STS, 18 de Julio de 1994

PonenteD. Leonardo Bris Montes
Número de Recurso2032/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por

Angelina

, Sonia

, Alonso

, Matías

, Rosario

, Ángel Jesús

, Isidro

y Mariana

, representados y defendidos por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de mayo de 1.993, recaída en el recurso de suplicación nº 4924/92, deducido frente a la del Juzgado de lo Social número Veintiséis de los de Barcelona, de fecha 1 de junio de 1.992, dictada en los autos nº 287/92, promovidos por los ahora recurrentes, contra la CAIXA DE'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (La Caixa), representada por la Procuradora Dª. Concepción Albacar Rodríguez, y defendida por el Letrado D. Amador Martínez Aynat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social número Veintiséis de Barcelona, con fecha 1 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debo desestimar y desestimo la excepción de litispendencia planteada por la empresa demandada y estimando en parte la demanda planteada por Dª.

Angelina

, Sonia

, Alonso

, Matías

, Rosario

, Ángel Jesús

, Isidro

y Mariana

contra la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, debo condenar y condeno a esta última a abonar a los actores por los períodos y conceptos ya citados, las siguientes cantidades: 727.410,-ptas para Dª. Angelina

, 832.590,-ptas para Sonia

, 242.222,-pts para Alonso

; 192.508,-pts para Matías

; 715.858,-ptas para Rosario

; 609.335,-ptas para Ángel Jesús

; 337.805,-ptas para Isidro

y 600.396,- ptas para Mariana

.

Absolviendo a la parte demandada del resto de pretensiones de la parte actora".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declaran los siguientes hechos probados:"1º.--- Los actores, vinieron prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demanda con las circunstancias personales y profesionales que se especifican en su escrito de demanda, hasta que fueron resueltos sus respectivos contratos de trabajo en las fecha que, asimismo se especifica en el escrito de demanda, siendo estos hechos pacíficamente admitidos por las partes. 2º.--- El sueldo base mensual de cada uno de los actores durante 1990 era de 92.756,-ptas, siendo dicho sueldo para los trabajadores fijos de la empresa de 89.369,-ptas mensuales, hecho pacíficamente admitido por las partes. 3º.--- En el año 1.991 el sueldo base mensual de los actores era de 99.012,- ptas, y el de los trabajadores fijos era de 95.625,-ptas mensuales, hecho pacíficamente admitido por las partes. 4º.--- A los actores les fueron abonadas 6,5 pagas extraordinarias al año, frente a las 12 pagas anuales abonadas a los trabajadores fijos, hecho pacíficamente admitido por las partes. 5º.--- A los trabajadores fijos de la empresa se les abonaba, en concepto de ayuda familiar un diez por ciento del salario base, tanto en las mensualidades como en las pagas extras, sin que dicho concepto haya sido abonado a los actores, hecho pacíficamente admitido por las partes. 6º.--- Los actores reclaman las siguientes cantidades, por los períodos y conceptos especificados en el hecho segundo del escrito de demanda: Dª.

Angelina

, 821.293,-ptas; Sonia

, 930.206,-ptas; Alonso

, 266.541,-ptas; Matías

, 246.489,-ptas; Rosario

, 808.256,-ptas; Ángel Jesús

, 708.310,-ptas; Isidro

, 405.480,-ptas; Mariana

, 677.892,-ptas. Más el diez por ciento de dichas cantidades en concepto de mora. 7º.--- Con carácter subsidiario, los actores reclaman las cantidades que se proponen, com adeudadas, por la empresa y que ascienden a 727.410,-ptas para Dª. Angelina

, 832.590,-ptas para Sonia

, 242.222,-ptas para Alonso

; 192.508,-ptas para Matías

; 715.858,-ptas para Rosario

; 609.335,-ptas para Ángel Jesús

; 337.805,ptas para Isidro

y 600.396,-ptas para Mariana

. 8º.--- El 6-9- 91, por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. se promovió conflicto colectivo, origen del procedimiento número 162/91 de la Audiencia Nacional, para la declaración del derecho de los trabajadores temporales a ser retribuidos por los mismos conceptos y en igual cuantía que los fijos, habiendo recaído sentencia de 30-1-92, estimatoria de la demanda, y habiéndose anunciado recurso de casación contra dicha sentencia por la empresa demandada. 9º.--- En fecha 13-3-92 se celebró acto conciliación ante la D.T.C.I. con el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por la parte actora, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha 7 de mayo de 1.993, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLAMOS "Que sin entrar a conocer del recurso de Suplicación interpuesto por la parte actora por ceñirse a la cuestión de fondo y ESTIMANDO el Recurso de Suplicación interpuesto por la "CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA" contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona de fecha 1 de junio de 1.992, recaída en los autos número 287/92 seguidos por

Angelina

, Sonia

, Alonso

, Matías

, Rosario

, Ángel Jesús

, Isidro

y Mariana

contra la citada empresa, en reclamación de cantidad debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la meritada Resolución para, acogiendo la excepción de litispendencia y sin entrar a conocer del fondo del asunto, ABSOLVER en la instancia a la demandada".

