LEY 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey

El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO

La Comunidad Autónoma de Canarias, como poder del Estado con facultades legislativas y de dirección política, se establece a partir del sistema que la Constitución construye al reconocer el poder autonómico, los límites a su ejercicio y los objetivos y prestaciones que ha de cumplir en beneficio de los ciudadanos; se concreta en la Ley Org nica 10/1982, de 10 de agosto, que aprueba el Estatuto de Autonomía y culmina en el proceso de transferencias emprendido en aplicación de aquellos principios constitucionales y estatutarios. En este punto v con la vigencia de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, es preciso, al estar encuadrados los límites y posibilidades legales, acometer ya la configuración de las Administraciones Públicas que componen la Comunidad Autónoma. A partir de ahora, es sólo responsabilidad del Parlamento como órgano representativo del pueblo canario, dotar por Ley al Archipiélago del régimen jurídico propio de sus Administraciones Territoriales, de tal suerte que sirva a la organización democr tica de nuestra convivencia y, cumpliendo los objetivos de solidaridad y cooperación, haga reales los principios de eficacia, economía y m xima proximidad de la gestión pública a los ciudadanos. Todo ello, adem s, con sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de Autonomía y a las normas b sicas que afecten a este proceso legislativo que, en verdad, sólo pretende un objetivo último: consolidar a Canarias como comunidad política para la defensa de sus intereses y el desarrollo solidaridad y equilibrado de las islas.

La importancia, trascendencia y gravedad de la tarea encomendada al legislador es f cilmente comprensible y le obliga a reflexionar previamente sobre los datos históricos y actuales, que configuran y predeterminan en buena manera su propia labor: desconocer la realidad es operar sobre el vacío.

La formación en Canarias de una conciencia diferenciadora se nutre históricamente, tanto de su peculiar estructura político - administrativa, como de un especial régimen económico fiscal cuya defensa y salvaguarda ha sido también motivo fundamental en el devenir de las instituciones públicas de las islas. En verdad, la historia reciente del pueblo canario est teñida de su manifiesto esfuerzo por alcanzar soluciones conciliadoras que hagan posible la superación del primer condicionante que impregna la vida de cada canario: el ser habitante de una de las islas, desiguales entre sí, y afectadas todas de una realidad que, si disminuida, continúa presente: el denominado pleito insular. Esta realidad sociológica ha jalonado este siglo de evidentes muestras legislativas que reflejan su existencia: desde la Ley de Cabildos de 1912 al Estatuto de Autonomía de 1982, desde el Decreto Ley de división provincial de 1927 a la Ley de Régimen Económico y Fiscal de 1972.

Un específico camino de superación que se demostró insuficiente pero históricamente oportuno, fue la creación de los Cabildos Insulares en 1912 como forma político-administrativa de gobierno en cada isla. Es bien seguro que esta fórmula era en buena medida bastante en un panorama absolutamente distinto del actual, esto es, en el marco de un Estado centralista definidor de los intereses superiores a la isla, a residir en su control la facultad de manejar los instrumentos que hacen posible la solidaridad e incluso el principio de igualdad entre todos los ciudadanos.

Estas singularidades históricas, amen de la lejanía y de las dificultades sociales, culturales y económicas que se padecen, configuran la realidad sobre la que ya actuó el legislador estatutario y sobre la que, ahora ha de actuar el legislador autonómico. Se intentó y ahora de nuevo se consagra en este texto, superar las dificultades y dar un paso decisivo en la construcción de Canarias como región, articulando jurídicamente un objetivo clave: integrar en el interés regional, el interés insular.

Así, el Estatuto de Autonomía de Canarias, recogiendo criterios constitucionales, no se limita a crear unos nuevos poderes regionales, Parlamento y Gobierno, manteniendo a los Ayuntamientos y Cabildos Insulares en su posición histórica de Corporaciones Locales, sino. que, sin perder tal car cter, eleva a éstos últimos a !a categoría de Instituciones de la Comunidad Autónoma, dot ndolos de iniciativa legislativa, configur ndolos como representantes ordinarios del Gobierno de Canarias y obligados ejecutores de sus acuerdos, y permitiendo que el Gobierno Regional actúe sus competencias ejecutivas a través de las Administraciones Insulares, mediante diversas técnicas de traslación. Determinar el elenco y régimen jurídico de estas técnicas es objeto de la presente Ley, dando de este modo cumplimiento al mandato contenido en los artículos 21,3 y 22,3 del estatuto de Autonomía

Para el desarrollo de estos preceptos de la norma institucional b sica de Canarias y parcialmente, de las previsiones contenidas en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, es necesario dictar una norma estructural que regule la actuación ejecutiva de la Comunidad Autónoma, bien sea directa, por su propia Administración, bien indirecta, mediante las técnicas de relación con los Cabildos Insulares y con los Ayuntamientos de este territorio,, a las que nos acabamos de referir, reconduciéndola a la unidad, tanto de dirección como de responsabilidad, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

En tal sentido, ni es preciso regular en este texto m s que el desarrollo imprescindible de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local ni el régimen jurídico del Gobierno de Canarias, ni tan siquiera las entidades regionales autónomas y empresas públicas, cuestiones todas que, o est n suficientemente reguladas o deben esperar su futura Ley Territorial.

La Ley pretende construir un ordenamiento coherente que refleje los principios políticos expuestos a partir de afirmaciones generales que sientan la definición de cada Administración Pública Canaria, regulan las técnicas de atribución de competencias propias a cada una de ellas y prevean las relaciones recíprocas, generando, en definitiva, una actuación administrativa eficaz y coordinada. Se desarrollan los instrumentos de gestión para aplicar aquél que resulte m s adecuado, fijando el grado de intervención del Gobierno de Canarias en la necesidad de cumplir con la exigencia del interés general de la región a satisfacer en cada caso concreto, de tal forma que, en presencia de aquel interés que afecte a la idea misma de región, la Comunidad Autónoma de Canarias actuar a través de su propia Administración Central o Territorial. Cuando el interés a cuya satisfacción tienda una competencia administrativa estatutaria, resulte de la mera suma de intereses insulares, la ley la atribuye a los Cabildos, de forma que la función transferida se integra en el núcleo de competencias propias de los mismos, como Entidades locales. De este modo se da contenido propio a la técnica de la transferencia, contrapuesta por el Estatuto de Autonomía a la mera delegación, y_ no mencionada, empero, por la Ley B sica de Régimen Local entre los instrumentos de gestión de competencias regionales por las Entidades locales.

Se refuerza la capacidad de actuación de las Entidades locales en aquellas competencias cuya gestión administrativa territorial debe prestarse con referencia a las poblaciones de una isla o un municipio. Se huye entonces de la construcción de una Administración periférica regional burocratizada, permitiendo, la Ley su ejercicio por los Cabildos Insulares los Ayuntamientos canarios mediante la institución de la delegación, o en el caso que sea exigible un mayor control central, a través de la asignación de servicios a los Cabildos Insulares para su gestión ordinaria.

Cierra el elenco de técnicas de traslación de funciones previstas por la Ley, el reconocimiento de un instrumento que huérfano dé toda regulación ha sido muy utilizado desde el inicio de la actual etapa, constitucional por las Administraciones Publicas para autolimitar respectivas esferas de autonomia en aras a la consecución de finalidades comunes de interés público. Se trata de los convenios o acuerdos interadministrativos permitidos y auspiciados por la Ley como técnica útil de colaboración concreta entre el Gobierno de Canarias, de un lado, y los Cabildos y Municipios, de otro.

La Ley regula el régimen jurídico, la organización y funcionamiento de la Administración propia de la Comunidad Autónoma inspir ndose en los criterios de flexibilidad y m xima funcionalidad, renunciando a la congelación legal de una determinada estructura administrativa, y permitiendo, en cambio, al responsable político de tal Administración, organizar libremente la misma de forma que pueda darse inmediata satisfacción a las necesidades e intereses sociales a los que aquélla sirve.

Afronta la Ley la regulación de los Cabildos Insulares en su doble consideración de Instituciones de la Comunidad Autónoma y de Entidades locales. En el primero de estos aspectos se desarrollan las facultades conferidas a los mismos por el Estatuto de Autonomía en las materias de iniciativa legislativa ante el Parlamento Regional, representación ordinaria del Gobierno de Canarias y ejercicio de las competencias administrativas propias de la Comunidad Autónoma. Como Entidades locales se desarrollan los diversos sistemas de atribución de competencias propias de su esfera de autonomía constitucionalmente garantizada inici ndose ya la incorporación a tal esfera de concretas funciones administrativas hasta ahora prestadas por la Administración de la Comunidad Autónoma. Renuncia sin embargo, la Ley a dictar normas supletorias sobre la organización y funcionamiento de los Cabildos Insulares en aras de no incidir en absoluto en su autonomía.

La Ley aborda también la normación de los municipios canarios como Entidades locales mediante su remisión a la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local. No obstante lo anterior, se procede a un pormenorizado desarrollo de las normas de organización y funcionamiento municipal contenidas en la citada Ley B sica. Así los Ayuntamientos que carezcan de los medios suficientes para dictar su propio reglamento interno, o en tanto no aprueben el mismo, puedan tener un marco jurídico suficientemente delimitado para encauzar la actividad representativa de los intereses locales atribuida a sus respectivos órganos de Gobierno y Administración.

Las líneas b sicas y las razones o técnicas que sirven a la voluntad de la Ley han quedado expuestas y sólo terminan comprendiéndose con la articulación de las disposiciones que la cierran, que significan medidas de prudencia y agilidad administrativa para evitar vacíos y distorsiones que, de no preverse, impiden o pueden causar graves perjuicios a la vigencia de la norma. La Ley enmarca, por tanto, al conjunto de los mecanismos jurídicos que sirven a una voluntad integradora de distribución de competencias que hagan posible una actividad pública eficaz, desplegada tanto a partir de la entrada en vigor de la Ley como en el futuro desarrollo de cada sector de la acción administrativa, siempre sometida a los controles políticos que nuestra estructura democr tica exige.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I. LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CANARIAS.

Artículo 1.- 1. El Gobierno de Canarias, conforme a las normas del Estatuto de Autonomía, en los términos de la presente Ley y bajo el control político del Parlamento, ejerce las funciones ejecutivas y administrativas que le corresponden y coordina, en todo caso, el funcionamiento de las Administraciones Públicas canarias.

2. La organización de las Administraciones Públicas de Canarias responder a los principios de eficacia, economía y m xima proximidad a los ciudadanos.

Artículo 2.- 1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma constituye el instrumento para el ejercicio de las funciones administrativas y la prestación de los servicios que dicha Comunidad debe realizar directamente.

2. Corresponden al Gobierno de Canarias, de acuerdo con esta Ley, la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma. En todo caso, ésta se ajustar , en su organización y características, al fin que la justifique y se articular , según las exigencias de la actividad de que se trate.

Artículo 3.- 1. Los Cabildos Insulares son, simult neamente, órganos de gobierno y administración de cada isla e Instituciones de la Comunidad Autónoma.

2. La posición jurídica de los Cabildos, en cuanto órganos de Gobierno de la Entidad local isla, se determinar por la legislación b sica del Estado y la que dicte la Comunidad Autónoma en desarrollo de aquélla y su dotación competencial se sujetar a las disposiciones sectoriales.

3. En cuanto Instituciones de la Comunidad Autónoma, los Cabildos ejercen competencias y prestan servicios de ésta en los términos de la presente Ley.

Artículo 4.- Los Ayuntamientos canarios son los órganos de gobierno y administración de los municipios en que se organizan territorialmente las islas. Gozan de autonomía plena para la gestión de los intereses que representan conforme a la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 5.- Se podr n establecer adem s, las siguientes Entidades locales en Canarias:

a) Las de mbito territorial inferior al municipio (barrios y pagos). b) Las reas metropolitanas. c) Las mancomunidades de municipios.

CAPITULO II. SISTEMAS DE COMPETENCIAS

ADMINISTRATIVAS.

Artículo 6.- 1. Las Administraciones Públicas canarias aseguran, en su conjunto, el cumplimiento de las funciones administrativas derivadas de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud de la Ley Org nica 10/1982, de 10 de agosto de Estatuto de Autonomía de Canarias, la Ley Org nica 11/1982, de 10 de agosto, de Transferencia de Competencias de Titularidad Estatal, o de cualquier otra disposición estatal.

2. El Parlamento de Canarias, en ejercicio de su potestad legislativa, podr atribuir competencias a las diferentes administraciones por cualquiera de los títulos y con ajuste a los principios y las reglas establecidos en el Estatuto de Autonomía de Canarias, en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local y en la presente Ley.

Mediante la correspondiente legislación autonómica se habilitar al Gobierno de Canarias para que, por medio de los pertinentes Decretos, proceda a su desarrollo y ejecución.

3.- Corresponden a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias todas aquellas competencias administrativas que, derivando del Estatuto de Autonomía, de la Ley Org nica 11/1982, de 10 de agosto, o de otra Ley del Estado, no se atribuyan expresamente por el Parlamento a ninguna otra instancia territorial de Canarias.

Artículo 7.- El ejercicio de las competencias a las que se refiere el artículo anterior corresponder a la Administración propia de la Comunidad Autónoma de Canarias siempre que, adem s de estar implicado un interés general de la Región, concurran cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que la adecuada satisfacción del interés público y la defensa de los principios rectores establecidos en los artículos 1 y 5.2 del Estatuto de Autonomía, hagan preciso el desempeño regional de las funciones que abarque la competencia.

b) Que la naturaleza de la actividad o el servicio prestado impongan su organización regional por razones sociales, de eficacia o de economía.

