Comentario al Artículo 67 de la Ley Concursal, sobre contratos con Administraciones Públicas

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Contratos con Administraciones públicas

La Ley distingue dos clases de contratos con las Administraciones públicas: los de carácter administrativo y los de carácter privado. Los primeros se rigen por su legislación especial, y los segundos por la Ley Concursal. La diferenciación entre unos y otros ha de buscarse en las normas reguladoras de los contratos celebrados con las Administraciones Públicas.

El artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dispone lo siguiente:

Artículo 5. Carácter administrativo y privado de los contratos.

1. Los contratos que celebre la Administración tendrán carácter administrativo o carácter privado.

2. Son contratos administrativos:

  1. -Aquellos cuyo objeto directo, conjunta o separadamente, sea la ejecución de obras, la gestión de servicios públicos y la realización de suministros, los de consultoría y asistencia o de servicios, excepto los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

  2. -Los de objeto distinto a los anteriormente expresados, pero que tengan naturaleza administrativa especial por resultar vinculados al giro o tráfico especifico de la Administración contratante, por satisfacer de forma directa o inmediata una finalidad pública de la específica competencia de aquélla o por declararlo así una ley.

    3. Los restantes contratos celebrados por la Administración tendrán la consideración de contratos privados y, en particular, los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, propiedades incorporales y valores negociables, así como los contratos comprendidos en la categoría 6 del artículo 206 referente a contratos de seguros y bancarios y de inversiones y, de los comprendidos en la categoría 26 del mismo artículo, los contratos que tengan por objeto la creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos.

    Artículo 6. Contratos mixtos.

    Cuando un contrato administrativo contenga prestaciones correspondientes a otro u otros administrativos de distinta clase se atenderá, para su calificación y aplicación de las normas que lo regulen, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico.

    El interés público es, en definitiva, lo que determina la naturaleza jurídica de los contratos con las Administraciones Públicas, en dos categorías. Y es también destacable que la Ley especial admite una tercera categoría, en principio, porque en realidad una vez examinadas las cualidades de las prestaciones, ese contrato mixto recibe el tratamiento de administrativo o privado en función de las normas que las regulan y según la importancia que éstas tengan, por lo que todo queda reducido a las dos categorías legales antes dichas.

    Las reformas que la Ley Concursal ha introducido en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, han de ser incluidas en este lugar, aunque figuren como una más de las Disposiciones Finales.

    DISPOSICIÓN FINAL DUODÉCIMA. Reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

    El...

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