STSJ Cataluña 1283/2007, 13 de Diciembre de 2007

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2007:14256
Número de Recurso281/2004
Número de Resolución1283/2007
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1283

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    Dª. ANA Mª APARICIO MATEO

  2. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil siete .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 281/2004, interpuesto por COL.LEGI OFICIAL DE METGES DE GIRONA, representado por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN , quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El COL.LEGI OFICIAL DE METGES DE GIRONA impugna en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 18 de septiembre de 2003, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/06565/2000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Regional de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IVA, ejercicios de 1995 a 1999, y cuantía se 21.249.340 pesetas (127.711,11 euros).

SEGUNDO

Al igual que en la vía económico-administrativa previa, también ante nosotros se nos suscitan básicamente cuatro cuestiones:

  1. ) Sujeción al IVA de las operaciones de venta al público de impresos oficiales para certificaciones médicas.

  2. ) Exención de las prestaciones de servicios en operaciones de mediación de seguros.

  3. ) Prestaciones de servicios de asesoría fiscal.

  4. ) Otros ingresos conceptuados como no sujetos por el Colegio recurrente.

TERCERO

Sobre la primera cuestión (sujeción al IVA de las operaciones de venta al público de impresos oficiales para certificaciones médicas), el Acta de la Inspección e informe ampliatorio de la misma reseñan lo siguiente, según el resumen recogido en la resolución del TEARC impugnada:

"En el presente caso, el Colegio de Médicos de Gerona, realiza la venta al público de los impresos oficiales editados por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, que deberán utilizar los médicos para expedir certificaciones médicas ordinarias y de defunción; estos impresos los adquiere por un importe unitario de 90 pesetas y 120 pesetas, respectivamente, a lo que debe añadirse un pago en concepto de IVA de 48 y 64 pesetas que se repercutirá en la venta al público, cuando se vendan por 300 pesetas y 400 pesetas. Posteriormente el Colegio, procede a su venta por 1.500 pesetas (348 pesetas +1.152 pesetas) y 3.000 pesetas (464 pesetas + 2.536 pesetas), cantidades que se corresponden con pluses monetarios, que añade el Colegio. Los ingresos obtenidos en la venta de estos impresos los contabiliza en dos cuentas del Grupo 7º, Subvenciones, que registra el neto obtenido por diferencia entre el precio de compra y el precio oficial y Cuotas certificados, que registra los pluses monetarios, con excepción de 500 pesetas, que registra en la cuenta del Grupo 4º Honorarios médicos por certificados. Sin embargo se ha constatado, que no recibe ningún tipo de subvención del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, ni percibe cuotas colegiales de los médicos, aunque así contabilice parte de los ingresos obtenidos en la venta de los mismos; asimismo, tampoco son ingresos ajenos recibidos en depósito la cuantía restante de 500 pesetas, por prestaciones de Servicios de Asistencia Médica a quien compre, uno de estos impresos, ya que no se cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 78.TRES.30 de la Ley 37/92 para los suplidos y por no retribuir una prestación de este tipo, tal y como se define en el articulo 20.UNO.3 de la Ley , aunque así esté contabilizado. El Colegio repercute el IVA exigible legalmente en la entrega al público de estos impresos oficiales, pero no autoliquida el IVA, entregándolo al Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, por entender que es el sujeto pasivo obligado a su liquidación. Sobre los pluses que el Colegio cobra en la entrega de estos certificados médicos, no repercute ni autoliquida el IVA, exigible legalmente. Por la Inspección se procede por tanto a regularizar el IVA devengado y no autoliquidado por el Colegio en la venta de estos impresos--oficiales para certificaciones médicas; los importes obtenidos por la venta, constituyen la base imponible, sujeto a tipo general".

El criterio de la Inspección es confirmado por la resolución del TEARC impugnada, que entiende, en síntesis:

  1. Se trata de determinar si los Colegios de Médicos Provinciales actúan en nombre propio, o actúan como simples comisionistas en nombre y por cuenta de la Organización Médica Colegial.b) De la comprobación efectuada se ha deducido en concordancia con el artículo 246 y siguientes del Código de Comercio , que la actuación del Colegio de Médicos Provincial, ha sido realizada en nombre propio, y por lo tanto se entiende a efectos del IVA que se han producido dos entregas distintas, una del Consejo al Colegio Provincial respectivo (que contabiliza dicha adquisición en cuentas del Grupo 6), pone el logotipo del Colegio respectivo, estipula sobre ellos el precio que estime conveniente) y otra del Colegio al consumidor final, y estas circunstancias acreditan notoriamente, que su actuación es en nombre propio.

  2. Por otro lado, resulta probado en el expediente que la labor de distribución de los certificados médicos se realiza mediante la entrega de los bienes por la O.M.C. al Colegio de Médicos de Gerona y la posterior entrega del Colegio de Médicos al público; que el IVA correspondiente al precio básico de venta al público de cada certificado (48 pesetas en los ordinarios y 64 pesetas en los de defunción) ha sido ingresado por la O.M.C. que erróneamente ha entendido devengada la totalidad del IVA sobre el precio de venta al público.

  3. Dada la regularización practicada, debe reconocerse a la O.M.C. el derecho a la devolución de ingresos indebidos - para evitar que se produzca una duplicidad en el pago-, debiendo la O.M.C. repercutir el IVA correspondiente a la entrega del bien que efectúa, siendo la base imponible según se desprende del expediente 90 pesetas si es una entrega de certificación ordinaria y 120 pesetas para certificaciones de defunción, y el tipo, el general del impuesto.

  4. Calificada la operación como entrega de bienes, la base imponible ha de determinarse conforme al artículo 78.UNO de la Ley , existiendo en el presente caso una prestación que es la entrega del bien -certificado médico- efectuada por el transmitente -Colegio- y la contraprestación, es lo que se entrega a cambio del bien recibido -por el adquirente- y que comprende la parte de ingresos que se contabiliza en el Grupo 7º Venta de certificados, que se corresponde con el precio básico; los pluses monetarios que contabiliza con el Grupo 5, Cuotas certificadas, y por último el resto de ingresos que contabiliza como Depósito (500 pesetas por certificado).

  5. No ha quedado probado que correspondan a honorarios profesionales que cobra el Colegio por cuenta de los médicos (en cuyo caso si se tratara de una simple mediación de pagos, el Colegio no tendría obligación de practicar retención). Se confirma ello por el hecho de que el propio Colegio, en el talón que añade a los impresos para certificaciones médicas, especifica, que "el médico percibirá cuando proceda del paciente, los honorarios que él mismo libremente establezca por las exploraciones que deba realizar para la veracidad de la certificación", por lo que con independencia de la multiplicidad de tratamientos que el Colegio ha dado a esas 500 pesetas (depósito, compulsa, prestación de asistencia médica) su percepción responde a la venta de un impreso para una certificación médica por el Colegio de Médicos, constituyendo base imponible, siendo por tanto procedente la regularización practicada.

    La demanda articulada en la presente litis insiste en los alegatos vertidos en vía económico-administrativa, que igualmente sintetizamos:

  6. Los Estatutos de la OMC (RD 1018/1980, de 19 de mayo) contienen una regulación especial en la que se establece que la OMC es el único Organismo autorizado para editar y distribuir los impresos de los Certificados, aunque se establece seguidamente que a los Colegios les corresponde la distribución en su territorio. Esta aparente contradicción que consistiría en asignar la competencia exclusiva de distribución a la OMC y al propio tiempo establecer que dicha competencia corresponde a cada Colegio en el ámbito de su provincia, no lo es tal y los...

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