Artículo 8.-1. Cuando no se aprecien las circunstancias previstas en los apartados a) y b) del artículo anterior, en el interés general al que sirve la competencia exija una acción administrativa regional y los principios de eficacia, economía y m xima proximidad a los ciudadanos así lo aconsejen en el caso concreto, el ejercicio de la competencia se asignar a los Cabildos Insulares a título de gestión ordinaria como Instituciones de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la retención por la Administración Autonómica de la plena disposición sobre dicha competencia conforme a esta Ley.

2. En el supuesto de que esta última reserva de la disposición sobre la competencia no sea indispensable para la adecuada protección del interés general regional, la atribución de la competencia a los Cabildos Insulares se har a título de delegación y en idéntica condición de Instituciones de la Comunidad,

3. No ser n trasladables a los Cabildos insulares las funciones normativas, de planificación y coordinación en relación con competencia alguna de car cter regional.

Artículo 9.-1. Para la efectividad de la autonomía de los entes locales en Canarias, el legislador, al ejerces su potestad en las materias de la competencia de la Comunidad Autónoma y regular la acción administrativa en las mismas, deber :

a) Respetar y, en su caso, ampliar las competencias directamente atribuidas a los entes locales por la legislación sectorial del Estado que tenga car cter b sico, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

b) Atribuir a los entes locales las competencias que procedan conforme a las reglas y los principios enunciados en los artículos 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y 21.2 y 22.3 del Estatuto de Autonomía y, en todo caso, en las materías enumeradas en los artículos 25 y 36 de la indicada Ley de Bases. Las competencias atribuidas a los Cabildos Insulares y Ayuntamientos por este procedimiento, se ejercer n por éstos como competencias propias en régimen de autonomía, sin perjuicio de su planificación y coordinación por la Comunidad Autónoma mediante las técnicas previstas en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y los Cabildos Insulares podr n actuar sus competencias propias a través de las Entidades locales municipales de su territorio mediante las técnicas de traslación del ejercicio de funciones reguladas en el artículo 27 de la Ley 7/1985, . de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

CAPITULO III. RELACIONES ADMINISTRATIVAS.

Artículo 10.- Las Administraciones Públicas canarias deber n atenerse en sus relaciones recíprocas a los principios contenidos en el artículo 55 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, así como a los preceptos de este capítulo.

Artículo 11.-1. La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias actuar sus competencias administrativas propias mediante encomienda para la gestión ordinaria de servicios o la delegación a los Cabildos Insulares en los casos previstos por los números 1 y 2 del artículo 8 de la presente Ley.

2. La encomienda para la gestión ordinaria o la delegación se dispondr n, de acuerdo con las leyes de la Comunidad Autónoma de Canarias reguladores de los diversos sectores de la acciòn pública de su competencia, mediante Decreto del Gobierno de Canarias publicado en el Boletín Oficial de Canarias.

3. Las delegaciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, no podr n efectuarse en favor de uno o varios Cabildos Insulares con car cter singular, sino que habr n de atribuirse con car cter general a todos los Cabildos del Archipiélago.

4. Las encomiendas para la gestión ordinaria anteriormente referidas no podr n efectuarse de forma discriminatoria en favor de uno o varios Cabildos.

5. La gestión ordinaria o la delegación en ningún caso modificar la titularidad autonómica de la competencia administrativa que tenga por objeto y se ajustar al régimen jurídico regulado en los artículos siguientes.

SECCION 1ª ENCOMIENDA DE GESTION ORDINARIA DE SERVICIOS.

Artículo 12.- 1. La disposición que encomienda la gestión ordinaria de servicios concretar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, y determinar la correspondiente dotación económica de instalación y dem s medios materiales, que aseguren la prestación efectiva de los mismos.

2. Igualmente, la disposición indicar el personal al servicio de la Comunidad Autónoma que deba pasar a desempeñar puestos de traba o dependientes del Cabildo Insular destinatario. En ningún caso la encomienda podr suponer alteración de la relación de empleo ni de la condición de funcionario o contratado de la Comunidad Autónoma de Canarias. Las retribuciones se satisfar n por el Cabildo Insular respectivo con cargo a los créditos habilitados al efecto por los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

3. El régimen patrimonial de los bienes, derechos y obligaciones afectos a los servicios encomendados en régimen de gestión ordinaria a los Cabildos Insulares ser el previsto en el artículo 15.3 de la presente Ley.

4. En los correspondientes capítulos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, se consignar n separadamente los créditos precisos para que los Cabildos Insulares puedan ejercitar las funciones encomendadas pudiendo disponer de ello desde su entrada en vigor. con sujeción al régimen jurídico de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y a la Ley de Presupuestos. La función interventora de los citados créditos corresponder , en todo caso, a la Intervención General de la Comunidad Autónoma.

Artículo 13.- 1. En la disposición por la que se encomiendan servicios de la Administración de la Comunidad para su gestión ordinaria por los Cabildos Insulares, se concretar n los instrumentos reservados al Gobierno de Canarias para dirigir y controlar su ejercicio.

2. Podr atribuirse a la Administración de la Comunidad Autónoma adem s de los instrumentos previstos en el artículo 16 de esta Ley, los siguientes:

a) La fijación de módulos de funcionamiento y fracción de niveles de rendimientos mínimos de los servicios.

b) La potestad para organizar los servicios encomendados.

c) La potestad de dictar instrucciones particulares y ordenes de servicios.

3. La gestión ordinaria de los servicios encomendados comprender siempre la tramitación de los expedientes hasta la elaboración de la oportuna propuesta de resolución. la norma habilitante de la asignación podr atribuir expresamente a los Cabildos Insulares potestades resolutorias.

Artículo 14.- 1. En caso de incumplimiento por los Cabildos Insulares de las directrices y controles previstos en el artículo anterior, el Gobierno de Canarias, previa advertencia expresa y si no fuera atendida ésta en el plazo de 15 días, mediante Decreto publicado en el Boletín Oficial de Canarias, podr suspender o dejar sin efecto la encomienda y ejecutar directamente la competencia.

2. De las disposiciones que suspendan o dejen sin efecto la encomienda, se dar cuenta al Parlamento de Canarias, que resolver sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la suspensión o acordando la revocación del ejercicio de la facultad encomendada.

SECCION 2ª. DELEGACION DE COMPETENCIAS.

Artículo 15.- 1. La disposición que delegue una competencia administrativa concretar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, así como los medios personales, materiales y económicos que el Gobierno de Canarias entregue para su ejercicio.

2. El personal asignado a un Cabildo Insular como consecuencia de una delegación se integrar en su organización administrativa y depender del mismo funcionalmente, pero sin perder su condición de personal de la Comunidad Autónoma.

3. Los bienes, derechos y obligaciones adscritos a las competencias delegadas continuar n formando parte del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio de su afectación al Cabildo Insular delegado.

4. En los correspondientes capítulos de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se consignar n separadamente los créditos precisos para que los Cabildos Insulares puedan ejercitar las competencias delegadas.

Aprobada la Ley de Presupuestos, la Administración Financiera de la Comunidad Autónoma transferir los créditos autorizados al correspondiente Cabildo Insular, mediante cuatro entregas iguales trimestrales verificadas en los meses de marzo, junio, agosto y noviembre.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los Cabildos Insulares podr n consignar en sus respectivos presupuestos los créditos que estimen convenientes para aumentar la eficacia de los servicios delegados.

Artículo 16.- A fin de asegurar el control y dirección de la ejecución por los Cabildos Insulares de las competencias delegadas, corresponde a' la Administración de la Comunidad Autónoma:

La potestad reglamentaria externa, sin perjuicio de la competencia autoorganizatoria del Cabildo Insular delegado.

b) La resolución de los recursos de alzada, que se interpongan contra los actos del Cabildo Insular, con la facultad de suspender la ejecución del acto recurrido en los supuestos previstos en la legislación b sica del Estado.

c) La potestad de revisión de oficio de los actos del Cabildo Insular.

d) La alta inspección sobre los servicios, que comprender las siguientes facultades:

1.- Dictar circulares, instrucciones técnicas y directrices de car cter general.

2.- Recabar información sobre la gestión de las competencias delegadas.

3.- Requerir al Presidente del Cabildo para que subsane las deficiencias observadas en la gestión.

4.- Proponer al Gobierno de Canarias dejar sin efecto la delegación.

e) La emisión de informes preceptivos e incluso

vinculantes, por parte de sus órganos, cuando así lo prevea la legislación sectorial.

0 La facultad de convocar conferencias sectoriales

bajo la presidencia del Consejero correspondiente del

Gobierno de Canarias con objeto de tratar la problem tica general del sector y coordinar la adopción de medidas.

Artículo 17.- I. En el caso de incumplimiento de

las normas reguladoras de las competencias delegadas,

obstaculización de la labor inspectora, o, en general, deficiente gestión de los servicios, el Gobierno de Canarias

advertir expresamente al Cabildo Insular para que sean

corregidas en un plazo no superior a un mes, salvo cuando aquéllas fueran susceptibles de producir daños graves

o irreparables, en las que el plazo se reducir a 15 días.

2. Si la advertencia no fuera atendida en los plazos

indicados en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias, mediante Decreto publicado en el Boletín Oficial de

Canarias, podr dejar sin efecto la delegación y ejecutar a

través de su Administración propia, la competencia delegada. La publicación del Decreto llevar consigo autom ticamente la reintegración a la Administración de la Comunidad de los medios y recursos entregados al Cabildo

Insular con ocasión de la delegación.

3. De la disposición que deja sin efecto la delegación

se dar cuenta al Parlamento de Canarias, que resolver

sobre la procedencia de la decisión del Gobierno, levantando la revocación o ratificando la misma.

SECCION 3a. CONVENIOS DE COLABORACION

Y SOCIEDADES MIXTAS.

Artículo 18.- I. El Gobierno de Canarias con los

Ayuntamientos y Cabildos Insulares y éstos con los

Ayuntamientos de su isla, podr n celebrar convenios en

los que establezcan libremente los instrumentos de colaboración previstos para la consecución de fines comunes

de interés público.

2. A través de los convenios de colaboración las partes podr n coordinar sus políticas de fomento dirigidas a

un mismo sector, distribuir las subvenciones otorgadas

por una de ellas con referencia al mbito territorial o población de otra, ejecutar puntualmente obras o servicios

de la competencia de una de las partes, compartir las sedes, locales o edificios que sean precisos para el desarrollo de competencias concurrentes; ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales, desarrollar actividades de car cter prestacional y, adoptar las medidas oportunas para alcanzar cualquiera otra finalidad, de contenido an logo a las anteriores.

3. En especial, los Cabildos Insulares podr n suscribir con todos o algunos de los Municipios de su isla convenios para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia de

la prestación de éstos.

Artículo 19.- I. Por la Administración de la Comunidad Autónoma suscribir n los convenios de colaboración los titulares de los departamentos competentes por

razón de la materia, dando cuenta al Gobiemo de Canarias.

2. Ser preciso el previo acuerdo del Gobierno de

Canarias para la celebración de convenios de colaboración que impliquen obligaciones de contenido económico.

3. Las Entidades locales actuar n en los convenios a

través de su Presidente, previa autorización expresa del

Pleno de la Corporación otorgada por la mayoría simple

de los asistentes a la sesión, salvo que el convenio se refiera a materias en las que se exija el voto favorable de la

mayoría absoluta del número legal de miembros de la

Corporación.

4. Trimestralmente se dar cuenta a la Comisión de

Desarrollo Autonómico y Administración Territorial del

Parlamento de Canarias de los convenios de colaboración

suscritos por el Gobierno de Canarias con las Entidades

locales.

Artículo 20.- I. Para la prestación de servicios con

contenido económico que no impliquen el ejercicio de

autoridad y que afecten a los intereses de dos o m s Administraciones Públicas se podr n constituir sociedades

anónimas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.

2. Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos del capital de las citadas sociedades se adoptar n por las Administraciones interesadas en la forma prevista en las normas reguladoras

de sus respectivos patrimonios.

3. Cuando las sociedades constituidas al amparo de

los números anteriores tengan la condición de empresas

públicas de la Comunidad Autónoma, su régimen jurídico se adecuar al de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

SECCION 4a. RELACIONES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CON

LAS ENTIDADES LOCALES.

Artículo 21.- I. La Comunidad Autónoma coordina

las políticas fiscales, financieras, presupuestarias y de endeudamiento de los Cabildos Insulares y de los Ayuntamientos, en todos los aspectos de las mismas que puedan

afectar a los intereses generales de la Región.

2. La coordinación, que en ningún caso limitar la

autonomía financiera de las CorpoFaciones locales garantizada por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, se

realizar , mediante la aprobación por Ley del Parlamento de Canarias, de un Plan Cuatrienal en el que, se fijen

los objetivos de ingresos, los m ximos gastos y los límites

de endeudamiento de las Administraciones canarias.

3. El Proyecto del Plan previsto en el número anterior ser elaborado por el Gobierno de Canarias, previo

informe preceptivo de la Comisión de Administración

Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias.

4. Aprobado el Plan, sus directrices orientar n a los

Cabildos Insulares y a los Municipios en el ejercicio de

sus potestades.

5. El Plan vincular las políticas de fomento, transferencia y subvención del Gobierno Autónomo de Canarias.

6. El Gobierno de Canarias remitir anualmente al

Parlamento una memoria explicativa del grado de cumplimiento de los objetivos trazados por el Plan.

Artículo 22.- 1. Las Entidades locales canarias deber n remitir periódicamente información sobre su actividad a la Administración de la Comunidad Autónoma

en los términos previstos en la legislación b sica estatal y

en esta Ley.

