de una comisión se expresó sobre lo que la norma debía o no significar.

Especialmente importante es la interpretación histórica negativa en tanto que argumento de rechazo8. Si el legislador sopesó determinadas formulaciones y las rechazó, esta circunstancia habla en contra de una interpretación del texto normativo finalmente adoptado que se incline por la formulación rechazada. Se puede argumentar que, si el legislador hubiera querido esa interpretación, entonces habría podido escoger precisamente aquella expresión. Estructurado de otra forma, pero también con carácter negativo, es el argumento de que no fue pensada una determinada significación de la norma o una determinada situación de aplicación de la misma. Page 1616

Así pues, una interpretación histórica sirve, en el espacio jurídico nacional, sobre todo para la eliminación de aquellos resultados que serían conciliables con el fin objetivo de la norma, pero que, habiendo sido examinados en el proceso legislativo, fueron rechazados.

Sin embargo, las cuestiones de interpretación no pueden resolverse definitivamente desde un enfoque histórico. Siempre hay que ver si el resultado así obtenido es conciliable con los otros criterios, sobre todo con el del fin y objeto de la norma. Esto se desprende de dos debilidades internas de este canon interpretativo: un problema fundamental de orden teórico, que es el de la función de la ley; y otro de orden práctico, que es el del tiempo. La ley debe primeramente desplegar efectos reguladores siempre y para el futuro. Ahora bien, lo que era razonable en el momento de emisión de la norma puede resultar ya dudoso diez años más tarde. Pero incluso si nada cambia en cuanto al contenido por el paso del tiempo, éste siempre influye en las posibilidades de una interpretación histórica. De la actuación de los políticos sólo quedan documentos, más o menos tendenciosos; el trasfondo económico y cultural de las decisiones jurídico-políticas se pierde de vista o es valorado de forma diferente. De ahí que la teleología objetiva, referida al momento actual de aplicación del Derecho, tenga la primacía en caso de duda.

Más aún: si de los trabajos preparatorios no puede deducirse lo que los agentes querían (y esto ocurre con bastante frecuencia), entonces una teoría de la interpretación concentrada en lo subjetivo ya no está en...

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