STS, 5 de Junio de 2006

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2006:5140
Número de Recurso5224/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Principado de Asturias, en nombre y representación del Organismo Autónomo ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS, contra la sentencia de 29 de octubre de 2.004 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 919/03, interpuesto frente a la sentencia de 27 de diciembre de 2.002 dictada en autos 756/02 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón seguidos a instancia de D. Jose Francisco contra Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (ERA), sobre cantidad

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Jose Francisco representada por el Letrado D. Guillermo Rodríguez Noval.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de diciembre de 2.002, el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jose Francisco contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES PARA ANCIANOS DE ASTURIAS-E.R.A que queda absuelta de la pretensión deducida".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- D. Jose Francisco con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para el Organismo Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias (E.R.A.) desde el 1-7-87 al 30-9-87, del 29-3-89 a 28-9-89, 12-10-89 a 11-10-90, de 12-10-90 a 28-1-91 y desde 1-2-91 al 19-6-97 y en adelante, con la categoría de (ATS-DUE) y como personal laboral.- 2º.- El actor abonó cuotas de colegiación en el Colegio Oficial de Enfermería de Asturias a razón de: 96,16 euros (1997), 148,57 euros (1998), 158,67 euros (1999), 162,27 euros (2000, 168,04 euros (2001) y 60,40 (2002).- 3º.- En reclamación de las cuotas colegiales abonadas formuló reclamación previa el 8 de mayo de 2002, que vio desestimada.- 4º.- El Principado de Asturias viene abonando al Colegio de Abogados las cuotas de colegiación de aquellos funcionarios de los Servicios Jurídicos a quienes encomienda la labor letrada".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 29 de octubre de 2.004, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación formulado por Jose Francisco frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra el Organismo Autónomo E.R.A., sobre reintegro de cuotas profesionales, la que se revoca, declarando el derecho que asiste a dichos interesados a que sea abonado el importe de sus cuotas profesionales por dicho Organismo Autónomo, al que se condena a proceder a su abono en las cuantías reclamadas en las demandas.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 4 de enero de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2.001.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de octubre de 2.005, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Transcurrido el plazo para la impugnación, sin haberlo verificado, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 31 de mayo de 2.006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se planteó en el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si el personal sanitario de régimen laboral (ATS-DUE en el caso) al servicio del organismo "Establecimientos residenciales de ancianos" de Asturias (integrado en la Consejería de Asuntos Sociales de dicha Comunidad Autónoma) tiene o no derecho al reintegro de las cuotas de colegiación abonadas a la corporación profesional a la que obligatoriamente debe pertenecer.

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en fecha 29 de octubre de 2004, ha afirmado el mencionado deber de reintegro, por importe de la cantidad reclamada en la demanda de 794,12 euros, haciendo recaer la obligación de su abono en el organismo autónomo. Viene a decir la citada resolución que tal deber es exigible en el caso como consecuencia de la aplicación del principio de igualdad de trato, habida cuenta de que el Principado de Asturias abona las cuotas colegiales de otros profesionales a su servicio (letrados e inspectores médicos), y que carece de relevancia a tal efecto tanto la titulación exigida a los profesionales colegiados como el régimen de la prestación de servicios (laboral, funcionarial, estatutario).

SEGUNDO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo ha planteado la Entidad demandada. No obstante antes de analizar cualquier otro problema jurídico, debe resolverse la cuestión suscitada de oficio en nuestra providencia de 18 de octubre de 2.005 sobre la posibilidad de que no existiese acceso al recurso de suplicación de la cuestión planteada, puesto que la cantidad objeto de la reclamación no supera el umbral de los 1.803 euros a que se refiere el artículo 189.1 b) de la Ley de Procedimiento Laboral.

En el caso presente y a la vista de lo actuado cabe afirmar que no es, en absoluto, notorio que la cuestión aquí debatida afecte a un gran número de trabajadores. El actor presta servicio como médico para el organismo autónomo demandado, no existiendo base fáctica en el proceso para poder afirmar que exista esa notoriedad, tanto en orden a que el número de médicos que trabajan para el ERA sea muy elevado, como para entender que son muchos los médicos de tal organismo a quienes afecta la cuestión que se debate en esta litis. Tampoco cabe deducir, porque no hay dato alguno para ello, que sean numerosos los empleados de dicha entidad demandada a quienes alcanza tal cuestión. Por el contrario, a la vista de la pretensión de la demanda y demás datos que constan en estos autos, la conclusión a que se llega es la opuesta.