2. En todo caso, la Administración de la Comunidad

Autónoma, con el fin de comprobar la efectividad de la

aplicación de la legislación autonómica, podr recabar y

obtener inforrriación concreta sobre la actividad insular y

municipal e incluso la exhibición o remisión de copia autorizada de expedientes administrativos y la emisión de

informes.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma

facilitar la participación de los representantes legales de

las Entidades locales canarias en los procedimientos de

planificación, programación y gestión de obras y servicíos que les afecten directamente, mediante los instrumentos que al efecto proponga la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias prevista en el artículo 24 de esta Ley.

Artículo 23.- I. El Gobierno de Canarias podr

coordinar el ejercicio de las competencias propias de los

Cabildos Insulares y de los Municipios de su territorio

cuando sea expresamente autorizado para ello por Ley

del Parlamento de Canarias v con el contenido y garantías previstas en la legislación b sica estatal.

2. La coordinación de la actividad de los Cabildos

Insulares a que se refiere el artículo 22.4 del Estatuto de

Autonomía de Canarias, se realizar por el Gobierno de

Canarias, oída la Comisión de Administración Territorial, pudiendo definir para ello los adecuados planes sectoriales de interés general que, una vez aprobados, ser n

objeto de examen por el Parlamento de Canarias.

Artículo 24.- I. La Comisión de Administración

Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias es el

órgano para la colaboracio'n permanente entre la Administración de dicha Comunidad y la de las Entidades locales.

2. La Comisión de Administración Territorial ser

presidida por el Vicepresidente del Gobierno de Canarias.

3. Estar compuesta por un número igual de representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma y de las Administraciones locales.

l) La representación de la Comunidad Autónoma

se integrar por:

a) Los Consejeros competentes en materia de Régimen Local y Hacienda, con car cter permanente.

b) Los Consejeros competentes en la materia en razón de los asuntos a tratar.

c) El resto de miembros que designe el Gobiemo.al

objeto de completar la paridad establecida.

2) Las Entidades locales estar n representadas por:

a) Los Presidentes de los siete Cabildos Insulares.

b) Los Alcaldes de los dos municipios que son sede

de la capitalidad regional.

c) Un Alcalde representante del resto de las Corporaciones Municipales por cada una de las islas.

4. l) Corresponder a la Comisión de Administración Territorial emitir informes, dict menes y pareceres

acerca de los criterios precisos para la efectividad de la

coordinación y colaboración entre las Administraciones

Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2) Corresponden asimismo a la Comisión los siguientes cometidos:

a) Información conjunta de car cter fiscal y financiero.

b) Previsiones en relación al endeudamiento público, autonómico e insular, así como el seguimiento y evaluación de resultados de los mismos.

c) Medidas tendentes a la armonización tributaria

en el mbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Armonización de criterios en orden a la política

presupuestaria y la actividad financiera del sector público

de la Comunidad Autónoma, de los Cabildos Insulares y

Municipios.

e) Informar los estudios sobre actualización y reforma del Régimen Económico Fiscal para Canarias.

Armonización o conjunción de criterios en la política de inversiones públicas de la Comunidad Autónoma, los Cabildos Insulares y Municipios.

5. El Gobierno de Canarias reglamentar el funcionamiento de esta Comisión.

Artículo 25.- Corresponde al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias la facultad de resolver los

conflictos de competencias entre los diversos Entes locales de su mbito territorial, antes de la intervención de la

Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Artículo 26.- I. Cuando la Administración de la

Comunidad considere, en el mbito de sus competencias,

que un acto o acuerdo de una Entidad local infringe el

ordenamiento jurídico, podr requerirle para que anule

dicho acto o acuerdo.

2. El requerimiento practicado por el Consejero

competente en materia de Régimen Local, deber ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada,

formul ndose en el plazo de 15 días h biles a partir de la

recepción de la comunicación del acuerdo.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma a

través de los Servicios Jurídicos del Gobiemo de Canarias, podr impugnar los actos y acuerdos de las Entidades locales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los términos previstos en los artículos 65 -y 66 de la

Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 27.- El abono de los gastos ocasionados a

la Administración Autonómica de Canarias como consecuencia de las medidas adoptadas en uso de la potestad

de sustitución de las Corporaciones locales conferida por

el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, se exigir n

de la Entidad local deudora como ingresos de derecho

público.

Artículo 28.- La facultad atribuida al Gobierno de

Canarias por el artículo 61 j de la Ley reguladora de las

Bases del Régimen Local se ejercer a propuesta del Consejero 1 competente en la materia de Régimen Local, previo informe del Consejo Consultivo de Canarias y dando

cuenta al Parlamento de Canarias.

TITULO 11

DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA

COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS».

Artículo 29.- La Administración de la Comunidad

Autónoma sirve con objetividad los intereses generales,

actúa de acuerdo con los principios constitucionales y estatutarios y con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

Artículo 30.- I. Bajo la superior dirección del Presidente. dlel Gobierno de Canarias y dentro de los límites

del Estatuto de Autonomía la Administración de la Comunidad Autónoma se organiza en Consejerías.

2. Cada una de las Consejerías tendr atribuidas la

gestión de los servicios de reas determinadas de la acción pública propias de la competencia de la Comunidad.

3. La sede de las Consejerías se determinar según el

principio de capitalidad compartida reconocido en el artículo 3.1 del Estatuto de Autonomía.

4. La estructura central y territorial de las Consejerías ser aprobada por Decreto del Gobiemo de Canarias, a propuesta conjunta del titular del Departamento

afec tado y del competente en materia de organización administrativa.

5. Los órganos de las Consejerías con categoría igual

o inferior a Servicio ser n creados o extinguidos por el titular del Departamento, previa autorización del Presidente,

6. De dicha estructura central y territorial se dar

cuenta al Parlamento de Canarias.

Artículo 31.- I. El Gobierno de Canarias, dentro de

los límites estatutarios y en el mareo de lo dispuesto en la

presente Ley, podr determinar mediante Decreto:

a) El número, denominación y competencias de las

Consejerías que integran su Administración.

b) Los órganos centrales y territoriales, generales y

especiales que sean precisos para la gestión de los servicios.

2. De los acuerdos adoptados en uso de la facultad

conferida en el apartado a) del número anterior se dar

cuenta al Parlamento de Canarias, en forma de comunicación para su debate posterior en el Pleno.

Artículo 32.- I. Los Consejeros dirigen sus respectivos departamentos y en tal condición les corresponde:

a) Ejercer la iniciativa, dirección e inspección de

todos- los servicios de la Consejería y las facultades que le

correspondan respecto de los Organismos Autónomos

adscritos a la misma.

b) Desempeñar la Jefatura Superior de Personal.

c) Nombrar y cesar a los titulares de puestos de trabajo de libre designación.

d) Otorgar o proponer, en su caso, las recompensas que procedan.

e) Resolver, en última instancia, dentro de la vía administrativa, cuando no corresponda a una autoridad

inferior, los recursos promovidos contra las resoluciones

de los organismos y autoridades de la Consejería.

Resolver los recursos de alzada interpuestos contra los actos dictados por los Cabildos Insulares en ejercicio de competencias delegadas.

g) Incoar y resolver los expedientes de revisión de

oficio de los actos del propio Departamento y de los Cabildos Insulares dictados en ejercicio de competencias delegadas.

h) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre autoridades administrativas dependientes del

Departamento y suscitarlos con otras Consejerías.

i) Suscitar cuestiones de competencia.

j) Disponer los gastos propios de los Servicios de su

Consejería no reservados al Gobiemo de Canarias, dentro del importe de los créditos au,torizados e interesar del

órgano competente la ordenación de los pagos.

k) Firmar en nombre de la Comunidad Autonóma

los contratos y convenios de colaboración relativos a asuntos de su Consejería-

l) Ejecutar los acuerdos del Gobierno de Canarias

referidos al mbito de competencias de su Consejería.

m) Y cualesquiera otras facultades que les atribuyan las leyes.

2. Los restantes órganos de la Administración propia de la Comunidad Autónoma ejercen las competencias que les correspondan conforme a las normas que los regulen.

Artículo 33.- I. La Administración Pública de la

Comunidad Autónoma adecúa sus estructuras y ordena

su funcionamiento a la consecución de las mejores prestaciones públicas, con la mayor economía de medios que permita el cumplimiento de los fines que tiene encomendados conforme a lo dispuesto en el Título 1 de la presente Ley.

2. La creación de todo órgano administrativo que suponga un incremento del gasto público ir precedida por un estudio económico de los costes de instalación y funcionamiento y del rendimiento de utilidad de sus servicios así como de la justificación razonada de su procedencia conforme a los criterios previstos en el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 34.- I. La Administración Pública de la

Comunidad se establece, funciona y actúa, bajo el principio de ordenación jer rquica de sus órganos.

2, La competencia se ejerce por los órganos que expresamente la tengan atribuida sin perjuicio de lo' establecido en los números siguientes.

3. El ejercicio de las competencias propias podr ser delegado en el órgano que, por la aplicación del principio de eficacia, sea m s idóneo para ello.

4. Las delegaciones podr n ser avocadas por el órgano delegante, con car cter general o para la resolución de un determinado expediente.

5. Las delegaciones y las avocaciones de car cter general que se efectúen de acuerdo con los números anteriores deber n ser publicadas, para surtir efectos, en el Boletín Oficial de Canarias.

Artículo 35.- Las actuaciones ejecutadas por los órganos regionales o territoriales de la Administración de la Comunidad Autónoma, así como los actos administrativos emanados de los órganos de los Cabildos Insulares o

Ayuntamientos canarios en el ejercicio de competencias

delegadas o encomendadas por la Comunidad Autónoma, se imputar n a aquélla a los efectos de la responsabilidad patrimonial y de la representación y defensa en juicio, que se llevar a cabo por los Servicios Jurídicos del Gobiemo de Canarias.

Artículo 36.- I. La responsabilidad patrimonial de

la Administración de la Comunidad Autónoma ser exigible en los términos establecidos por la legislación b sica del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española.

2. Los actos de la Administración Pública de la Comunidad sujetos al Derecho Administrativo se adoptar n conforme a las normas de procedimiento establecido por la legislación estatal, salvo en el caso de procedimientos

especiales regulados por Ley de la Comunidad Autónoma en el marco de las competencias legislativas conferidas por el Estatuto de Autonomía.

Artículo 37.- En ejercicio de sus competencias la

Administración de la Comunidad gozar de las potestades y privilegios reconocidos a la Administración del Estado y, en todo caso, los siguientes:

a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y de revisión en vía administrativa.

b) La potestad expropiatoria, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado

cuando se trate de materia de competencia de la Comunidad Autónoma.

c) Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio en materia de bienes.

d) La potestad de sanción, dentro de los límites que

establezca el ordenamiento jurídico.

e) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.

La representación y defensa en juicio por los letrados de los Servicios Jurídicos del Gobiemo de Canarias.

g) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los privilegios de prelación, preferencia y dem s reconocidos a la Hacienda Pública para el cobro de sus créditos, sin peduicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda Pública del Estado y en igualdad

de derechos con las dem s Comunidades Autónomas.

h) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal Jurisdiccional.

TITULO 111

«DE LOS CABILDOS INSULARES»

CAPITULO I. «LOS CABILDOS INSULARES

COMO INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA».

Artículo 38.- Los Cabildos Insulares, como Instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, ostentan iniciativa legislativa en el Parlamento de Canarias, colaboran en el desarrollo y ejecución de los acuerdos del Gobiern,o de Canarias, asumen la representación institu-

cional ordinaria del mismo en cada isla Y ejercen competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma en los términos previstos en esta Ley.

Artículo 39.- La iniciativa legislativa de los Cabildos Insulares a que se refiere el artículo.] 1.4 del Estatuto

de Autonomía de Canarias, se ejercer en cualquier materia sobre la que pueda pronunciarse legislativamente el Parlamento de Canarias. Asimismo, los Cabildos Insulares podr n proponer a la C mara el ejercicio de la iniciativa prevista en el artículo 12.e) del Estatuto de Autonomía de Canarias.

Artículo 40.- I. La iniciativa legislativa de los Cabildos Insulares se ejerce mediante la presentación de textos articulados aprobados con la mayoría absoluta del número legal de los miembros de la Corporación.

2. El escrito de presentación de la proposición de Ley deber incluir los siguientes extremos:

a) El texto articulado de la proposición de ley,

acompañado de una exposición de motivos y de los antecedentes que se consideren necesarios para pronunciarse sobre el mismo.

b) Certificación expedida por el Secretario de la Corporación y acreditativa del cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo.

Artículo 41.- I. El procedimiento se iniciar mediante la presentación ante la Mesa del Parlamento de Canariasl- de la documentación a que se refiere el artículo anterior.

2. Las proposiciones de Ley de los Cabildos Insulares deber n ser examinadas por la Mesa de la C mara para la verificación de los requisitos de admisibilidad, según lo establecido en la presente Ley y en el Reglamento de la Asamblea.

3. Ser causa de inadmisión de las proposiciones de ley el incumplimiento de los requisitos formales y materiales exigidos en los artículos 39 y 40 de la presente Ley,

para su presentación.

4. La Mesa del Parlamento de Canarias podr acordar, en su caso, la acumulación de las iniciativas ejercitadas por dos o m s Cabildos que tengan idéntico objeto o finalidad.

5. La decisión de la Mesa se notificar al Cabildo interesado y se publicar en el Boletín Oficial del Parlamento de Canarias.

6. Admitida la proposición de ley se tramitar en la

forma prevenida en el Reglamento del Parlamento de Canarias.