CUARTO

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por la parte demandante, cuya representación lo formalizó alegando contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 30 de julio de 1.992. Igualmente alega violación, por interpretación errónea del artículo 157.3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en relación al artículo 1.252 del Código Civil y al artículo 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el correspondiente informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para la Votación y Fallo el día 8 de julio de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema, que ofrece el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es determinar los efectos que sobre procesos individuales tiene un conflicto colectivo que verse sobre el mismo objeto, y que aún no ha sido resuelto por sentencia firme. Esta cuestión ya solventada por esta Sala en pleno, en su sentencia de 30 de junio de 1.994, vuelve a plantearse en el presente litigio. Así la sentencia recurrida acordó estimar la excepción de litispendencia en el recurso de suplicación de que conoció contra la sentencia de 1 de junio de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona, que había estimado la demanda de los actores, trabajadores temporales al servicio de la "Caixa De'Estalvis i Pensions de Barcelona" que reclamaban las diferencias entre lo que les había satisfecho la demandada en concepto de salario, pagas extraordinarias y ayuda familiar y lo que por estos mismos conceptos percibían los trabajadores fijos. Sobre este mismo objeto se había promovido conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, quien había dictado sentencia en 30 de enero de 1.992 y que estaba recurrida ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo. El recurso cita y documenta como sentencia contradictoria la de sentencia en 30 de julio de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que ante un supuesto análogo al contemplado en la sentencia objeto de este recurso: reclamaciones individuales que tenían idéntico objeto al de un conflicto colectivo resuelto por sentencia de la Audiencia Nacional, pendiente de recurso de casación, resuelve que no es de apreciar la excepción de litispendencia y debe conocerse sobre el fondo de las demandas individuales. La sentencia recurrida y la reseñada de 30 de julio de 1.992 procedente del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria son, pues, contradictorias en los términos exigidos por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por último, debe consignarse, para tener presentes todos los datos que justifican el fallo procedente que la sentencia de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 1.992, que carecía de firmeza al tiempo de dictarse la sentencia recurrida la ha cobrado actualmente en virtud de la sentencia de esta Sala de 23 de marzo de 1.994, que ha desestimado el recurso de casación que contra ella se había formalizado.

SEGUNDO

Vista la contradictoria doctrina de las sentencias, que el recurso somete a comparación, es necesario decidir cuál es la solución recta que procede con respecto al problema jurídico que resuelven, y que, según razona la ya citada sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.994, no es ni la apreciación de la excepción de la litispendencia, ni que no produzca efecto alguno el conflicto colectivo en los individuales que tengan idéntico objeto que aquel, y sí, la suspensión de los conflictos individuales, hasta tanto sea resuelto definitivamente el conflicto colectivo. Se alcanza esta solución, partiendo de que el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que la sentencia firme dictada en conflicto colectivo "producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto". Este precepto unido a la doctrina de que la cosa juzgada y la litispendencia son instituciones vinculadas con fines y requisitos prácticamente idénticos, y cuya diferencia es el carácter cautelar de la listispendencia con respecto a la efectividad de la cosa juzgada, lo que explica, a su vez, su intrínseca conexión, sentencias de 24 de septiembre de 1.987, 16 de junio de 1.988, 30 de septiembre de 1.989 y 11 de junio de 1.990, llevaría a apreciar la litispendencia, pero ello no es posible, por cuanto la doctrina, a que se hace referencia, tiene pleno vigor en la función negativa de la cosa juzgada, pero no en el efecto positivo o prejudicial de la misma, que justamente es el declarado en el artículo 157.3 ya citado, pues el efecto prejudicial de la cosa juzgada no impide que sea dictada sentencia en un nuevo pleito en el que haya de tener efecto, por lo que no es coherente que de modo cautelar en él se aprecie la litispendencia en salvaguarda de su futura aplicación, solución negativa que se ratifica al comprobar que no pueden apreciarse que concurran entre procesos individual y colectivo las tres identidades que exige el artículo 1.252 del Código Civil de personas, cosas y acciones o causa de pedir, pues, entre uno y otro proceso existen nítidas diferencias subjetivas y de acciones ejercidas. Pero, aunque no sea apreciable la litispendencia, es indiscutible la vinculación entre los conflictos individuales y el conflicto colectivo con idéntico objeto, y la voluntad legal de la prejudicialidad, que este último ha de tener con respecto a los individuales, prejudicialidad que puede calificarse de normativa, en tanto la sentencia que se dicta en el proceso de conflicto colectivo define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que esta ha de ser aplicada, y por ello, esta sentencia puede ser tomada como premisa "iuris" en su declaración para ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena. Esta clara interconexión de la sentencias, obliga a que el proceso colectivo deba producir efectos en relación con los de carácter individual, que preserven las finalidades perseguidas con la especial modalidad del conflicto colectivo sobre los individuales, suspendiendo el trámite de las mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin al conflicto colectivo. Este efecto suspensivo es el propio de las situaciones de prejudicialidad, y su adopción viene corroborada por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la redacción que a estos preceptos da la Ley 11/1.994 de 19 de mayo.