Dicho esto, debe destacarse en primer lugar que dicho problema se produce en el ámbito de la empresa demandada, es decir, de la entidad Establecimientos Residenciales para Ancianos de Asturias, que según dispuso la Ley 7/1991, de 5 de Abril, de la Comunidad Autónoma de Asturias, de asistencia y protección al anciano, en su art. 38. "tiene plena personalidad jurídica, capacidad de obrar y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines". Por ello, aunque se trate de un organismo autónomo administrativo inicialmente "adscrito a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales" del Principado de Asturias, como prescribía el art. 37 de la citada Ley 7/1991, que en la actualidad está adscrito a la Consejería de Vivienda y Bienestar Social de dicho Principado, es obvio que se trata de una entidad autónoma claramente diferenciada de cualquiera otros organismos propios de la Administración de dicha Comunidad Autónoma, y por consiguiente los problemas que se deriven de los contratos de trabajo que el referido Organismo concierte en su calidad de empresa laboral, no tienen por qué generarse también en el ámbito de las relaciones laborales o funcionariales de los demás entes u organismos de la Administración Pública del Principado de Asturias. A efectos del derecho laboral el ERA es una entidad empresarial manifiestamente distinta de los restantes órganos de la Administración Pública asturiana, y por ello no cabe tomar en consideración a éstos para hablar de afectación general notoria en el presente litigio. Pero es que, a mayor abundamiento, resulta que aún cuando así se hiciese, tampoco existe notoriedad de clase alguna de que las cuestiones que en el mismo se plantean alcancen a un gran número de empleados de dicha Administración pública. La situación cuya existencia consta a esta Sala y a los Tribunales laborales de dicha Comunidad autónoma por los numerosos procesos tramitados, es la referente al abono del importe de las cuotas colegiales al personal médico y sanitario no facultativo del SESPA, pero tal situación es totalmente distinta y ajena a la que se plantea en el presente litigio.

En el presente recurso, el Letrado del trabajador recurrido presentó alegaciones el 22 de noviembre de 2.005 en favor de la referida notoriedad y también de la apreciación de la existencia de contenido de generalidad, invocando la aplicabilidad del Convenio Colectivo del Principado de Asturias, aplicable a un gran número de trabajadores en la misma situación. Sin embargo, aun siendo cierto que el Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración del Principado de Asturias (suscrito por las partes negociadora el 30 de septiembre del 2002, recogido en la Resolución de la Consejería de Trabajo y Promoción de Empleo de dicho Principado de 22 de octubre del mismo año, y publicado en el BOPA de 16 de noviembre siguiente), dispone en su art. 1º que en el ámbito del mismo se incluye el ERA, ese hecho no determina, de ningún modo, la existencia de la notoriedad ni del contenido de generalidad comentados.

Sobre esa cuestión se ha de tener en cuenta que cuando este convenio entró en vigor ("al día siguiente de su firma", que fue como se ha dicho el 30 de septiembre del 2002, retrotrayendo sus efectos al 1 de julio de dicho año, como impone el art. 3 del mismo), ya había concluido el período litigioso, pues la reclamación de autos se centra sobre un lapso temporal que en el caso que ahora se resuelve se inició en 1 de mayo de 1997 y concluyó el 31 de abril de 2002. Por tanto, si dicho convenio colectivo no estaba en vigor en todo el tiempo a que se contrae la reclamación de autos mal puede tomarse en consideración en lo que atañe a la afectación general propia de esta litis.