Artículo 42.- Los Cabildos Insulares, en el ejercicio de la representación ordinaria del Gobierno dc Canarias en cada isla, deber n:

a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y reglamentos de la Comunidad Autónoma, ejecutando los acuerdos de su Administración que directamente les afecten.

b) Recibir, fechar, registrar y dar curso a toda instancia, documento, reclamación o recurso que les fueran presentados, dirigidos al Gobierno o a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Establecer en sus respectivas sedes una oficina de información general al público sobre las actividades de las Administraciones Públicas canarias.

d) Representar, a tra és de su Presidencia, al Gobiemo de Canarias en los actos oficiales que se celebren la isla, salvo que asistan a los mismos el Presidente, el

Vicepresidente o alguno de los Consejeros del Gobierno.

Artículo 43.~ I. Asimismo, los Cabildos Insulares

actúan en su condición de Instituciones de la Comunidad Autónoma, ejerciendo las competencias propias de ésta que les sean delegadas o encomendadas por gestión ordinaria de servicios y asumiendo las que les sean transferidas de conformidad con lo previsto en el Capítulo 11 de

este Título.

2. En los términos de la legislación autonómica, los Cabildos ejercer n funciones, por gestión ordinaria o por delegación, en las siguientes materias:

1 ) Asistencia social, servicios sociales y protección de menores.

2) Carreteras.

3) Obras hidr ulicas.

4) La Administración de los puertos de refugio.

5) C maras Oficiales de la Propiedad Urbana.

6) Defensa del consumidor.

7) Regulación de precios y tarifas de servicios públicos de competencia local.

8) Marisqueo y acuicultura.

9) Sanidad animal.

10) Cualesquiera otras que por leyes sectoriales autonómicas se establezcan.

CAPITULO 11. LOS CABILDOS INSULARES COMO ENTIDADES LOCALES.

Artículo 44.- Los Cabildos Insulares, como Corporaciones locales, tienen atribuido el gobiemo, la administración y representación de cada isla y gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias.

Artículo 45.- I. Los Cabildos Insulares ejercen las competencias propias que, de conformidad con la Ley 7/1985, de 2 de abril, y, reguladora de las Bases del Régimen Local, les corresponden para el cumplimiento de sus fines.

2. Son fines b sicos de los Cabildos Insulares garantizar la prestación integral y adecuada en el territorio insular de los servicios de competencia municipal y colaborar en la tarea de coordinación de la Administración Local con la de la Comunidad Autónoma v la del Estado.

Artículo 46.- Corresponden a los Cabildos Insulares, con independencia de la regulación específica de los distintos sectores de la acción pública, las siguientes competencias:

1 a) Las reconocidas en el artículo 5' de la Ley de 1 1 de julio de 1912, sobre Régimen del Archipiélago Canario.

2a) La coordinación de los servicios municipales de la isla entre sí para garantizar su prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio insular, supliendo a los Ayuntamientos cualido la insuficiencia de sus recursos impida la prestación de los servicios municipales obligatorios o las funciones públicas b sicas establecidas

en la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

3a) La asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

4a) La prestación de servicios públicos de car cter supramunicipal que tengan en la isla el mbito m s idóneo de organización.

5a) Aprobar los Planes Insulares de Obras y Servicios elaborados en colaboración con los Ayuntamientos de cada isla, de acuerdo con la legislación vigente en la materia.

6a) El fomento y administración de los intereses peculiares de la isla.

Artículo 47.- I. Los Cabildos Insulares asumir n

como propias las funciones que, de conformidad con el

artículo 9 de esta Ley, les transfieran las Leyes de la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio de las competencias legislativas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior queda transferida a los Cabildos Insulares, como competencias propias de los mismos, la actividad pública ,en las siguientes materias:

a) Programas insulares de asistencia, asesoramiento

técnico y capacitación de los agricultores.

b) Campañas fito-sanitarias.

c) Granjas experimentales.

d) Caza.

c) Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

Fomento de la artesanía.

g) Subrogación en la actividad de planes generales urbanísticos municipales y en el otorgamiento de licencias de obras.

b) Conservación y policía de carreteras, salvo en las que por Ley Autonómica sean declaradas de interés regional.

i) Conservación y policía de obras hidr ulicas.

j) Administración insular de las aguas terrestres en los términos de la legislación autonómica.

k) Policía administrativa de viviendas y conservación del parque público de viviendas.

l) Transportes interurbanos por carreteras y transportes por cable.

m) Fomento de turismo insular.

n) Policía de la actividad turística insular, salvo la potestad sancionadora y el servicio de inspección.

ñ) Fomento de la cultura y deportes.

o) Conservación del Patrimonio Histórico - Artístico Insular.

p) Demarcaciones territoriales, alteración de términos y denominación oficial de los municipios de la isla de acuerdo con los principios que informan los artículos 13 y 14 de la Ley reguladora de Bases del Régimen Local, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias.

q) Ferias y mercados insulares.

r) Policía de espect culos.

3. Sin perjuicio de la potestad de los Cabildos para la

organización de los servicios y su prestación bajo la propia responsabilidad, a la Comunidad Autónoma corresponder siempre la ordenación b sica extema, legislativa y reglamentaria, de las materias a que se refieran las competencias.

Artículo 48.- Para el ejercicio efectivo por los Cabildos de las competencias transferidas, el Gobierno de Canarias dictar los correspondientes Decretos de transferencias de funciones y traspasos de servicios conforme a

los principios establecidos en este artículo y en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Ley.

I. Las facultades y servicios transferidos, han de

mantener como mínimo el nivel de eficacia que tenían antes de la transferencia.

2. En caso de incumplimiento de los requisitos relativos al régimen de las transferencias establecidos en esta Ley, el Gobierno de Canarias advertir formalmente de ello al Cabildo Insular, y si éste mantiene su actitud, el Gobiemo podr suspender a partir de los tres meses las

facultades y servicios, dando cuenta de ello al Parlamento de Canarias, quien resolver la procedencia de la decisión del Gobierno levantando o confirmando la suspensión e incluso acordando la revocación del ejercicio de la facultad transferida.

3. Las transferencias de competencias se entienden

atribuidas a todos los Cabildos Insulares con car cter general.

4. El Gobiemo de Canarias, en los Decretos de transferencias de funciones a los Cabildos Insularess, podr incluir aquellas funciones que, en coberencia con el principio de la mayor proximidad de la Administración a los ciudadanos, pueda ser delegado por los Cabildos Insulares a los municipios de la isla. Estas delegaciones estar n sometidas a las normas establecidas en el artículo 27

de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. De los actos dictados en el ejercicio de sus competencias responder n los Cabildos Insulares.

6. No podr procederse a ninguna transferencia de competencias a los Cabildos Insulares sin la previa determinación de las modalidades de control sobre su ejercicio

que se reserva la Comunidad Autónoma. Los Decretos de transferencia determinar n con toda precisión las técnicas jurídicas de control a asumir por el Gobierno de Canarias sobre el ejercicio por los Cabildos de las competencias atribuidas.

Artículo 49.- Hasta tanto se produce la acomodación definitiva de las Haciendas Territoriales a la distribución competencial resultante de la Constitución y del

Estatuto de Autonomía, conforme a las previsiones de los

artículos 133 y 142 de dicha Constitución y 22.3 del Estatuto de Autonomía, el Régimen Económico-Financiero

de las competencias que se determinen como propias de

las islas por la Comunidad Autónoma de conformidad

con esta Ley, incluidas las enumeradas en el artículo 47.2

de la misma, ser el siguiente:

l) La transferencia a los Cabildos Insulares por las

Leyes de la Comunidad Autónoma de competencias administrativas, hasta etuonces desarrolladas directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma, requerir la asignación de los recursos Y medios materiales y personales precisos para el sostenimiento de los correspondientes servicios b4:lo el principio de suficiencia económica.

2) Los Cabildos Insulares se subrogar n en la titularidad de los bienes, derechos y obligaciones adscritos al cumplimiento de las competencias o a la prestación de los correspondientes servicios y que se concreten por la Comunidad Autónoma, integr ndolos en sij patrimonio desde la fecha de la efectividad de la asunción de la competencia.

3) El personal de la Comunidad Autónoma que quede incorporado a los Cabildos, se integrar en las correspondientes plantillas y relaciones de puestos de trabajo de estos últimos, respetando los derechos adquiridos y conservando, desde luego, el de participar en los concursos que para la provisión de puestos de trabajo convoque la Comunidad.

Artículo 50.- I. Los Cabildos Insulares, en su organización y funcionamiento, se regir n por sus propios Reglamentos intemos con el límite de lo preceptuado en estas materias por la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. La Comunidad Autónoma se resena la potestad de legislar sobre los principios necesarios para armonizar las disposiciones de los Cabildos sobre su organización y funcionamiento, cuando lo exija el interés general regional.

TITULO IV

DE LOS MUNICIPIOS CANARIOS»

CAPITULO I. NORMAS GENERALES»

Artículo 51.- Los Municipios canarios, como Enti

dades locales territoriales, dirigidos por sus órganos de gobierno y representación, gozan de plena autonomía para el ejercicio de sus competencias propias.

Artículo 52.~ Son competencias propias de los

municipios canarios las atribuidas por la Ley reguladora

de las Bases del Régimen Local y las que, en este concepto y dentro del mbito de sus respectivas competencias,les otorguen las leyes del Estado y de la Comunidad Autónoma al regular los diferentes sectores de la acción pública.

Artículo 53.- Los municipios canarios podr n ejercer las competencias que les sean delegadas por las Instituciones de la Comunidad Autónoma o por otras Entidades locales en los términos y con sujeción al régimen jurídico previsto en la Ley reguladora, de las Bases del Régimen Local y en la presente Ley.

Artículo 54.- Los municipios canarios, como Administraciones Públicas de car cter territorial y dentro de la esfera de sus competencias ostentar n las potestades y prerrogativas atribuidas por la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local.

Artículo 55.- I. Se reconoce a los municipios el

derecho a asociarse con otros en mancomunidades para

la ejecución en común de obras y servicios determinados en el mbito de sus competencias.

2. Las mancomunidades tienen personalidad y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos propios.

CAPITULO li. DE LA ORGANIZACION DE

LOS MUNICIPIOS».

SECCION I,. DE LOS ORGANOS MUNICIPALES.

Artículo 56.~ I. 1,a organización Y funcionamiento

de los municipios canarios se regir por la legislación b sica de Régimen L,ocal y por sus respectivos Reglamentos Org nicos.

2. En defecto de Reglamento propio, la organización

y funcionamiento de los municipios canarios se regir por la Iey reguladora de las Bases del Régimen Local y por los preceptos contenidos en los artículos siguientes.

Artículo 57.- I. La organización municipa! se estructura del siguiente modo:

a) Son órganos b sicos de gobierno y administración del Ayuntamiento:

- El Alcalde.

- Los Tenientes de Alcalde.

- El Pleno.

- La Comisión de Gobierno, allí donde exista en virtud de lo díspuesto en la Ley.

- Los Concejales Delegados, en su caso.

b) Son órganos complementarios para el estudio, asesoramiento, consulta, propuesta y seguimiento de la gestión municipal: L,as Comisiones Municipales Informativas, la Coniisión Especial de Cuentas, la Comisión de Colaboración con otras Administraciones Públicas y cualesquiera otras que pudiera crear- el Pleno de la Corporación.

c) Son entes de gestión descentralizada las Entidades territoriales inframunicipales que se constituyan por los municipios de acuerdo con la presente Ley y la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Son órganos de gestión desconcentrada y de participación vecinal las Juntas Municipales de Distrito.

e) Son órganos de participación vecinal Ids Consejos de Distrito o Barrio y los Consejos Sectoriales.

2. Son órganos de gestión administrativa los Departamentos, Servicios, Secciones y Negociados y Niveles asimilados en que se divide funcionalmente la Administración Municipal, agrupados en servicios generales (de car cter jurídico-administrativo y económicc-financiero)

y finalistas.

3. Son Entes descentralizados' para la gestión de los servicios públicos municipales los organismos autónomos y las sociedades privadas.

SECCION 2,,. DEL ALCALDE.

Artículo 58.- El Alcalde es el Presidente de la Corporación, representa al Ayuntamiento,dirige el gobierna la administración municipal y convoca y preside las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno, en su caso, y de cualesquiera otros órganos municipales de car cter colegiado.

Artículo. 59.- I. Las condiciones para el desempeño del cargo de Alcalde, así como las causas de inelegibilidad e incompatibilidad y el procedimiento de elección se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral.

2. Quien resulte proclamado Alcalde prestar juramento o promesa ante el Pleno en la forma establecida con car cter general para todo cargo público y tomar inmediata posesión de su cargo.

3. Si no se hallare presente en la sesión de constitución ser requerido para tomar posesión en el plazo de cuarenta y ocho horas, igualmente ante el Pleno corporativo, con la advertencia de que, caso de no hacerlo sin causa justificada, se estar a lo dispuesto en la legislacien electoral para los casos de vacante en la Alcaldía.

Artículo 60.- El Alcalde podr renunciar a su cargo sin perder por ello su condición de Concejal. La renuncia se formular por escrito ante el Pleno de la Corporación, que, deber aceptarla.

En tal caso, la vacante se cubrir en la forma establecida en la legislación electoral.

El Alcalde que hubiera renunciado a su cargo no podr volver a ostentarlo durante el resto del mandato de la Corporación.

Artículo 61.- I. Salvo en el supuesto regulado en el artículo 62 de la presente Ley, vacante la Alcaldía por -cualquiera de las causas establecidas legalmente, la sesión extraordinaria para elección de nuevo Alcalde se celebrar con los requisitos establecidos en la legislación electoral, dentro de los diez días siguientes a la constatación del

hecho que hubiera dado lugar a la vacante.

