Vías para la unificación del Derecho privado europeo

AutorStefan Leible
CargoCatedrático de Derecho Civil, Derecho Internacional Privado y Derecho Comparado en la Universidad de Bayreuth (Alemania)
Páginas1590-1690

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    Versión preparada de la Conferencia pronunciada en la Universidad Pablo de Olavide el 1 de junio de 2006 en el marco de unas «Jornadas sobre Derecho Privado Europeo». Agradezco a mi colega y amigo, el Prof. Dr. Francisco Infante Ruiz, Profesor Cont. Doctor, Derecho Civil, Universidad Pablo de Olavide (Sevilla), la traducción del manuscrito al español.
I Introducción

Las dos primeras Resoluciones del Parlamento Europeo de los años 1989 1 y 1994 2 en las que se expresaba la necesidad de un CC europeo fueron objeto de escasa consideración por la comunidad jurídica. La situación se ha modificado, sin embargo, muy significativamente tras las tres Comunicaciones de la Comisión Europea sobre Derecho privado europeo de 11 de julio de 2001 3, 12 de febrero de 2003 4 y 11 de octubre de 2004 5. La europeización del Derecho privado se ha colocado entretanto en la Agenda Europea, de tal manera que en los últimos tiempos la cuestión sobre el sentido o no de un CC europeo ocupa, no ya sólo a los Page 1591 juristas 6, sino también a la práctica jurídica 7 y, sobre todo, a los Gobiernos 8.

En realidad, se trata de clarificar las relaciones existentes entre «integración del mercado y unificación del Derecho privado». En este trabajo, en primer lugar, procederemos a realizar un primera aproximación a la cuestión, en la que se abordará, brevemente, la relación que media entre mercado interior y Derecho privado (II). Después, concentrándonos ya en el Derecho privado, abordaremos la armonización positiva y negativa en la Unión Europea (III), para, a continuación, resaltar los problemas que resultan del escalonamiento del Derecho comunitario (IV). Luego, estudiaremos, fundamentalmente, la necesidad y los límites de la unificación del Derecho privado en la Unión Europea* (V), para continuar con las vías de unificación del Derecho privado en Europa, destacando los aspectos más relevantes desde el punto de vista de la práctica (VI), y finalizaremos con algunas conclusiones (VII).

II Mercado interior y derecho privado

Conforme al artículo 3, apartado 1.º, letra c), del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea pertenece a la actividad de la Comunidad la construcción de un mercado interior, es decir, un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas, prestaciones y capital quede garantizada desde la perspectiva de los designios del Tratado Constitutivo. El mercado interior no se agota sin embargo con la desaparición de los obstáculos que impiden el tráfico libre. El objetivo de alcanzar un mercado interior implica la eliminación de toda barrera relevante del mercado entre los Estados miembros, y la necesaria armonización de los condicionamientos de la competencia, con el fin de asegurar un sistema de competencia no falseado (integración del Page 1592 mercado). Se aspira, pues, a «una eliminación de todos los obstáculos en el mercado intracomunitario con el objetivo de una fusión de los mercados nacionales con vistas a un mercado único»9.

Para conseguir este objetivo de integración del mercado se abren tres caminos diferentes10. En un primer plano se sitúa la «armonización jurídica a través de las libertades básicas»** (conocida doctrinalmente como «armonización jurídica negativa»)11. Ésta se caracteriza por la realización del «principio del país de origen» que fue desarrollado por la jurisprudencia proveniente del «caso Cassis», lo que supone un reconocimiento mutuo entre los Estados de productos y estándares de calidad12. En segundo lugar, en los casos en los que no es posible el reconocimiento mutuo, o por otros motivos es necesario el desarrollo de una actividad legislativa (eliminación de las distorsiones de la competencia), nos encontramos con la acción del Derecho comunitario para la armonización o unificación de los Derechos nacionales («armonización positiva»). Y en tercer lugar, el anhelado desmantelamiento de los controles fronterizos por razones de policía (protección de la salud, inmigración ilegal, persecución de delitos), que adquiere, en parte, un estatuto especial, cuestión sin embargo que aquí y ahora no tiene mayor interés.

¿En qué relación se encuentran ahora la integración del mercado y el Derecho privado? La respuesta es realmente fácil: se condicionan el uno al otro. Así pues, sin Derecho privado y, especialmente, sin Derecho contractual, no son posibles las actividades económicas transfronterizas y tendría que descartarse la salvaguarda de las libertades básicas. Quien, por ejemplo, desee distribuir sus mercancías en toda la Comunidad, no tiene más remedio que concluir contratos con sus clientes y, también, tiene que poder traspasarles de algún modo las mercancías; quien quiera ejercer esta actividad, no solo, sino con otros conjuntamente, debe tener la posibilidad de poder fusionarse en la correspondiente organización de personas (sociedades), etc. Por lo tanto, el ejercicio de los derechos que se garantizan como libertades básicas requiere, no sólo Page 1593 que en general existan reglas que aseguren la posibilidad del tráfico jurídico entre los particulares, sino también que éstos puedan conformar las relaciones jurídico-privadas con una amplia autonomía. La autonomía privada y la libertad contractual, en cuanto el elemento más importante derivado de ella, no son sólo, por esta razón, el fundamento común de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros13 sobre el que se asienta tácitamente el Derecho comunitario14, sino también una condicio sine qua non para el ejercicio de las libertadas básicas y, en consecuencia, del mercado interior europeo15. Por lo tanto, un mercado interior comprometido con el principio de una economía de mercado abierta con libre competencia es, sin la autonomía privada, algo impensable.

III Armonización positiva y negativa

El Derecho privado nacional y las libertades básicas entran en conflicto siempre que el espacio de autonomía privada admitido por el legislador nacional no se alcance de manera suficiente como para hacer posible la completa salvaguarda de aquéllas. En el caso de que las normas jurídicas de contenido privado no pudieran ser objeto de libre disposición por las partes, simplemente por este motivo, nos encontraríamos ante una limitación generalizada de las libertades básicas. Por el contrario, el Derecho dispositivo no es en un principio ningún impedimento para una adecuada libertad de circulación. El Derecho imperativo será un límite solamente en aquellos casos en que no sea posible elegir la legislación aplicable16.

La posibilidad de limitar la autonomía privada y la necesaria justificación que para ello se requiere son limitaciones conjuntas a la libertad de tráfico privado que conducen a una dificultad de acceso al mercado o que la hacen sencillamente imposible. Requieren una justificación todos aquellos preceptos que, mediante las condiciones que se imponen a los contratos, llegan a definir y configurar el mismo producto que se va a comercializar. Es el caso de los contratos de seguro, pero también, por ejemplo, de los complejos contratos bancarios. Igualmente necesitan de una justificación los patrones de responsabilidad por productos o servicios Page 1594 y, al fin y al cabo, el numerus clausus de los derechos reales. Por el contrario, las meras regulaciones relativas a las transacciones habrán de considerar como un obstáculo potencial generalmente decreciente, que sólo de manera excepcional podrían conducir a una específica dificultad para las actividades de ofertas o demandas transfronterizas.

En el plano de la justificación contamos desde un principio, con los conocidos «motivos legitimadores» (Rechtfertigungsgründe) derivados de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades, que frecuentemente se han utilizado también para el Derecho privado. Además, están también los genuinos intereses relativos al orden del Derecho privado; sin embargo, éstos no se asumen o aceptan sin reservas, sino que requieren que sus consecuencias sean ponderadas. Esto conduce a un control racional del Derecho privado.

Este control de racionalidad no surte efecto apropiadamente si no se produce en la aplicación nacional del Derecho privado; pues, según el principio de interpretación conforme al Derecho primario, las formulaciones de los Derechos nacionales tienen que interpretarse de modo que resulten conformes con el Tratado de la Comunidad Europea y los principios del Derecho comunitario17. Al igual que ocurre con la interpretación del Derecho secundario, en la aplicación del Derecho de los Estados miembros, cuando tiene rango prioritario en el ámbito estatal, rige el principio de interpretación conforme al Derecho primario. Si existen varias interpretaciones posibles, se eliminarán aquellas que rebasen los límites del Derecho primario. En el caso de que sólo sea posible una interpretación, se elegirá ésta. En el supuesto de que se puedan realizar varias interpretaciones, el principio de prioridad estricta se convierte, simple y llanamente, en una regla de preferencia, prevaleciendo, entonces, aquella interpretación que concuerde mejor con los principios de Derecho primario. Si no se llega a una solución dentro de los límites mostrados por el Derecho primario, puede todavía...

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