Por otra parte, la compensación económica o abono de cuotas colegiales que constituye el objeto de la presente litis no tiene nada que ver con lo que se ordena en dicho convenio colectivo, siendo totalmente ajeno al mismo; por ello sus mandatos nada demuestran ni indican en relación con la afectación general de dicha cuestión. Es más, en este pacto colectivo no aparece disposición alguna referente ni a la obligación de colegiarse de los titulados superiores o medios que presten servicios laborales a la Administración pública asturiana, ni mucho menos en relación con el abono de las cuotas exigidas por el correspondiente Colegio oficial. A lo que se une el hecho de que, en contra de lo que dice el actor recurrido en su escrito de alegaciones, ni siquiera de lo que se expresa en los Anexos del convenio comentado cabe deducir que los titulados superiores o medios comprendidos en el ámbito del mismo constituyan un gran número, pues nada se indica sobre el número de los mismos; y menos aún puede asegurarse que tales trabajadores estén dados de alta en su respectivo Colegio profesional y estén abonando las cuotas del mismo. Es indiscutible, por consiguiente, que del referido convenio colectivo no puede inferirse ningún tipo de notoriedad ni de contenido de generalidad en relación con la cuestión debatida en este proceso.

TERCERO

Por otra parte, aunque es cierto que este Tribunal se ha pronunciado en materia de cuotas colegiales cuya cuantía no excedía de los 1.803 euros, en numerosas sentencias en las que sí se apreció la afectación general, sin embargo en este caso existe una situación jurídica totalmente distinta y ajena a la que se planteó en aquellos procesos. Las diferencias entre esos supuestos son patentes y obvias: a).- Las entidades empleadoras son diferentes; en el presente caso se trata del organismo autónomo ERA, al que se ha venido aludiendo, y en esos otros supuestos se trata de distintos Servicios de Salud de diversas Comunidades Autónomas (en los numerosos procesos tramitados en Asturias el SESPA), y también el Ingesa (antes Insalud); b).- El vínculo jurídico que une en el caso de autos al actor con el ERA es totalmente distinto del que existía en esos procesos; en la presente litis se trata de un contrato de trabajo, como se ha dicho, y en cambio en los procesos indicados se trataba de la relación estatutaria propia del personal facultativo y sanitario de la Seguridad Social; c).- Además en esos casos los médicos y sanitarios de la Seguridad Social habían trabajado para el Insalud hasta el 31 de diciembre del 2001, siendo transferidos al siguiente día al Servicio de Salud de la correspondiente Comunidad Autónoma, y en cambio el aquí demandante nunca trabajó para el Insalud ni respecto al mismo se produjo ninguna clase de transferencia; d).- Y precisamente el derecho sobre el que se discutía en esos numerosos procesos, se derivaba o se pretendía derivar de esa transferencia, pues tal derecho se basaba en una Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, cuyos efectos se pretendía prolongar después de efectuada la pertinente transferencia; y nada de ésto es trasladable al supuesto debatido en esta litis, ya que, como acabamos de decir, el actor nunca trabajó para el Insalud, ni en consecuencia fue transferido desde el mismo, ni por ende le es aplicable, en ningún sentido ni por ninguna razón o motivo, la citada Resolución de 22 de junio de 1998.

Es obvio, por consiguiente, que la cuestión debatida en el presente proceso es claramente diferente que la que fue resuelta en los pleitos sobre cuotas colegiales formulados por el personal médico y sanitario no facultativo de la Seguridad Social, con lo que no existe base ni razón de ningún tipo para hablar aquí de notoriedad ni de contenido de generalidad en relación con la afectación general de la cuestión aquí discutida.

Es verdad que la sentencia recurrida basa su decisión estimatoria de la pretensión de la demanda en la antedicha resolución del Insalud de 22 de junio de 1998, pero es obvio que este particular criterio de tal resolución judicial es erróneo, por cuanto que el actor, como se ha dicho poco más arriba, no tiene nada que ver con el Insalud ni con la citada Resolución, por lo que no existe ninguna razón para aplicar a dicho demandante ninguna clase de afectos derivados de tal Resolución.

Por todo lo que se expone en los párrafos anteriores, es indiscutible que las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de febrero del 2005, que el actor recurrido cita en su escrito de 22 de noviembre de 2005, abordan una problemática claramente diferente de la de estos autos, pues en ella se resuelve, como se hizo en numerosísimas ocasiones por este Alto Tribunal, sobre la situación jurídica que dio lugar a muy numerosos procesos judiciales, como antes se dijo. Se añade además que estas sentencias citadas por el recurrido son siete, dictadas por esta Sala (las recaídas en los recursos números 5659/2003, 5667/2003, 5674/2003, 5677/2003, 5755/2003, 5761/2003 y 5764/2003) que se refieren todas ellas a personal estatutario de la Seguridad Social, las cuales no tienen nada que ver con la Comunidad Autónoma de Asturias, no resultando condenado en ellas ningún organismo dependiente de la misma, ni tampoco de ninguna otra Comunidad Autónoma, pues en seis de esas siete sentencias se condenó al Instituto Nacional de la Salud (hoy Ingesa) y en la séptima se anularon actuaciones. Carece de razón y de sentido traer a colación estas sentencias a fin de acreditar que el caso ahora discutido afecta a un gran número de trabajadores.

Por último, debe indicarse que el hecho de que el problema debatido en la presente litis (que dio lugar a los autos nº 751/2002 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón) hubiese sido examinado y resuelto también en los autos números 752 a 756 del mismo año y Juzgado, versando éstos sobre las reclamaciones de otros tantos compañeros del actor, no constituye base de ningún tipo para poder afirmar la notoriedad de la afectación general de tal problema, ni el contenido de generalidad del mismo, habida cuenta que, por el contrario, lo que tal hecho o dato pone de manifiesto es que esta problemática afecta a un número muy reducido de trabajadores.

CUARTO

Por otra parte, no cabe sostener que nos encontremos ante un supuesto en que la cuestión debatida posee claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Es verdad, que la sentencia de instancia afirmó la existencia de afectación general, y que en las actuaciones del recurso de suplicación ninguna de las partes se opuso a tal aseveración. Pero ésto no es suficiente para estimar que se trata del caso previsto en el inciso final del apartado b) del art. 189-1 de la LPL. El requisito esencial para que pueda entrar en acción este inciso final es que el asunto debatido "posea claramente un contenido de generalidad". Si tal contenido de generalidad no existe o no se pone de manifiesto, de nada sirve que la sentencia recurrida declare la existencia de afectación general, ni que las partes no se opongan a tal declaración, y por ello no cabe entender que nos encontramos ante el tercer supuesto que prevé el precepto comentado, como se ha razonado antes, pues falta el requisito esencial que le sirve de base. Es claro por consiguiente que, a los efectos de la afectación múltiple, este litigio sólo puede ser incardinado en el segundo de los supuestos enumerados por el referido art. 189-1-b), es decir el supuesto que exige que tal afectación general "haya sido alegada y probada en juicio". Pero tampoco se cumplen las exigencias necesarias para que tal incardinación pueda efectuarse. El primer requisito que, a tal fin, se tiene que cumplir, es que ya en la fase de instancia alguna de las partes intervinientes en el pleito haya alegado la concurrencia de la afectación general. Y esta primera y fundamental exigencia no se ha cumplido en el presente proceso, por cuanto que ni en la demanda origen del mismo, ni en la contestación a la demanda efectuada en el acto del juicio verbal, ni en ningún otro momento de ese acto de juicio, ni de las actuaciones llevadas a cabo en esa fase de instancia, ni tampoco en los trámites del recurso de suplicación, ninguna de las partes formuló tal clase de alegación. Y esta falta de alegación es bastante, por sí sola y sin necesidad de que concurra ningún otro vicio o defecto, para impedir la apreciación de la afectación general, en este segundo supuesto del art. 189-1-b) de la LPL, de que ahora tratamos. Además tampoco en este proceso existe ninguna prueba que acredite que la cuestión objeto del mismo afecte a un gran número de trabajadores.

QUINTO

De los anteriores argumentos se desprende que el presente proceso no puede incardinarse en el apartado b) del art. 189-1 de la LPL, y que, por lo tanto, contra la sentencia de instancia no era posible interponer recurso de suplicación. En consecuencia, procede declarar de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso, a partir de la propuesta de providencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón de 17 de enero del 2003, en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, declarándose así mismo la firmeza de esta sentencia de instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de las actuaciones del presente proceso a partir de la propuesta de providencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, de 17 de enero del 2003, en la que se tuvo por anunciado recurso de suplicación contra la sentencia de instancia dictada por dicho Juzgado el 27 de diciembre del 2002 y declaramos la firmeza de dicha sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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