2. En ningún caso podr el Teniente de Alcalde presidir una sesión que no sea para celebrar el acto de elección de nuevo Alcalde.

Artículo 62.- En el supuesto de moción de censura contra el Alcalde, éste cesar en su cargo en el momento que aquella prosperara, siendo proclamado autom ticamente el candidato a Alcalde propuesto por los Concejales que suscriban la moción, de acuerdo con lo establecido en la legislación electoral general.

Ar:tículo 63.- Las decisiones del Alcalde se materializar n formalmente mediante Decretos de la Alcaldía,que ser n comunicados a cuantos tengan interés directo y legítimo en lo decretado.

El Secretario General de la Corporación llevar un Libro de Registro de dichos Decretos, que tendr el car cter de público, expidiendo las certificaciones del mismo que le fueran solicitadas por los Concejales o por

cualquier persona que tenga interés directo, Dicho libro se abrir con los mismos requisitos que el Libro de Actas.

Las resoluciones del Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejales Delegados, que no sean de mero tr mite, tendr n constancia en un soporte documental que garantice

su permanencia y publicidad. Deber n ser firmadas por la autoridad de que emanen y por el ' Secretario, o persona que legalmente le sustituya, que dar fe de su autenticidad.

Artículo 64.- El Alcalde es el jefe superior de todo el personal de la Corporación ejerciendo dicha función en los siguientes términos:

a) Los Concejales Delegados ejercer n esta jefatura en nombre del Alcalde sobre el personal del area e su competencia.

b) Los Concejales Presidentes de los entes de gestión descentralizada o de los órganos de gestión desconcentrada la ejercer n de igual manera sobre el personal asignado a los mismos.

c) Para el ejercicio de la jefatura superior del personal el Alcalde se ver asistido de los informes y propuestas pertinentes emitidos por el Concejal Delegado del rea, ente descentralizado u órgano desconcentrado respectivo.

d) En cualquier caso el Alcalde podr poner a

frente de la gestión de personal a un Concejal responsable de la misma.

Todo lo anterior con la reserva de competencias que

la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local hace

en su artículo 22 a favor del Ayuntamiento Pleno.

SECCION 3a. DE LOS TENIENTES DE ALCALDE.

Artículo 65.- Los Tenientes de Alcalde ser n designados y revocados por el Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobiemo o, de no exitir ésta, de entre

los Concejales, en número que no sobrepase el de un tercio del número legal de la Corporación.

Los Tenientes de Alcalde sustituyen por el orden de

su nombramiento al Alcalde, en los casos de vacante, ausencia, o enfermedad de éste en los términos siguientes:

a) En los casos de vacante la sustitución ser efectiva desde el momento de tener la Corporación constancia legal de haberse producido la misma.

b) I. En los de ausencia o enfermedad ser n requisitos necesarios para la sustitución, la manifestación expresa por parte del Alcalde de tarcircunstancia.

2. Cuando la ausencia sea superior a 48 horas, sin previa manifestación o delegación se producir la sustitución de manera autom tica inform ndose de ello al Pleno del Ayuntamiento.

c) No ser necesaria la manifestación a que se refiere el punto 1 del apartado b) en los casos de cat strofe o infortunio público contemplados en el apartado j) del artículo 21 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, siempre y cuando no se pudiese localizar al Alcalde con la brevedad necesaria. En este caso se dar cuenta

al Alcalde de manera inmediata y éste al Pleno.

Artículo 66.- El Alcalde deberi dar cuenta al Pleno,en la primera sesión que éste celebre, de los nombramientos de los Tenientes de Alcalde y del contenido de las delegaciones que haya conferido.

Todos los nombramientos y delegaciones a los Tenientes de Alcalde ser n realizados previa la aceptación de los interesados. Para poder renunciar a ellos ser , a su vez, necesaria la aceptación de la renuncia por el Alcal-

de.

SECCION 4a. DEI. PLENO.

Artículo 67.- I. El Pleno del Ayuntamiento est integrado por todos los Concejales y lo preside el Alcalde.

2. Corresponde al Pleno las atribuciones que le confiere el artículo 22.2 de la Ley reguladora de las Bases.en el Régimen Local.

Artículo 68.- Los Concejales, en número no inferior a tres, podr n constituirse en grupo municipal. En ningún caso pueden constitu r grupo municipal separado Concejales que pertenezcan a la misma lista electoral.Todo Concejal deber estar adscrito a un grupo municipal.

La constitución de los grupos municipales se comunicar mediante escrito dirigido ai Alcalde dentro de los cinco días siguientes a la constitución de la Corporación.

En dicho escrito, que ir firmado por todos los Concejales, que constituyan el grupo, deber constar la denominación de éste, los nombres de todos sus miembrqs, de su Portavoz y de los Concejales que en su ausencia puedan sustituirle.

Ningún Concejal podr formar parte de m s de un

grupo municipal. Los que no queden integrados en un grupo municipal, constituir n el grupo mixto. Igualménte, aquellos que por su voluntad se separen del grupo por el que fueron elegidos y no se integraran en otro pasar n a formar parte del grupo mixto.

SECCION 5,. DE LA COMISION DE GOBIERNO

Artículo 69.- En todos los Municipios con población superior a 5.000 habitantes y en los de menos cuyo Pleno así lo apruebe, existir una Comisión de Gobierno.

La Comisión de Gobierno se integra por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio de los mismos, nombrados y separados libremente por aquél, dando cuenta al Pleno.

Artículo 70.- Corresponde a la Comisión de Go-

biemo del Ayuntamiento:

a) La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

b) Las que el Alcalde o el Pleno les deleguen y las que le atribuyan las leyes.

SECCION 6a. DE LOS CONCEJALES DELEGA

DOS.

Artículo 71.- Son Concejales Delegados aquellos miembros de la Comisión de Gobiemo que de modo individual y, en su condición de tales, ejercen competencias delegadas por el Alcalde en forma expresa.

Sin perjuicio de lo anterior, el Alcalde podr conferir a otros Concejales delegaciones para cometidos específicos.

SECCION 7a. DE LOS CONCEJALES

Artículo 72.- Ostentan la condición de Concejales quienes, habiendo sido proclamados electos en los términos de la legislación electoral, toman posesión de su cargo en la sesión constitutiva del Ayuntamiento o, si no estuvieran presentes en la misma, en el primer Pleno que

tras ella se celebre, salvo que por causa justificada la propia Corporación permita la toma de posesión en un momento posterior.

La toma de posesión, que en todo caso se realizar ante el Pleno, ir precedida de la prestación de juramento o promesa en la forma establecida con car cter general para todo cargo público.

En caso de no tomar posesión en las condiciones establecidas en este artículo, se estar a lo dispuesto en la legislación electoral para los supuestos de vacante de Concejal.

Artículo 73.- El ejercicio del cargo de Concejal es obligatorio, sin peduicio del derecho a renuncia, y conllevar la obligación y el derecho de asistir a las sesiones plenarias con voz y voto.

Artículo 74.- I. El cargo de Concejal se perder por las siguientes causas:

- Por renuncia.

- Por sentencia judicial firme que implique, como

pena principal o accesoria, la inabilitación para cargo público.

- Por acuerdo corporativo resolutorio de expediente de incompatibilidad.

- Por expiración del mandato de conformidad con la legislación electoral.

2. La renuncia al cargo de Concejal deber presentarse ante la Junta Electoral de Zona si todavía no se hatomado posesión del mismo. Una vez posesionado del cargo, la renuncia deber hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación, que deber aceptarla.

Artículo 75.- Los acuerdos de declaración de vacante de Concejal deber n tramitarse como último punto del Orden del Día de la sesión en que se adopten, y el acto de toma de posesión del sustituto figurar como primer punto del Orden del Día de la sesión siguiente.

Artículo 76.- En lo referente a retribuciones, indemnizaciones, permisos y derechos laborales de los miembros de las Corporaciones, se estar en su totalidad a los artículos 74 y 75 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 77. - I. En los ayuntamientos se crear un Registro Municipal Público de los intereses privados de los miembros de la Corporación.

2. Todos los miembros est n obligados a formular declaración de sus bienes antes de la toma de posesión y cuando se produzcan variaciones a lo largo del mandato.

Se har n actualizaciones del registro mediante declaraciones anuales.

3. El acceso de los ciudadanos a dicho Registro se ajustar a la legislación que desarrolle lo previsto en el artículo 105, apartado b) de la Constitución.

SECCION 8,. DE LAS COMISIONES MUNICIPA

LES INFORMATIVAS

Artículo 78.- I. Las Comisiones Informativas Mu-

nicipales son órganos de estudio, asesoramiento, informe y consulta en las que participan Concejales de todos los grupos políticos presentes en la Corporación.

2. La Corporación, a propuesta del Alcalde, estable cer el número y denominación de las Comisiones, que se compondr n de un Concejal miembro de la Comisión de Gobierno, designado discrecionalmente por el Alcalde ,para ejercer las funciones de Presidente, y un número de

Concejales no superior a un tercio, en cifra estricta, del número legal de los mismos. Se añadir uno m s si el número resultante fuese par.

3. En el seno de cada Comisión pueden crearse subcomisiones o grupos de trabajo con cometidos específicos que tendr n, en todo caso, car cter temporal.

Artículo 79.- 1. Todos los Concejales participan en las Comisiones Informativas, respet ndose en su composición la proporcionalidad política del Pleno.

2. En todo caso se garantizar que cada grupo político tenga un Concejal en cada Comisión Informativa como .

Artículo 80.- Las Comisiones Informativas deber n conocer los asuntos cuyo tratamiento y decisión correspondan al Pleno y aquellos otros para las que sean requeridas por el Alcalde o la Comisión de Gobiemo.

Ninguna Comisión podr deliberar sobre asuntos de la competencia de otra, a menos que se trate de problemas comunes. No obstante, podr n convocarse reuniones

de dos o m s Comisiones Informativas para tratar asuntos comunes.

Artículo 81.- Las Comisiones Informativas ser n

convocadas por el Alcalde o por los Presidentes efectivos de las mismas, al menos con cuarenta y ocho horas de antelación, salvo razones de urgencia, mediante escrito dirigido a todos los miembros de la Comisión en el que consten los asuntos a tratar.

Se podr n tratar asuntos no incluidos en el Orden del Día mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la Comisión.

SECCION 9a. DE LAS COMISIONES ESPECIA

LES

Artículo 82.- Los Ayuntamientos podr n acordar la creación de Comisiones Especiales por acuerdo de la mayoría absosluta del Pleno a propuesta del Alcalde o de la cuarta parte del número legal de Concejztles.

Artículo 83.- I. I-a Comisión Especial de Colaboración con otras Administraciones Públicas, tendr car cter permanente y servir de órgano de enlace en las tareas de colaboración' y coordinacíón con los órganos deliberantes o consultivos que se creen al amparo de lo previsto en el artículo 58.1 de la Lev reguladora de las Bases del Régimen Local.

2. 1,a Comisión de Colaboración con otras Administraciones Públicas tendr encomendado la supervisión. seguin-úento y fiscalización de las competencias delegadas en los Ayuntamientos y desarrollar su labor a través de informes y dict menes preceptivos en el ejercicio de las

competencias delegadas a los Ayuntamientos por otras instancias territoriales.

Artículo 84.- Las Comisiones de Investigación tendr n car cter extraordinario y se constituir n para un trabajo concreto, extinguiéndose una vez finalizado éste.

Artículo 85.- La Comisión Especial de Cuentas tiene por objeto supervisar todas las cuentas municipales, emitiendo informes preceptivos sobre las mismas.

SECCION 10,. DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES INFRAMUNICIPALES.

Artículo 86.- Sin perjuicio de las competencias del municipio reconocidas en el artículo 25 de la Ley 7/1985 reguladora cfe las Bases del Régimen Local, se podr n constituir Entidades inframunicipales para la adminisl.ración descentralizada de los núcleos de población separados o con características peculiares. Para la constitución de estos entes descentralizados se atender a las condicio-

nes que permitan una satisfactorio funcionamiento de los ,mismos y a la voluntad mayoritaria de los habitantes de los núcleos urbanos afectados.

Artículo 87.- El Ayuntamiento se ajustar para la

constitución dé estas Entidades a las previsiones del artículo 45 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y a la legislación en materia de elecciones locales, en cuanto a la elección del Alcalde Ped nco y de los vocales de la Junta Vecinal u órgano colegiado.

Artículo 88.- Adem s de las competencias legal-

mente atribuidas a estas Entidades inframunicipales, el Ayuntamiento podr descentralizar en su favor, todas

aquellas atribuciones que permitan una gestión m s eficaz y cercana a los administrados.

Artículo 89.~ Para el desarrollo de las competencias descentralizadas o delegadas, el Ayuntamiento asignar a estas Entidades los medios necesarios y suficientes para el ejercicio de las competencias asumidas.

Artículo 90.- La Hacienda de las Entidades locales inframun;cipales se integrar por los recursos que la legíslaclón les asigne y, adem s, por transferencias del Presupuesto del Ayuntamiento.

El importe de las transferencias ser , como mínimo, montante de las cuotas de la contribución Territorial Rustica y Urbana correspondientes a los inmuebles radícados en las citadas Entidades.

SECCION 1 I,. DE LAS JUNTAS MUNICIPALES DE DISTRITO 0 DE BARRIO.

Artículo 91.- Las Juntas Municipales son órganos territoriales de gestión colegiada y desconcentrada donde se posibilitar la m s amplia Y efectiva participación ciudadana. En Canarias sólo se podr n crear Juntas Municipales de Distrito en aquellos municipios que superen los 50.000 habitantes de derecho.

