STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:8125
Número de Recurso1210/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 1210/2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 643/1997, de fecha 24 de noviembre de 1999 , interpuesto contra la resolución tácita de la Ministra de Educación por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 29 de marzo de 1988 por la que se homologa al título español de arquitecto el título homónimo expedido por la Corporación Universidad Piloto de Colombia, a favor de Don Humberto, así como el recurso contencioso-administrativo número 04/1049/97, acumulado al anterior, en el que se recurría contra la resolución de la Ministra de Educación de fecha 31 de octubre de 1997, por la que se resolvía de modo expreso el anterior recurso de reposición declarándolo inadmisible por presentado fuera de plazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 643/1997 , seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone: "FALLAMOS: Que declarando la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, en la representación que ostenta del CONSEJO SUPERIOR DE COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución objeto de recurso. Todo ello sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes".

En síntesis dicha sentencia se fundamenta en que la recurrente interpuso erróneamente un recurso de reposición, legalmente inexistente en aquel momento, cuando ya era conocedora del acto recurrido, en lugar de interponer el recurso contencioso-administrativo, lo que hizo fuera de plazo.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España que cita como motivo el previsto la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 82 f) de la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956 y los artículos 37.1 y 58 de la misma, así como la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 12 de noviembre de 2001, se opone al presente recurso alegando que al menos desde que la recurrente interpone el recurso de reposición conoce el contenido del acto impugnado, por lo que al interponer el recurso contencioso-administrativo más allá del plazo de dos meses de esta fecha, el recurso es extemporáneo e inadmisible, y estimando que la materia de recursos se rige por la nueva Ley incluso para los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como sienta la sentencia recurrida la solicitud de colegiación se produjo con fecha 15 de Julio de 1996 y el recurso de reposición se planteó con fecha 3 de Octubre del mismo año, una vez que había desaparecido con la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el recurso de reposición, por lo que, como la Orden de 29 de Marzo de 1988 agotaba la vía administrativa, no cabía otro recurso que el contencioso administrativo que finalmente se interpuso, pero fuera del plazo preceptivamente establecido para ello.

En efecto, la Ley 30/92 suprimió el recurso de reposición al derogar los artículos 52 a 55 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , que lo regulaban hasta su entrada en vigor, que se produjo con fecha 27 de Febrero de 1993, por lo que la normativa de esta Ley es aplicable al régimen de recursos que en ese momento pudieran plantearse, pues su disposición Transitoria Segunda únicamente deja subsistente el sistema anterior para los procedimientos iniciados con anterioridad, pero no para los recursos, como lo demuestra el que la propia Ley regula unos y otros en distintos títulos, VI y VII, respectivamente lo que significa el diferente tratamiento que se les quiso dar y que lleva a la conclusión de que si hubiese querido mantener transitoriamente el régimen antiguo para los recursos lo hubiera dicho expresamente en la mencionada disposición. Recuerda la Sala de instancia que a dicha conclusión llega igualmente el Tribunal Supremo en las Sentencias de 30 de Enero de 1997 y de 14 de Marzo de 1997 , de esta misma Sección, donde se dice que: "El articulo 107,3 de la Ley 30/92 establece que "contra la disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa". Este precepto entró en vigor con fecha 27 de Febrero de 1993 (disposición final de la Ley). Además de ello, la disposición derogatoria de la misma Ley 30/92 derogó expresamente el Titulo V de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 , en el que se encontraba incluida la regulación del recurso de reposición y, particularmente, el articulo 126,2... Asimismo, derogó los artículos 52 a 55 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1956 que regulaba el recurso de reposición (disposición derogatoria de la Ley, apartado 2, letras b y c). Por tanto, a partir de la entrada en vigor de la Ley (27 de Febrero de 1993) el recurso de reposición no tenía existencia en nuestro ordenamiento y las disposiciones de carácter general no podían ser recurridas en vía administrativa ni siquiera de manera potestativa, ya que contra ellas solamente era admisible el recurso contencioso administrativo... A lo que se une que la causa de inadmisibilidad en que ha incurrido el recurso tiene su origen en la actividad de la parte que ha ignorado la normativa promulgada por la Ley que suprimía del ordenamiento el recurso de reposición así como cualquier otro recurso administrativo contra las disposiciones de carácter general (articulo 107,3 citado), por lo que la inadmisibilidad del recurso es imputable exclusivamente a su conducta". Criterio que, como recuerda la sentencia impugnada, ha sido mantenido en sentencias posteriores como la de 13 de Octubre de 1997 en relación con la impugnación de un R.D respecto del que se interpuso primero recurso de reposición y luego recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

En consecuencia, la sentencia impugnada no vulneró el Ordenamiento Jurídico, puesto que aplicó correctamente la normativa citada. Por todo ello procede no dar lugar al presente recurso de casación, con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente, por imponerlo así el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , hasta la cuantía máxima de 2400 euros.

FALLAMOS

  1. - Declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 643/1997, de fecha 24 de noviembre de 1999 , interpuesto contra la resolución tácita de la Ministra de Educación por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 29 de marzo de 1988 por la que se homologa al título español de arquitecto el título homónimo expedido por la Corporación Universidad Piloto de Colombia, a favor de Don Humberto, así como el recurso contencioso-administrativo número 04/1049/97, acumulado al anterior, en el que se recurría contra la resolución de la Ministra de Educación de fecha 31 de octubre de 1997, por la que se resolvía de modo expreso el anterior recurso de reposición declarándolo inadmisible por presentado fuera de plazo.

  2. - Imponemos a la recurrente las costas procesales del presente recurso hasta la cuantía de 2400 euros.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

8 sentencias
  • STSJ País Vasco 20/2023, 17 de Enero de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • 17 Enero 2023
    ...recurrida y se degrade la sanción de multa de cuantía mínima. 6 Alega que conforme a la doctrina establecida por la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2005 la estancia irregular es sancionable con multa, lo que asimismo se deduce de la sentencia del Tribunal de Justicia de......
  • STSJ Andalucía , 13 de Enero de 2011
    • España
    • 13 Enero 2011
    ...que esa actuación investigadora termine necesariamente con acto sancionador ( STS 13 de octubre de 2004, 19 de octubre de 2006 y 22 de diciembre de 2005 ). Continúa en su fundamento jurídico cuarto AEn aplicación de la doctrina que hemos expuesto en el apartado anterior esta Sala ha admitid......
  • SAP Albacete 378/2016, 14 de Octubre de 2016
    • España
    • 14 Octubre 2016
    ...años a partir del cese en el cargo ( SSTS 26 de mayo de 2004 [ RJ 2004, 4261], 22 de marzo [RJ 2005, 2610], 13 [ RJ 2006, 162 ] y 22 de diciembre de 2005, 2 de febrero, 6 y 9 de marzo, 23 y 26 de junio, 9 [RJ 2006, 8686 ] y 27 de octubre [RJ 2006, 8930 ] y 28 de noviembre de 2006 [ RJ 2006,......
  • STSJ Cataluña 79/2009, 23 de Enero de 2009
    • España
    • 23 Enero 2009
    ...del carácter orientador de las normas de honorarios profesionales que no resultan vinculantes para el órgano jurisdiccional (STS, de 22 de diciembre de 2005 )". Y concluía: " (...) Tal dictamen, preceptivo aunque no vinculante para el órgano jurisdiccional civil, dictado en el ámbito de un ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR