STSJ País Vasco , 14 de Noviembre de 2000

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
ECLIES:TSJPV:2000:5508
Número de Recurso1907/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1907/2000 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a catorce de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones letradas de DON Millán y de la Empresa "COMPLET-CAR, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián, de fecha 7 de Marzo de 2000, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por el recurrente, DON Millán frente a la Empresa también recurrente, "COMPLET-CAR, S.A.", es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. -) "El demandante vino prestando sus servicios para la empresa demandada en virtud de contrato de trabajo por tiempo indefinido y a tiempo completo celebrado entre las partes el día 13-2-98. Tales servicios los prestó hasta el pasado 18 de Junio de 1999 que causó baja voluntaria en la empresa. La categoría profesional asignada al demandante en el contrato era la de Ayudante mecánico y la actividad económica de la empresa que se hizo constar en el contrato fue la de taller mecánico.

  2. -) El demandante prestó sus servicios en el centro de trabajo de la empresa sito en la C/ Real Compañía Guipuzcoana de Caracas 2, bajo, de San Sebastián. La actividad de la empresa era y es doble:

    por un lado se dedica al lavado de coches, para lo cual cuenta con las instalaciones apropiadas y tiene empleados normalmente a 2 trabajadores; y por otro, a labores de mantenimiento de vehículos automóviles, para lo cual cuenta con instalaciones de taller donde se realizan cambios de aceite de vehículos, cambio del filtro de aire y filtro de aceite, cambio de bujías, revisión de niveles, cambio de correa de la distribución, cambio de embrague, instalación de radio cassette y teléfonos móviles, de calentadores de gasoil, etc..

  3. -) Durante todo el tiempo de prestación de servicios del actor lo hizo en el local destinado a taller, realizando él solo las labores antes descritas relativas a mantenimiennto de automóvil.

  4. -) La empresa tiene abierto al público el servicio de lavado y taller desde las 8 de la mañana hasta las 8 de la tarde, de lunes a viernes, y los sábados de 8 a 15 horas aproximadamente.

    En el primer año de prestación de servicios (de Febrero de 1998 a Febrero de 1999), el demandante prestós sus servicios habitualmente en el siguiente horario: los días laborales, de lunes a viernes, de 8 de la mañana a las 13 horas y de 14,30 a 20 horas; los sábados, de 8 a 14,30 ó 15 horas.

  5. -) La empresa demandada ha venido abonando al demandante sus servicios sin sujección a ningún convenio colectivo que pudiera resultar de aplicación a la actividad por ella desplegada. En el año 1998 el actor percibió de la empresa demandada por todos los conceptos la cantidad de 1.441.804 pesetas, a razón de 120.150 pesetas mensuales. De Enero a Mayo de 1999 percibió la cantidad de 654.362 pesetas, a razón de 138.192 pesetas mensuales, salvo el mes de Febrero de 1999 que percibió 111.594 pesetas.

  6. -) El demandante solicita el abono de las diferencias salariales derivadas de la aplicación del convenio colectivo a los trabajadores de "Talleres Mecánicos" que es el Convenio de la Industria Siderometalúrgica de Gipuzkoa de fecha 11 de Abril de 1997 con las actualizaciones anuales, copia del cual se halla unido a las actuaciones.

    Con arreglo a las tablas salariales del referido convenio la retribución anual correspondiente a la categoría del demandante para 1998 ascendía a 2.196.686 pesetas, que se distribuye en 12 pagas mensuales de 157.397 pesetas y 2 pagas extraordinarias de 153.961 pesetas cada una. Y para el año 1999, 2.240.557 pesetas brutas, a razón de 12 pagas de 160.528 pesetas mensuales más 2 pagas extraordinarias de 157.110 pesetas cada una de ellas.

  7. -) El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal durante los períodos siguientes:

    Del 3-2-1999 al 26-2-1999.

    Del 11-5-1999 al 19-5-1999.

  8. -) El día 18 de Junio de 1999, el demandante, asistido de Letrado firmó el finiquito que obra al folio 276 de las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido.

  9. -) La empresa demandada ha venido compensando a sus trabajadores las horas que excedían de la jornada ordinaria de trabajo, fijada en 40 horas semanales, a través de la concesión de tiempos de descanso o con el abono de compensaciones económicas fijadas de forma unilateral por la empresa.

    Todos los trabajadores, incluído el actor, realizaron los referidos excesos de jornada de forma voluntaria y aceptaron las retribuciones y compensaciones horarias que les ofreció la empresa.

  10. -) El demandante formuló demanda de conciliación el día 12 de Julio de 1999, celebrándose el acto el día 23 de Julio, acto que resultó sin avenencia.

    Tras el acto de conciliación el actor recibió de la empresa demandada la cantidad neta de 84.942 pesetas en concepto de saldo y finiquito firmado el 18 de Junio. De haberse realizado el saldo y finiquito con arreglo a las cantidades o tablas salariales del Convenio de la Siderometalurgia de Gipuzkoa para 1999, al actor le hubiera correspondido percibir una cantidad bruta de 264.355 pesetas, con arreglo al siguiente desglose:

    Salario por 17 días de Junio de 1999....90.965 ptas.

    Parte Prop. de vacaciones (5 días)......26.754 ptas.

    Parte Prop. de Paga extraordinaria.....146.636 ptas.".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que, desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento, estimando la excepción de prescripción parcial, y estimando parcialmente la demanda formulada, condeno a la empresa demandada a abonar al demandante la cantidad de 782.647 pesetas por diferencias salariales derivadas de la relación laboral que les unió".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpusieron los Recursos de Suplicación anteriormente reseñados, siendo impugnado por el letrado actuante en nombre y representación de la Empresa demandada, "COMPLET-CAR, S.A.", el Recurso interpuesto por la parte actora, DON Millán , y, por la representación procesal de ésta, el Recurso interpuesto por la Mercantil "COMPLET-CAR, S.A.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Millán formuló demanda en reclamación de cantidad en concepto de diferencias salariales devengadas entre 1/6/98 y 18/6/99, calculando dichos salarios con arreglo al convenio colectivo siderometalúrgico de Guipúzcoa vigente en esos años, así como horas extraordinarias realizadas entre junio del 98 y febrero del 99.

El juzgado de lo social nº 1 de San Sebastián dictó sentencia en fecha 7/3/2000 resolviendo, respecto a la reclamación indicada en primer lugar, su estimación parcial (a tal efecto apreció que el convenio reclamado por el actor era efectivamente aplicable, si bien la cantidad solicitada por ese concepto entendió estaba parcialmente afectada por el instituto de la prescripción) y respecto a las horas extras procedió a su denegación.

Trabajador y empresa recurren dicha resolución judicial. Aquél lo hace instando la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia y el examen del derecho en ella aplicado. La empresa sólo por el cauce últimamente indicado. Ahora bien, con el primero de los motivos de la empresa defiende la inadecuación de procedimiento y, de estimarse dicha excepción, procedería dictar una sentencia absolutoria en la instancia que impediría el análisis del resto de cuestiones que abordan las partes en conflicto, el orden que seguirá esta Sala para responder a los recursos de referencia será el siguiente: 1º) examen de la excepción indicada; 2º) revisión de los hechos declarados probados propuesta por el Sr. Millán ; 3º) análisis de los motivos de fondo de ambas partes, empezando por el referido al valor liberatorio del finiquito que plantean ambas partes procesales.

SEGUNDO

Con cita de los arts. 151 L.P.L. y suguientes de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante, L.P.L.) señala "Complet Car, S.A." que la demanda de autos debe solventarse por el cauce etablecido para la modalidad procesal de conflicto colectivo. En defensa de esa idea se alega que el tema en litigio no puede ser calificado como una simple reclamación salarial puesto que, al basarse la petición del actor en la aplicación de un determinado convenio y afectar dicha cuestión a la totalidad de la plantilla de la empresa, estamos ante un conflicto colectivo.

Añade que, en la hipótesis de que se considerase correcto el haber entablado la demanda a través de proceso ordinario, no sería posible concluir que el convenio aplicable es del metal de Guipúzcoa, como ha hecho el juzgador de instancia.

El proceso de conflicto colectivo que se regula en los artículos 151 a 160 L.P.L. requiere la concurrencia de unos requisitos que han sido perfilados por reiterada jurisprudencia, plasmada, entre otras muchas, en las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18 de junio de 1.992 (R 4595), 25 de junio de 1.992 (R 4672), 23 de noviembre de 1.992 (R 8792), 2 de abril de 1.993 (R 2901), 19 de mayo de 1.994 (R 4285), 28 de noviembre de 1.994 (R 9242), 29 de marzo de 1.995 (R 2347), 4 de julio de 1.995 (R 5474) y 22 de enero de 1.996 (R 4126) y 12/5/98 (R...

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