Artículo 92.- I. Las Juntas Municipales de Distrito est n compuestas por un Concejal que las preside nombrado por el Alcalde y por un número de Vocales a determinar según el siguiente criterio:

En Distritos de menos de 50.000 habitantes., 1 1

Vocales.

b) En Distritos de m s de 50.000 habitantes, 1 1 Vocales a los que se sumar un Vocal m s por cada 10.000 habitantes o fracci n, a partir de 50.000.

2. Los Vocales ser n nombrados por la Alcaldía de entre los vecinos a propuesta de los grupos políticos consumo

representación municipal atendiendo a la proporcionalidad del Pleno.

3. Para el nombramiento de los Vocales se tendr n en cuenta las mismas causas de inelegibilidad e incompatibilidad que se aplica al cargó de Concejal.

Artículo 93.- Las Juntas Municipales recibir n

competencias delegadas de la Alcaldía y de la Comisión de Gobierno, tendiendo de esta forma a mejorar la gestión y a facilitar la participación ciudadana en la misma.

En todo caso se actuar en el momento de la delegación de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación impuestos por el artículo 6 de la Ley, reguladora de las Bases del Régimen

Local.

Artículo 94.- Son órganos de las Juntas de Distrito el Presidente, el Pleno, el Equipo de Gobiemo y los Consejos de Participación Ciudadana.

Artículo 95'.- I. El Presidente de la Junta ser un

Concejal designado por el Alcalde, cuyo nombramiento y

cese corresponde al mismo, dando cuenta al Pleno de la Corporación.

2. El Presidente de la Junta lo es a su vez de todos los órganos de la misma, no pudiendo delegar la Presidencia del Pleno y del Equipo de Gobierno.

3. El Presidente podr delegar la Presidencia de los Consejos de Participación en un Vocal.

4. El Presidente de la Junta es el representante del Alcalde en el Distrito y recibe competencias delegadas de éste.

Artículo 96.- I. El Pleno de la Junta est compuesto por el Presidente y los Vocales, actuando de Secretario con voz pero sin voto el jefe de la Oficina Municipal del Distrito.

2. El Pleno es el órgano de control y fiscalización del Presidente y del Equipo de Gobierno.

Artículo 97.- I. El Equipo de Gobierno est presidido por el Concejal Presidente y estar compuesto por Vocales que pertenezcan a la mayoría de Gobiemo.

2. En todo caso forman parte del Equipo de Gobierno los Vocales que tengan delegada la Presidencia de los Consejos de Participación.

3. Es un órgano de asistencia al Presidente en el desempeño de sus funciones y de gestión y Gobierno colectivo de la Junta de Distrito.

Artículo 98.- Los Consejos de Participación Ciudadana son órganos de estudio, asesoramiento, consulta, propuesta y seguimiento de la gestión, donde tiene lugar la participación real, directa y efectiva de los vecinos en la vida municipal.

Artículo 99.- Pueden ser miembros de los Consejos de Participación Ciudadana:

a) Las Entidades ciudadanas con domicilio en el Dist-ito y que estén inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas.

b) Los vecinos que residan o desempeñen su trabajo en el Distrito y soliciten su inscripción en el Consejo para el estudio de temas específicos. En este caso la solicitud se har mediante escrito razonado al Presidente de la Junta que lo someter al conocimiento y adrobación del Pleno de la Junta.

Artículo 100.- I. Los Vocales del Equipo de Go-

bierno presidir n por delegación del Presidente de la Junta los Consejos para los que éste los proponga.

2. Son funciones de los Consejos de Participación Ciudadana:

a) Estudiar y cuantificar los problemas del Distrito en materia de: urbanismo, educación, salud y otros, dentro del mbito de su competencia especifica.

b) Conocer e informar los asuntos que vayan a ser tratados en el Pleno de la Junta, dentro también del mbito de sus competencias, salvo los que sean incluidos con car cter de urgencia y el Pleno los ratifique como tales.

c) Elevar a la Junta Municipal, a través de su Presidente, las propuestas oportunas en orden a la solución de los problemas planteados. Tales propuestas deber n ser incluidas obligatoriamente en el Orden del Día del Pleno siguiente a la celebración del Consejo.

d) Realizar -,l seguimiento de los acuerdos adoptados por la Junta Municipal sobre propuestas del Consejo, así como de la gestión global en el marco de su competencia.

c) Participar en las actividades y actuaciones directas en el Distrito.

SECCION 12,. DE LOS CONSEJOS DE BARRIO Y DE SECTOR.

Artículo 1 01.- Si las características del municipio y de su población no aconsejasen la implantación de entes de gestión desconcentrada, la participación ciudadana se articular a través de los siguientes órganos:

a) Consejos de Barrio.

b) Consejos Locales de Sector.

Artículo 102.- I. Los Consejos de Barrio son órganos territoriales para facilitar la participación ciudadana en el gobierno municipal.

La división del municipio en Barrios ser objeto de aprobación por el Pleno de la Corporación, de acuerdo a la población y características que se dan en el municipio y teniendo en cuenta el criterio de m xima desconcentración.

2. Los Consejos de Barrio estar n constituidos por:

a) Un representante de la Corporación que ser su

Presidente.

b) Representantes de las Asociaciones del Distrito.

c) Vecinos a título individual previa solicitud ra-

zonada al Consejo.

3. Los Consejos de Barrio tienen la facultad de informar y proponer soluciones a los problemas específicos del Barrio para su conocimiento y eventual discusión por la Corporación Municipal.

A los efectos del p rrafo anterior los Ayuntamientos deber n recabar de los Consejos, informe, en todos aquellos asuntos de trascendencia que afecten a los respectivos

Barrios.

Artículo 103.- I. Los Consejos Municipales de Sector son órganos sectoriales para facilitar la participación ciudadana en el gobierno municipal.

Existir n tantos Consejos Municipales de Sector

como reas de gestión municipal o servicios tenga establecido el Ayuntamiento.

Los Consejos podr n establecer comisiones de trabajo para el mejor tratamiento de los asuntos de su competencia.

2. Los Consejos de Sector estar n compuestos por:

a) El Concejal Delegado del Servicio correspon

diente, que ser su Presidente.

b) Representantes de entidades con interés e incidencia en el sector de que se trate; así: sindicales, empresariales, culturales, deportivas, juveniles y otras.

Artículo 104.- Los Consejos Municipales de Sector tendr n las siguientes atribuciones:

a) Informar al Ayuntamiento sobre temas específicos del sector y proponer alternativas concretas a los problemas que tenga planteado éste para que sean tratadas en los órganos municipales competentes.

b) Consulta previa por parte del delegado del sector en los asuntos de trascendencia que afecten al mismo.

c) Participar en el seguimiento de la gestión municipal en los asuntos aprobados.

CAPITULO 111 «DE LAS SESIONES DE LOS ORGANOS MUNICIPALES.

SECCION la. DE LA SESION CONSTITUTIVA

DEL AYUNTAMIENTO.

Artículo 105.- I. El tercer día anterior al señalado

por la legislación electoral para la sesión constitutiva del Ayuntamiento los Concejales cesantes, tanto del Pleno como, en su caso, de la Comisión de Gobierno, se reunir n en sesión convocada al sólo efecto de aprobar el acta de la última sesión celebrada. En caso de no existir quo-

rum suficiente, se celebrar la sesión, en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después de la señalada.para la primera, cualquiera que sea el número de los concurrentes. Ser indispensable que asista, como mínimo, un Concejal, adem s del Alcalde.

2. Los Secretarios e Interventores tomar n las medidas precisas para que el día de la constitución de las nuevas Corporaciones locales estén preparados y actualizados todos los justificantes de las existencias en met licos o valores propios de la Corporación, depositados en la Caja Municipal o entidades bancarias, así como la do-

cumentación relativa'al inventario del patrimonio de la Corporación y de sus organismos autónomos.

Artículo 106.- I. El día previsto para la constitu-

ción del Ayuntamiento en la legislación electoral, los

Concejales electos se reunir n, sin necesidad de previa convocatoria, a las 1 1 de la mañana, en el Salón de Actos de la respectiva Casa Consistorial, previa entrega de las credenciales respectivas al Secretario de la Corporación.

2. En la Sesión constitutiva se formar la Mesa de Edad en la forma prevista en la legislación electoral.,

3. La Mesa comprobar las credenciales presentadas al Secretario o las acreditaciones de la personalidad de los electos en base a las certificaciones que al Ayuntamiento hubiera remitido la Junta Electoral de Zona.

4. Realizada la operación anterior, la Mesa declarar constituida la Corporaci n si concurre la mayoría absoluta de los Concejales electos. En caso contrario, se celebrar sesión dos días después, en el mismo lugar y hora previstos en el n' 1 de este artículo, quedando constituida

la Corporación cualquiera que fuero el número de Concejales presentes.

Ar-tícu lo 1 07.- De la sesión constitutiva se levantar acta, que se remitir al Delegado del Gobiemo en la Comunidad y al Consejero competente en materia de Régimen Local en la Comunidad Autónoma en el plazo de tres días siguientes a la celebración de la sesión.

Artículo 108.- Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocar la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno que sean precisas, a los siguientes efectos:

a) Aprobación del Régimen de sesiones del Pleno.

b) Conocimiento de la formación y composición de la Comisión de Gobierno.

c) Establecimiento de las Comisiones Informativas y de órganos de gestión desconcentrada.

d) Conocimiento de los nombramientos de Teniente de Alcalde, Concejales-Delegados y Presidentes de las Comisiones Informativas y Concejales-Presidentes de las Juntas Municipales de Distrito o de Barrio.

e) Nombramiento de representantes de la Corporación en toda clase de órganos colegiados en que deba estar representada.

Artículo 109.- I. Proceder la constitución de Comisiones Gestoras en los siguientes casos:

a) Cuando el número de hecho de Concejales llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal de miembros de la Corporación y no fuese posible su sustitución por el procedimiento establecido en la legislación electoral.

b) Cuando, por cualquier causa, no haya podido

constituirse el Ayuntamiento.

c) Cuando el Ayuntamiento haya sido disuelto por

gestión gravemente dañosa para los intereses supralocales.

d) En caso de creación de nuevos municipios.

2. Las Comisiones Gestoras constituidas ejercer n las mismas funciones que los Ayuntamientos por el período de tiempo que media hasta la celebración de nuevas elecciones generales o parciales. Se disolver n autom ticamente al quedar constituido el Ayuntamiento correspondiente.

3. La alteración de términos municipales no determinar modificaciones del número legal de Concejales en los Ayuntamientos afectados durante el tiempo de su mandato.

Artículo 1 1 0.- I. La Comisión Gestora estar integrada por los Concejales que subsistiesen o los proclamados electos que hubiesen presentado sus credenciales en tiempo y forma, precisos para completar el legal de miembros de la Corporación y por los Vocales gestores que se hubiesen nombrado.

2. Los Vocales gestoves ser n nombrados por el Consejo de Gobiemo de la Comunidad entre personas de adecuada idoneidad y arraigo en la localidad y con rigurosa proporcionalidad a los últimos resultados electorales habidos en la localidad.

3. No podr n ser designados Vocales gestores las personas que hayan dejado de ser Concejal en el período de mandato en que se haga necesario el nombramiento de aquellos, ni las incursas en causas de inelegibilidad según la legislación electoral.

Artículo 1 1 1.- I. La Comisión Gestora se constituir en el plazo de tres días, contados desde el de la designación de los Vocales, en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Presidente del Gobierno de Canarias.

2. Si subsistiese en su cargo el Alcalde, presidir la Comisión Gestora y conservar la integridad-de sus funciones. En caso de vacar la Alcaldía antes o después de constituirse la Comisión Gestora, esta ser presidida por el Concejal o Vocal gestor que obtenga mayor número de votos en sesión extraordinaria convocada por el Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad, ostentando las mismas funciones que las del Alcalde.

3. Cuando sea precisa la renovación de Vocales gestores, por darse el supuesto previsto en el apartado la) del artículo 109 de la presente Ley, se proceder en la forma determinada en los artículos precedentes.

SECCION 2a. DE LAS SESIONES DEL AYUNTAMIENTO PLENO.

Artículo 1 1 2.- Las sesiones del Pleno pueden ser de tres tipos:

- Ordinarias.

- Extraordinarias.

- Extraordinarias con car cter urgente.

Artículo 1 1 3.- I. El Pleno celebrar sesión ordinaria como mínimo cada tres meses. En la primera sesión ordinaria se determinar la periodicidad y horario de las mismas.

2. Las sesiones extraordinarias se celebrar n cuando así lo decida el Alcalde o lo solicite la cuarta parte, al

menos, del legal de sus miembros.

En este caso, la celebración de la misma no podrß demorarse por m s de dos meses desde que fuera solicitada.

Artículo 114.- Solicitada la celebración de sesión

extraordinaria, su no convocatoria y celebración podrß ser comunicada por los Concejales solicitantes al órgano competente de la Comunidad Autónoma.

Artículo 115.- I. Las sesiones ordinarias y extraordinarias de car cter no urgente del Pleno han de convocarse al menos con dos días h biles de antelación, empezando a contar el plazo a partir del día siguiente al de la notificación y remitiéndose el Orden del Día comprensivo de los asuntos que se hayan de tratar con el suficiente detalle.

2. Las sesiones se celebrar n en segunda convocatoria, cuarenta y ocho horas después de la señalada para la primera.

Artículo 1 1 6.- Son sesiones extraordinarias de car cter urgente, las convocadas por el Alcalde cuando la urgencia del asunto o asuntos a tratar no permitan convocar la sesión extraordinaria con la antelación mínima de dos días h biles exigida por-esta Ley.

En este caso debe incluirse como primer punto del Orden del Día el pronunciamiento del Pleno sobre la urgencia. Si' ésta no resulta apreciada por la mayoría del mismo, se levantar acto seguido la sesión.

Artículo 1 1 7.- La convocatoria de las sesiones extraordinarias habr de ser motivada, expresando los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y los acuerdos, sin que puedan tratarse otras cuestiones.

SECCION 3-. REQUISITOS DE LA CELEBRACION Y DESARROLLO DE LAS SESIONES.

Artículo 118.- I. El Orden del Día de las sesiones

ser fijado por el Alcalde, asistido por el Secretario.

2. Si a la sesión se lleva la resolución de un expe-

diente éste tiene que estar concluído y entregado en la Secretaría con una antelación de tres días a la celebración de la sesión. El Secretario en este plazo lo someter a la consideración del Alcalde al efecto de su inclusión en el Orden del Día.

Artículo 119.- I.-Toda la documentación de los

asuntos incluidos en el Orden del Día que debe servir de base al debate, y en su caso, votación, deber figurar a disposición de los Concejales desde el mismo día de la convocatoria en la Secretaría de la Corporación. De la citada sede no podr n extraerse ni los expedientes ni los documentos.

2. Todos los Concejales tienen derecho a obtener del Alcalde cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Artículo 120.- La convocatoria se realizar mediante citación personal e individualizada a todos los miembros de la Corporación en la que debe figurar el Orden del Día y simult nea exposición en el tablón de anuncios. Las mencionadas citaciones tienen naturaleza de notificaciones.

Artículo 121.- I. Las sesiones se celebrar n en la

Casa Consistorial o en el edificio habilitado al efecto en caso de fuerza mayor. Ha de constar en acta la aprobación por mayoría simple de la causa de fuerza mayor que obliga a celebrar la sesión fuerd de la Casa Consistorial.

2. Toda sesión habr de terminarse dentro del ml'smo día en que comience.

3. Las sesiones plenarias ser n públicas. No obstante, si se produjeron alteraciones del orden público, el Presidente podr ordenar la expulsión de la sala del público asistente. Podr n ser secretos el debate y votación de aquellos asuntos que puedan afectar al derecho fundamental de los ciudadanos al que se refiere el artículo 1 S. 1 de la Constitución, cuando así se acuerde por mayoría absoluta.

4. En las sesiones plenarias el público asistente n puede intervenir bajo ningún concepto, sin perjuicio de lo establecido en esta Ley sobre participación ciudadana. Las personas que infrinjan este precepto ser n expulsadas de la sala por el Presidente.

Artículo 122.- I. El quorum para la v lida celebración de las sesiones plenarias es el de un tercio del número legal de miembros de la Corporación, que nunca podr ser inferior a tres.

En todo caso se requiere la asistencia del Presidente

y Secretario de la Corporación o de quienes legalmente les sustituyan.

Si durante el transcurso de la sesión se produjesen ausencias que redujesen el número de presentes por debajo del quorum necesario para la v lida celebración de las sesiones, éstas deber n interrumpirse hasta la recuperación del número preciso. Caso de no lograrse en el tiempo de una hora, el Alcalde dar por terminada la sesión,

(lebiendo fi urar necesariamente los puntos no tratados en el Orden del Día en la siguiente sesión, sea ordinaria o extraordl'naria.

2. Cuando fuera necesaria la asistencia de un núinero especial de C-,)ncejales, habr n de reiterarse las convocatorias hasta lograrlo.

3. Todos lo,, Concejales tienen el deber de asistir a las sesiones del Pleno. La inasistencia a las mismas que no fuera debidamente justificada podr dar lugar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78.4 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, a la imposlcjón de las sanciones previstas en la Ley.

Artículo 123.- I. No podr adoptarse acuerdo sobre asunto que no figure en el Orden del Día, a menos que fuero declarado de urgencia por el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros que forman la Corporación.

2. En el supuesto que se trate de asuntos que requieran informes preceptivos del Secretario o del Interventor, cualquier Concejal que dude respecto a la legalidad de la resolución, podr solicitar que se aplace quedando sobre la mesa hasta la próxima sesión.

Cuando dicha petición no fuera atendida o se adoptare la decisión, pese a la duda sobre la legalidad formulada, el Secretario lo har constar expresamente en el acta a los efectos legales oportunos.

Artículo 124.- I. Es inexcusable obligación del Presidente incluir entre los asuntos del Orden del Día las mociones y las propuestas de acuerdo por escrito que los Concejales presenten hasta tres días antes de haberse confeccionado el mismo.

2. Tan sólo en las sesiones ordinarias cabe la posibilidad de que los Concejales sometan a deliberación y debate asuntos que no figuren en el Orden del Día. Para ello ser necesario que previamente la Corporación los declare de urgencia por la votación favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

3. En cuanto el Alcalde considere un punto suficientemente discutido se pasar a la votación.

4. Los tr mites de instrucción y discusión no senir n de excusa al Ayuntamiento o sus Comisiones para demorar el cumplimiento de sus obligaciones legales,

Artículo 125.- I. Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones Locales deber n absterierse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las cansas a que

se refiere la legislación de procedimiento administrativo

y contratos de las Administraciones Públicas.

La actuación de los miembros en que conetirran tales motivos implicar , cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.

2. En estos casos el interesado deber abandonar el salón mientras se discuta y vote el asunto.

SECCION 4,. ADOPCION DE ACUERDOS.

Artículo 126.- I. Los acuerdos, de las Corporaciones

Locales se adoptan, como regla general, por mayoría simple de los n-tienibros presentes. Existe mavoría simple cuando los votos afirmativos son m s que los negativos.

2. Ser preciso el voto favorable de las dos terceras partes del número de liecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones en las materias previstas en el artículo 47.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

3. Es necesario el voto favorable de la mayoria absoluta del número legal de los miembros de la Corporación para la adopción de acuerdos en las materias descritas en el número 3 del artículo 47 1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 127.- I. El voto puede emitirse en sentido afirmativo o negativo, pudiendo los Concejales abstenerse de votar. La ausencia del Concejal del Salón de Sesiones, iniciada la deliberación de un asunto, equivale, a efectos de la votación correspondienlc, a la abstención.

2. Si de la votación resulta un empate, se efectuar una nueva votación, si éste persiste, decidir la votación el voto de calidad del Presidente.

Artículo 128.- I. La adopción de acuerdo se produce mediante votación ordinaria, salvo que el propio Pleno acuerde, para un caso concreto la votación nominal.

2. Los Concejales podr n instar del Secretario que se Saga constar expresamente en el acta el sentido en que se emitió el voto, a los efectos de su legitimación para la impugnación de ios acuerdos en que hubiere votado en contra.

Artículo 129.- I. Los actos de las Entidades locales son inmediatamente ejecutivos, salvo en aquellos casos en que una disposición legal establezca lo contrario o cuando se suspenda su eficacia de acuerdo con la Ley.

2. Contra los actos y acuerdos de las Entidades locales que pongan fin a la vía administrativa, los interesados podr n, previo recurso de reposición, en los casos en que

proce,'a, ejercer las acciones pertinentes ante la jurisdicción competente.

3. Ponen fin a la via administrativa las resoluciones de los órganos y autoridades previstos en el artículo 52.2 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local..

4. Sin perjuicio de las previsiones específicas contenidas en los artículos 65, 67 y 1 lo (de la Ley Reguladora).

de las Bases del Régimen Local, las Corporaciones Locales podr n revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que para la Administración del Estado sé establecen en la legislación del Estado, reguladora del procedimiento administrativo común.

SECCION 5 a . DE LAS ACTAS.

Artículo 130.- I. El Libro de Actas, instrumento

público solemne, lia de estar foliado y encuadernado, legalizada cada hoja con la rúbrica del Alcalde y el sello de la Corporación, y expresar en su primera p gina, mediante diligencia de apertura firmada por el Secretario, el

número de folios y la fecha en que se inicia la transcripción de los acuerdos.

2. Las actas de la Comisión de Gobierno se transcribir n en Libro distinto del destinado a las del Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 131.- I. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se podr n utilizar medios mec nicos para la transcripción de las actas de las sesiones de los órganos colegiados de acuerdo con las siguientes normas:

Primera: Los Libros de Actas deber n estar compuestos de hojas móviles siempre que se utilice a tal fin el papel timbrado del Estado o de la Comunidad Autónorna.

Segunda: El papel adquirido para cada Libro, que lo ser con numeración correlativa, se har constar en la diligencia de la apertura firmada por el Secretario, que expresar en la primera p gina las series, números y la fecha de apertura en que se inicia la transcripción de los acuerdos. Al mismo tiempo, cada hoja llevar la rubrica del Presidente, el sello de la Corporación y la numeración correlativa a partir del número I.

Tercera: Aprobada el acta, el Secretario la har

transcribir mecanogr ficamente, por impresora de ordenador o el medio que se emplee, sin enmiedas ni tachaduras o salvando al final las que involuntariamente se produjeran, a las hojas correlativas siguiendo rigurosamente su orden, haciendo constar al final de cada acta

por diligencia, el número, clase y numeración de todos y cada uno de los folios del papel numerado en que ha que dado extendida.

Cuarta: Como garantía y seguridad de todas y cada una de las hojas sueltas, hasta la encuadernación, se prohibe alterar el orden numérico de los folios descritos en la diligencia de apertura, debiendo anularse por diligencia en los casos de error en el orden de transcripción o en

su contenido.

Quinta: En cada tomo se extender diligencia por el ecretario, con el visto bueno del Presidente, expresiva del número de actas que comprende, con indicación del acta que lo inicia y de la que lo finalice.

Sexta: Las mismas formalidades ser n de aplicación a la transcripción de las resoluciones escritas del Alcalde, cuando se utilizare el sistema de hojas movibles.

2. La adopción del sistema de- hoja movibles exigir el acuerdo expreso del Pleno, a propuesta del Alcalde.

Artículo 132.- El Secretario custodiar los Libros

de Actas, bajo su responsabilidad en la Casa Consistorial, y no consentir que salgan de la misma bajo ningún pretexto, ni aún a requerimiento de autoridades de cualquier orden. Estar obligado a expedir certificaciones o testimonios de los acuerdos que dicho Libro contenga, cuando así lo reclamen de oficio las autoridades.

Artículo 133.- Durante cada sesión, el Secretario,asistido por el funcionario que al efecto se designe, tomar las notas necesarias para redactar el acta, en que se consignar n:

a) Lugar de la reunión, con expresión del nombre del municipio y local en que se celebra.

b) Día, mes y año.

c) Hora en que comienza.

d) Nombre y apellidos del Presidente, de los Concejales presentes, de los ausentes que se hubieran excusado y de los que falten sin excusa.

e) Car cter ordinario o extraordinario de la sesión y si se celebra en primera o en segunda convocatoria.

0 Asistencia del Secretario o de quien haga sus veces y presencia del Interventor cuando coircurra.

g) Asuntos que se examinan y parte dispositiva de los acuerdos que sobre los mismos recaigan.

h) Votaciones que se verifiquen y relación o lista de las nominaciones, en las que se especifique el sentido en que cada Concejal emita su voto.

i) Opiniones sintetizadas de los grupos o fracciones de Concejales y sus fundamentos y los votos particulares, cuando no se obtenga unanimidad de criterio y así lo pidan los interesados.

j) Cuantos incidentes se produzcan durante el acto

y fueren dignos de reseñarse a juicio del Secretario.

k) Hora en que el Alcalde levante la sesión.

Artículo 134.- Inmediatamente de ser aprobada el acta, el Secretario la har transcribir en el Libro respectivo, sin enmiendas ni tachaduras o salvando al final las que ínvoluntariamente se produjeron.

Artículo 135.- De no celebrarse sesión por falta de asistencia u otro motivo, el Secretario suplir el acta consumo una diligencia, autorizada con su firma, en la que consigne la causa y los nombres de los concurrentes y de los que se hubieron excusado.

Artículo 136.- I. Est n obligados a firmar el acta de cada sesión todos cuantos a ella hubieron asistido, dentro de los ocho días siguientes a su aprobación.

2. El Secretario proceder a obtener las firmas en cuanto el acta haya sido extendida en el Libro correspondiente y, dar cuenta al Alcalde de las negligencias o demoras que se produzcan entre los Concejales para que les aplique la pertinente sanción.

3. La falta de firma no eximir de la responsabilidad que pudiera deducirse para el Concejal que la omitiere.

SECCION 6a. PUBLICIDAD DE LOS ACTOS Y

ACUERDOS.

Artículo 137.- I. Los acuerdos que adopten el

Ayuntamiento Pleno y la Comisión de Gobierno cuando tengan car cter decisorio, se publicar n y notificar n en la forma prevista por la Ley.

2. En el plazo de seis días posteriores a la adopción de los actos y acuerdos, se remitir n a la Administración del Estado y de la Comunidad Autónoma, copia, o, en su caso, extracto comprensivo de los actos y acuerdos de los

órganos de Gobierno municipal. El Alcalde y, de forma inmediata el Secretario del Ayuntamiento, ser n responsables del cumplimiento de este deber.

Artículo 138.- Todos los ciudadanos tienen derecho

a obtener copia y certificaciones acreditativas de los

acuerdos de los órganos de Gobierno y Administración Municipal y de sus antecedentes, así como consultar los archivos y registros en los términos que dispongan la legislación de desarrollo del art'. 105 b) de la Constitución.

La denegación o limitación de este derecho, en todo

cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deber verificarse mediante resolución motivada.

