DECRETO 187/1990, de 19 de septiembre, por el que se crea la Comisión de Transferencias de competencias a los Cabildos Insulares.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorC.la Presidencia
Rango de LeyDecreto

La Disposición Transitoria Tercera de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de reforma de la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, al regular el procedimiento a seguir para la efectiva asunción por los Cabildos Insulares de las competencias transferidas, establece, que una vez producida su entrada en vigor, se constituirá una Comisión que, formada por los siete Presidentes de los Cabildos Insulares y siete representantes del Gobierno de Canarias, determinará, entre otras, las funciones que comporten las competencias transferidas.

En cumplimiento de estas disposiciones y para posibilitar su aplicación, el presente Decreto procede a su constitución y al desarrollo de su organización y funcionamiento.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 19 de septiembre de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Se constituye la Comisión a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 14/1990, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en dicha norma legal.

Artículo 2.- La Comisión estará formada por los siete representantes del Gobierno de Canarias y los siete Presidentes de los Cabildos Insulares.

Artículo 3.- La composición de la representación autonómica en la Comisión estará formada por:

1. El Vicepresidente del Gobierno, que ostentará la Presidencia de la Comisión.

2. El Consejero de Hacienda, que ostentará la Vicepresidencia.

3. El Consejero competente en la materia, por razón de los asuntos a tratar.

4. El Viceconsejero de Administración Territorial, que actuará como Secretario, asistido por un funcionario de su Departamento.

5. El Jefe de los Servicios Jurídicos.

6. El Director General de la Función Pública.

7. El Director General de Presupuesto y Gasto Público.

Artículo 4.- 1. El Presidente de la Comisión, por iniciativa propia o a propuesta de la Comisión, podrá constituir ponencias para la realización de estudios o informes.

2. La composición de las ponencias se determinará en cada caso, debiendo respetarse, en lo posible, la paridad entre las representaciones.

Artículo 5.- A las reuniones de la Comisión podrán asistir sus miembros acompañados de un asesor, a cuyo efecto habrán de comunicarlo al Secretario de la Comisión con una antelación de 48 horas.

Artículo 6.- 1. Son funciones propias del Presidente de la Comisión:

a) Convocar, presidir, levantar las sesiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR