Comentario al Artículo 62 de la Ley Concursal, sobre resolución por incumplimiento

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Resolución contractual por incumplimiento

El ap. 2 del art. 61 LC autoriza a las partes a mantener la vigencia de los contratos sinalagmáticos cuando ambas partes se deben prestaciones recíprocamente. Y como de allí se colige, las prestaciones efectuadas por la parte ajena al concurso pasan a engrosar la masa activa, mientras que las prestaciones debidas por el concursado serán a cargo de la masa concursal. Pero, las partes pueden acordar en el contrato anterior al concurso, algo que después no pueden o no están dispuestas a cumplir, de manera que el sinalagma pierde virtualidad y los resultados patrimoniales esperados por ambas o por una de las partes, no se produce.

Tal incumplimiento posterior a la declaración de concurso y lo acordado por las partes del contrato da pie para ejercer legítimamente el derecho a resolver el contrato, y aun cuando hubiera sido anterior y las partes, pese a ello, hubieran decidido mantener su vigencia, en el entendimiento de que las prestaciones atrasadas se saldarían con pagos efectuados en la forma pactada. Así, pues, sea el incumplimiento nacido con posterioridad a la declaración de concurso, sea anterior, lo cierto es que todo incumplimiento da derecho a ejercer la acción resolutoria del contrato.

Este derecho surge de lo preceptuado por el art. 1224 CC, y dado que se trata de una cuestión directamente vinculada con el concurso de acreedores y que de intentarse ha de ser competente el Juez del concurso y ventilarse la resolución por el cauce del incidente concursal, considero de interés incluir la disposición legal y examinar su alcance con comentario y una dosis de jurisprudencia.

Art. 1124 CC. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1295 y 1298 y a las disposiciones de la ley Hipotecaria.

En primer lugar, cabe señalar que este artículo del Código Civil, que aparece incluido entre los que tratan de las obligaciones condicionales, no se refiere a ellas, porque la resolución de que habla la norma es la contractual en las obligaciones sinalagmáticas. No es, pues, la resolución del negocio jurídico por cumplimiento de la condición resolutoria, sino la resolución por incumplimiento de lo pactado.

Esta facultad de resolver las obligaciones se encuentra implícita en las sinalagmáticas, porque es de la esencia de la buena fe contractual que ambos contratantes cumplan lo prometido, a favor del otro. La facultad está implícita a favor de ambos, pero sólo la puede invocar y ejercitar aquel de los dos que haya cumplido con su parte en el contrato. Hay excepciones a la regla de la opción, como es el caso del art. 1805 CC, que sólo autoriza a reclamar el cumplimiento del contrato de renta vitalicia, prohibiendo su resolución.

El sinalagma debe ser doble, de suerte que cada una de las obligaciones patrimoniales deba su existencia a la otra, de tal manera que el reclamante tiene que demostrar que ha cumplido lo que le incumbía para poder pedir el cumplimiento de la contraria (TS 1ª, S. 18 nov 1994, 3 jul 1995).

En las obligaciones bilaterales, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple con lo que le incumbe, requiriendo la facultad resolutoria que quien la ejercite haya cumplido las obligaciones que le concernían (TS 1ª, S. 26 jun 1995).

Tanto si se opta por el cumplimiento cuanto por la resolución, se es acreedor a la indemnización de los daños y perjuicios producidos y que fueren acreditados en juicio, y de los intereses desde la constitución en mora, que es el perjuicio de la deuda dineraria. Estas cuestiones pueden ser acumuladas como acciones subsidiarias a la acción principal de la resolución y el Juez debe resolver todas, salvo que no se hiciera lugar a la resolución.

La resolución puede operar extrajudicialmente si las partes se ponen de acuerdo en ello; caso contrario, no cabe otra solución que acudir a los Tribunales en procura de una declaración jurisdiccional que, en todo caso, puede ir acompañada de normas moderadoras, alegada, probada y admitida alguna causa justificante del incumplimiento, conf. ap. 3º de este art. 1124 CC.

Los Jueces no pueden moderar las indemnizaciones otorgando plazos extralegales, por simples apreciaciones de carácter subjetivo y sin mayor fundamentación fáctica y jurídica. Pero en todo caso, toda moderación devendrá de una justicia...

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