Artículo 139.- I. Las certificaciones de todos los actos oficiales, resoluciones y acuerdos de la Corporación, Comisión de Gobiemo, Comisiones Informativas y, autoridades, así como las copias y, certificados de los Libros y documentos que en las distintas dependencias exislan, se expedir n siempre por el Secretario, salvo precepto legal

expreso que disponga otra cosa.

2. Estas certificaciones podr n ser solicitadas, mediante instancia por las persona,, a quienes interesen, Y reclamadas de oficio por las autoridades, tribunales. o gaiil,;mos o funcionarios públicos que traniiicii expedientes o actuaciones en que deban surtir efecto.

Articulo 140.- Podr n expedirse certificaciones de

los acuerdos de las Corporaciones Locales antes de ser

aprobadas las actas que los contengan, siempre que se haga la advertencia o salvedad en este sentido y a reserva de los términos que resulten de la aprobación del acta correspondiente.

SECCION 7a. DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS DE CONTROL Y FISCALIZACION.

Artículo 141.- Sin perjuicio del régimen de sesiones que para el Pleno de los Ayuntamientos establece el Art.'. 46 de la Ley reguiadora de las Bases del Régimen Local y que esta Ley concreta, el Ayuntamiento Illeno podrß celebrar sesiones extraordinarias cuyo objetivo sea el control y riscalización de los órganos de goblemo de los

Ayuntamientos, en cumplimiento de la @itribucióii que al Pleno confiere el Art'. 22.2d de la Ley arriba mencionada.

SECCION 81. DE LAS SESIONES DE LA COMISION DE GOBIERNO.

Artículo 142.- La Comisión de Gobierno celebrar sesión ordinaria cada quince días cot-no mínimo y- extraordinaria cuando lo decida el Alcalde.

Artículo 143.- Las sesiones de la Coniisión de Gobierno no ser n públicas pero se expondr en el tablón de anuncios de la Corporación un extracto o copia íntegra de los acuerdos que adopte, con el resultado de las votaciones, y se enviar dicha copia a todos los Concejales en el plazo de los seis días siguientes a la sesión. El Alcalde y, de forma inmediata el Secretario, ser n responsables

del cumplimiento de la previsión del artículo 56.I. de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 144.- Ser n aplicables, en lo que proceda, la Comisión de Gobiemo las normas generales que para las sesiones del Pleno se consignan en la Sección 21. del presente Capítulo y que no contradigan lo preceptuado en los artículos correspondientes de la presente sección.

Artículo 145.- Los acuerdos que adopte la Comisión de Gobierno dentro de la esfera de stis competencias, tendr n la misma eficacia que los del Ayuntamiento Pleno,

No obstante, cuando se trate de atribuciones delegadas, el acuerdo de delegación podr prever mecanismos de dirección y contra, por el órgano delegante.

SECCION 91. DE LAS SESIONES DE LAS COMISIONES COMPLEMENTARIAS Y DEMAS ORGANOS Y ENTES MUNICIPALES.

Artículo 146.- I. Los dict menes de las Comisio-

nes, que no ser n vinculantes, se adoptar n por mayoría de votos de sus miembros y llevar n la firma del Presidente y del Secretario de las mismas.

2. El vocal que disienta del dictamen podr pedir que conste su voto en contra o formular voto particular.

Artículo 147.- I. De cada sesión se levantar acta

en que consten los nombres de los Vocales asistentes, asuntos examinados y dict menes emitidos, archiv ndose las actas con numeración correlativa y llev ndose los dict menes a los expedientes que los motivan.

2. El Alcalde es Presidente nato de todas las Comisiones y actuar como Presidente efectivo de cada una, el Teniente de Alcalde o miembro de la Comisión de Gobierno en quien delegue.

Artículo 148.- El Secretario del Ayuntamiento lo

ser también de todas las Comisiones con facultad de delegación en el funcionario que tenga a su cargo la dirección administrativa del rea sometida a su informe.

A la Comisión de Hacienda asistir en todo caso el

Interventor.

Artículo 149.- Las (-'omisiones podr n requerir en sus sesiones la presencia de cualquier funcionario o miembro de la ('orporación responsable del rea para que informe sobre un tema concreto.

Artículo 150.- Ser n aplicables en lo que proceda, a las Comisiones Complementarias y dem s órganos y en tes mvinicipales, las normas generales que para las sesio-

nes de los órganos b sicos se consignan en esta

CAPITULO IV. DE LA INFORMACION Y PARTICIPACION CIUDADANA»

SECCION la. DEL DERECHO DE LOS CIUDADANOS A LA INFORMACION.

Artículo 151.- Constituven derechos de todo ciudadano:

a) Recibir una amplia información sobre los asuntos municipales.

b) El acceso a los expedientes y documentos municipales que les afecten personalmente o en los que estén

interesados, siempre que no se vulnere el derecho de terceros.

c) Obtener copias y certificaciones del Ayuntamiento, con la salvedad anteriormente señalada.

d) Asistir a las sesiones del Pleno municipal, así como a las de cualquier otro órgano cuyas sesiones sean 'públicas.

Artículo 152.- La garantía de los derechos de los ciudadanos reconocidos en la presente Ley podr ser exigida por los mismos mediante los recursos administrativos o jurisdiccionales que correspondan, sin perjuicio de la utilización de los canales de participación política. .

Artículo 153.- La participación de los ciudadanos

en el Gobiemo Municipal se podr articular a través del ejercicio del derecho de consulta, petición y propuesta o intervención oral de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes.

Artículo 154.- Todos los ciudadanos tienen derecho a dirigirse a cualquier autoridad u órgano municipal para realizar peticiones o evacuar consultas o propuestas sobre las actuaciones municipíiies en la forma regulada por la

Ley.

La consulta deber ser realizada mediante escrito y ser contestada en los términos previstos en la legislación general.

Artículo 155.- I. La participación ciudadana en el

Pleno se establece como sigue:

a) Derecho a proponer un tema para incluir en el Orden del

b) Posibilidad de expresar por escrito la opinión de una entidad sobre una materia incluida en el Orden del Día, para su lectura por la Concejalía correspondiente.

c) Petición por escrito de intervención oral en algún tema del Orden del día.

d) Intervención al terminar la sesión al objeto de

expresar opinión sobre los temas tratados en la misma.

2. Los Ayuntamientos establecer n el cauce reglamentario que viabilice el ejercicio de estos derechos.

Artículo 156.- Los derechos establecidos en el artículo anterior podr n ser ejercitados por las entidades cívicas inscritas en el Registro Municipal de Entidades, o,excepcionalmente por persona individual.

Artículo 157 '- Los Ayuntamientos de Canarias favorecer n el desarrollo de las asociaciones para la defensa de los intereses generales o sectoriales de los vecinos, les facilitar n la m s amplia información sobre sus actividades, y, dentro de sus posibilidades el uso de los medios públicos y el acceso a las ayudas económicas para la realización de sus actividades e impulsar n su participación en la gestión de la Corporación.

A tal efecto podr n ser declaradas de utilidad pública por el Pleno del Ayuntamiento.

Artículo 158.- El régimen de consultas populares

municipales se ajustar a lo dispuesto en la Ley.

SECCION 2,. DEL REGISTRO MUNICIPAL DE

ENTIDADES.

Artículo 159.- El Registro Municipal de Entidades Ciudadanas tiene por objeto permitir al Ayuntamiento el conocimiento de las existentes, sus objetivos y su representividad, a fin de llevar a cabo una correcta política municipal de fomento de las mismas.

Artículo 160.- El Ayuntamiento, a Jos efectos de

esta Ley, reconocer derechos a aquellas entidades que hayan sido debidamente inscritas en el Registro Municipal.

Ser n entidades ciudadanas susceptibles de ser inscritas, todas las que estén legalmente constituidas.

Ar-tículo 161.- El Registro de Entidades se llevar en el Ayuntamiento, en un libro de rachas en las que constar n:

a) Los estatutos de la entidad.

b) Número de inscripción en el Registro de Entidades.

c) Personas que ocupen cargos directivos.

d) Sede social de la entidad.

e) Programa anual de actividades.

0 Certificación del nombre y número de personas

que integren la entidad.

Artículo 162.- La solicitud de inscripción se dirigir

al Ayuntamiento, el cual, en el plazo de quince días desde la recepción de la misma, notificar la resolución que proceda a la entidad solicitante.

Artículo 163.- I. En el mes de enero de cada año

las entidades inscritas deber n notificar al Ayuntamiento las modificaciones que se hayan producido en la misma

durante el año, en relación con lo dispuesto en el artículo 161 de esta Ley; así como la memoria anual de sus actividades.

2. En caso de incumplimiento de estos requisitos, el Ayuntamiento podr dar de baja a la entidad en el Registro.

Artículo 164.- Las entidades ciudadanas tendr n,

en los términos establecidos en la legislación específica y en esta Ley, los siguientes derechos:

I. A recibir ayudas económicas y a usar los locales municipales de uso público, en función de su representatividad y actividad.

2. A ser informadas de los asuntos e iniciativas municipales que puedan ser de su interés, debiendo recibir notificación de las convocatorias y acuerdos que afecten a sus respectivas actividades o mbito territorial.

3. A participar en los órganos municipales en los términos que se establece en esta I,ey.

4. Acogerse a los derechos de propuesta, intervención y consulta popular.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- I. En las aglomeraciones urbanas de Las Palmas de Gran Canaria y Santa Cruz de Tencrife y a iniciativa de losmunicipios interesados y previa audiencia de los Cabildos respectivos, podr n constituirse Arcas Metropolitanas. Las iniciativas se referir n exclusivamente a la procedencia de constituir el Area Metropolitana, mbito territorial de l misma, y servicios metropolitanos.

2. El Gobierno de Canarias mediante Decreto regular el procedimiento para la tramitación de las iniciativas a que se refiere el número anterior.

3. Finalizados los expedientes, el Gobierno forniular los correspondientes Proyectos de Ley.

Se,qunda.- El Gobiemo de Canarias elaborar los estudios pertinentes en orden al posible establecimiento de regímenes especiales de los municipios que por su car cter histórico-artístico o el predominio de actividades turísticas, requieran una ordenación específica.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto no se actualicen las previsiones organizativas contenidas en los preceptos de esta Ley,subsistir n, con sus competencias y mbitos territoriales

de actuación, los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma constituidos.

Segunda.- Los convenios de colaboración suscritos por el Gobierno de Canarias con los Cabildos Insulares o los ayuntamientos de los municipios canarios con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuar n surtiendo efecto durante los plazos de vigencia que en

los mismos se hubieran establecido, aunque no cumplan los requisitos exigidos por esta Ley.

Tercera.- I. La fecha de la efectividad de la astinción de las competencias por los Cabildos ser siempre la del l' de enero del ejercicio siguiente a aquél en que haya sido dispuesta,

2. Dentro de los doce meses siguientes a la promulgación de esta u otra Ley que determine como propia de los Cabildos una nueva competencia, el Gobierno de Canarias, mediante Decreto, determinar :

a) Medios materiales y personales que deben ser

entregados a cada Cabildo.

b) Las funciones cuyo ejercicio se reserva a la Administración de la Comunidad Autónoma.

c) Las funciones concurrentes y compartidas por las Administraciones insulares y regional, con la constitución, en su caso, de los organos de cooperación, meramente deliberantes o consultivos, que sean precisos para su ejercicio coordinado.

d) La valoración del coste de los servicios correspondientes a la competencia, a los efectos de lo dispuesto en el número siguiente.

De los distintos Decretos deber darse cuenta oportunamente al Parlamento de Canarias.

3. En la correspondiente sección de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, figurar n, de forma separada, las cantidades necesarias, por todos los conceptos, para el ejercicio de las competencias.

4. Aprobada la Ley de Presupuestos Generales de la

Comunidad Autónoma, cada Cabildo Insular integrar autom ticamente en sus Presupuestos los ingresos procedentes de aquellos a que se refiere el número anterior,

que quedar n afectos a la satisfacción de los gastos que conlleve el ejercicio de las correspondientes competencias.

5. Los Cabildos Insulares, en el mes de junio de cada

año, remitir n al Gobierno de Canarias una memoria

justificativa tanto del coste del funcionamiento de los servicios en el ejercicio inmediatamente anterior y de las previsiones para el corriente, como del rendimiento y eficacia de los mismos.

6. A los efectos a que se contrae el p rrafo primero del artículo 60 del Estatuto de Aiitonomía, los Cabildos Insulares enviar n anualmente la liquidación de sus Presupuestos al Parlamento Canario para que éste controle el destino otorgado a las asignaciones presupuestarias procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma otorgadas a los mismos para Financiar

competencias transferidas o delegadas por la Comunidad.

En el plazo de un mes el Parlamento dar su aprobación o motivar sus reparos a las citadas liquidaciones.

7. Los Cabildos y o\yuntamientos que ejerzan competencias atribuidas por la presente Ley deber n utilizar el Boletín Oficial de Canarias para dar publicidad a aquellos actos que lucren preceptivos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El Gobierno de Canarias, en plazo de tres

meses, aprobar el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Comisión de Administración Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, constituyéndose a su entrada en vigor.

Segunda.- Se autoriza al Goblerno de Canarias a desarrollar reglamentariamente los preceptos de esta Ley.

Tercera.- La presente Ley entrar en vigor a los

treinta días de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual onferior rango se opongan, contradigan o sean incompatibles con los preceptos de esta Ley y, en especial, el Título 11 de la Ley Territorial l/1983, de 14 de abril, del Gobiemo y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que

sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento

y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda

la hagan cumplir.

En Orchilla, El Hierro, a dieciocho de noviembre de

mil novecientos ochenta y seis.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

Jerónimo Saavedra Acevedo

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