Comentarios a la sentencia nº 574/2016 de la sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 14 de marzo de 2016: falta de legitimación pasiva de Google Spain S.L en procedimiento de tutela de derechos al no ser responsable del tratamiento de datos personales

AutorRoberto Mayor Gómez
CargoLetrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Páginas205-224
Gabilex
Nº 5
Marzo 2016
205
COMENTARIOS A LA SENTENCIA Nº 574/2016 DE LA SALA DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO
(SECCIÓN SEXTA) DE 14 DE MARZO DE 2016: FALTA DE
LEGITIMACIÓN PASIVA DE GOOGLE SPAIN S.L EN
PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE DERECHOS AL NO SER
RESPONSABLE DEL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES
D. Roberto Mayor Gomez
Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Fecha de finalización de trabajo: Marzo de 2016
I. ANTECEDENTES
La Agencia Española de Protección de Datos (en adelante AEPD) resolvió
numerosos procedimientos de tutela de derechos instados por ciudadanos contra
el buscador Google, relacionados con el denominado derecho al olvido,
concluyendo que la actuación realizada infringía la normativa en materia de
protección de datos ya que se debió proceder a excluir determinada información
relativa a los reclamantes accesible a través de los buscadores e impedir su
captación y reproducción por su motor de búsqueda.
En los fundamentos de derecho de las diferentes resoluciones dictadas por la
AEPD se consideraba que Google Inc. tenía designado a Google Spain, S.L como su
representante ubicado en territorio español, conforme a lo exigido por el artículo
3.1. apartado c), segundo párrafo, del Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en
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adelante RLOPD) puesto que en el Registro General de Protección de Datos,
Google Inc. atribuye a Google Spain, S.L. la condición de oficina o dependencia
donde ejercitar los derechos regulados por la LOPD. De conformidad con los
anteriores razonamientos por la AEPD, estimando las reclamaciones interpuestas
por los interesados en procedimientos de tutela de derechos en materia de
protección, resolvía condenar a Google Spain S.L
184.
Por la representación procesal de Google Spain S.L se interpuso recurso
contencioso administrativo contra las resoluciones de la AEPD, y así una de ellas,
en las que estimaba frente a ella la reclamación de cancelación de datos en
relación a las informaciones personales del reclamante que aparecían en el
buscador Google cuando introducía sus datos personales, dio origen al
procedimiento judicial ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, sec. 1ª, S 29-12-2014, rec. 69/2012.
En el escrito de demanda, por el representante procesal de Google Spain S.L se
alegaba que esta sociedad mercantil no era la responsable del buscador Google y
tampoco podía entenderse que fuera la representante de Google Inc., con
domicilio social en California (EEUU), ya que se dedica solamente a la gestión de
la publicidad al ser un mero agente de los servicios publicitarios de Google Inc. Se
alegaba, por tanto, que Google Spain no tendría ninguna responsabilidad en los
servicios prestado por Google Inc. y tam poco ostentaría capacidad para intervenir
en la operativa del buscador ya que no tiene acceso a los servidores donde están
alojados los blogs en los que aparecían los datos requeridos de cancelación.
En definitiva, concluía que Google Spain y Google Inc. son sociedades
diferenciadas y que la propia AEPD habría incluso reconocido la legitimación
pasiva de Google Inc. al dirigir el procedimiento frente a ella en otros expedientes
de tutela de derechos, resultando que la ahora recurrente nunca ha sido
representante de Google Inc. y ello a pesar de que la Agencia lo ha pretendido en
algunas ocasiones, por lo que de forma sistemática, a estos efectos, planteaba las
siguientes excepciones y exclusiones procesales:
184 A estos efectos pueden verse, entre otras, la resolución de la AEPD n.º: R/02793/2011
(procedimiento n.º TD/01226/2011), fundamento de derecho séptimo.

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