TERCERO

En consecuencia, la sentencia recurrida, al apreciar la excepción de litispendencia, ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, así como vulnerado las normas legales citadas en los anteriores razonamientos, por lo que, dado lo que dispone el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede casar y anular dicha sentencia, y para resolver el debate planteado en suplicación se ha de partir de que, como se ha dicho, la solución correcta en estos casos es la suspensión del trámite de los conflictos colectivos individuales hasta que adquiera firmeza la sentencia de conflicto colectivo; ahora bien, en este caso ya recayó sentencia firme en el proceso colectivo, que es la que dictó esta Sala IV del Tribunal Supremo, el 23 de marzo de 1.994, resolviendo el recurso de casación entablado, contra la que, a su vez, había dictado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de enero de 1.992, y, por tanto, ya no existe razón alguna para el mantenimiento de tal suspensión. Sin embargo, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del presente asunto por impedírselo la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y lo que disponen los artículos 215 y siguientes de dicha ley procesal laboral; en consecuencia, y como en estas actuaciones la sentencia de instancia ya entró a conocer de las cuestiones de fondo planteadas, estimando las pretensiones de las demandas, razones obvias de economía procesal obligan a que los efectos propios de dicha suspensión operen en el sentido de que sea la Sala de lo Social de Cataluña la que tenga que resolver de nuevo el recurso de suplicación entablado contra dicha sentencia de instancia, teniendo a la vista la nueva situación creada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo del año en curso. Por ello, procede remitir lo actuado a la mencionada Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que dicte la correspondiente sentencia que resuelva el recurso de suplicación formulado contra la de instancia. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición de ese recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto a nombre de

Angelina

, Sonia

, Alonso

, Matías

, Rosario

, Ángel Jesús

, Isidro

y Mariana

, contra la sentencia de 7 de mayo de 1.993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona que conoció del recurso de suplicación formalizado en nombre de la "Caixa De'Estalvis i Pensions de Barcelona" contra la sentencia de 1 de junio de 1.992 dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona en autos sobre reclamación de cantidad instados por los hoy recurrentes contra la "Caixa".

Casamos y anulamos la sentencia recurrida y acordamos la remisión de las actuaciones a dicho Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a fin de que, a la vista de la nueva situación derivada de la sentencia de 23 de marzo de 1.994 dictada por esta Sala 4ª dictada por esta Sala 4ª del Tribunal proceda a dictar nueva sentencia que resuelva el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de 1 de junio de 1.992 dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignación necesarios para la interposición de dicho recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

2 sentencias
  • STS, 16 de Julio de 2004
    • España
    • 16 Julio 2004
    ...por esta Sala en sus sentencias de 30-6-94 (rec. 1657/93), 13-7-94 (rec. 2415/93), 18-7-94 (rec. 3068/93), 18-7-94 (rec. 1661/93), 18-7-94 (rec. 2032/93), 20-7-94 (rec. 2176/93), 21-7-94 (rec. 3384/93), 20-9-1994 (rec. 2189/93), 23-9-1994 (rec. 3503/93), 25-11-1994 (rec. 3713/93) y 27-1-199......
  • ATS, 21 de Julio de 2009
    • España
    • 21 Julio 2009
    ...del proceso individual hasta que se resolviera el conflicto colectivo anunciado, aportando de contaste de la sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1994 (R. 2032/1993). Pero dicha pretensión constituye una cuestión nueva que no fue suscitada en suplicación, porque si bien se reco......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR