STS, 18 de Julio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Julio 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en nombre y representación de Don

Jesús María

y Don Vicente

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de mayo de 1993, en rollo de recurso de suplicación número 4056/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 1992, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona, en autos seguidos a instancia de los ahora demandantes, contra la Empresa Caja de Ahorro y Pensiones de Barcelona, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la "Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Barcelona, en fecha 27 de mayo de 1992, recaída en los Autos nº 184/92, en virtud de demanda deducida por D.

Jesús María

y D. Vicente

frente a la citada empresa, en reclamación por cantidad, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acogiendo la excepción de litispendencia, y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvemos en la instancia a la demandada."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimando la demanda formulada por D.

Jesús María

y D. Vicente

, debo condenar y condeno a Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona, a abonar a cada uno de los actores la suma de 424.886 $." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Los demandantes han venido prestando servicios por cuenta y orden de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, desde el 12 de enero de 1991, con contrato temporal a tiempo parcial, categoría de auxiliar-C y salario base de 52.050 $/mes.- 2º.- Debido a su carácter de trabajadores temporales sólo se les abonan 6,5 pagas anuales, frente a las 12 pagas extras que perciben los fijos, y no se les abona el 10% de salario base como ayuda familiar mensualmente que los fijos si perciben.- 3º.-Según consta acreditado, hasta el 31 de julio de 1990 los trabajadores fijos percibían en Caixa de Pensions 9,5 pagas extraordinarias al año y los temporales solo 6,5. A raíz de los pactos de fusión de Caixa de Pensions y Caixa de Barcelona, desde el 1 de agosto de 1990 se incrementó el número de pagas a los trabajadores fijos a 12 anuales, si bien su salario base de 92.756 $/mes, pasó a ser de 89.369 $/Mes. A los trabajadores temporales se les mantuvo el salario base de 92.756 $ mensuales y el número de 6,5 pagas extraordinarias anuales, sin abonárseles el 10% de ayuda familiar.- 4º.- En 1.991 el salario base del trabajador fijo fué de 95.625 $ mensuales, más el 10% de ayuda familiar, todo ello por 24 mensualidades, lo que en cómputo anual supuso 2.524.512$. Los trabajadores temporales percibieron un salario base de 99.012 $ mensuales, por 18,5 pagas; en cómputo anual 1.831.722 $. De aplicárseles las 24 mensualidades y el 10% de ayuda familiar, hubieran percibido, en cómputo anual, 2.613.912 $, lo que supondría 89.400 $ anuales más que los trabajadores fijos.- 5º.- Los actores solicitan que se les abonen las 12 pagas extras y el 10% de ayuda familiar, con los cálculos señalados en el hecho segundo de la demanda, partiendo de su salario base de 52.050 $, lo que supone una reclamación de 411.180 $ como salario de 12 de enero de 1991 a 11 de enero de 1992, más 13.700 $ como diferencia en la indemnización por finalización de contrato, totalizando la reclamación de cada uno de ellos 424.886 $.- 6º.- La empresa considera que la estimación de la reclamación actora daría lugar a una discriminación para los trabajadores fijos, al percibir una inferior retribución en cómputo anual, como consta en el hecho probado cuarto.- 7º.- La prueba documental aportada acredita que los trabajadores fijos de plantilla pueden beneficiarse de una línea especial de créditos personales, crédito-vivienda, ayudas económicas para estudios y otros beneficios sociales, que no son de aplicación a los trabajadores temporales.- 8º.- La empresa ha opuesto la excepción de litispendencia, en base a haber dictado la Audiencia Nacional el 30 de enero de 1991 sentencia en materia de conflicto colectivo, autos 162/91, promovidos por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras contra Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, U.G.T., S.E.C.P.B., U.S.O., Sindicato de Trabajadores Independientes, S.E.C., F.E.C. y S.I.B, y que versaba sobre la procedencia o no del abono de las 12 pagas extras a los trabajadores temporales y 10% de ayuda familiar, habiéndose estimado la demanda. La empresa demandada ha presentado recurso de casación contra la misma, pendiente de resolución.- 9º.- Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC el 31 de enero de 1992, se celebró el acto sin avenencia el 17 de febrero de 1992."

TERCERO

Los demandantes prepararon recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizaron en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 30 de julio de 1992, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitan los actores, todos los cuales prestaron servicios a la entidad demandada con contrato temporal a tiempo parcial y con la categoría de Auxiliar-C, el abono de doce pagas extraordinarias anuales (en lugar de las seis pagas y media que se les venía abonando) más el diez por ciento de ayuda familiar, lo que hace un total de 424.886 pesetas para cada uno de ellos, como cantidad adeudada por tales conceptos en el pago de los salarios devengados entre el 12 de enero de 1991 y el 11 de enero de 1992 y en la indemnización por finalización del contrato. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona, estimó la demanda. Dicha sentencia fué revocada por la que dictó el 27 de marzo de 1993, en trámite de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual, acogiendo la excepción de litispendencia alegada por la entidad demandada, absolvió a ésta en la instancia, sin pasar a conocer ni resolver sobre las cuestiones de fondo.

Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

La pretensión de los demandantes se concreta en unos conceptos y porcentajes (pagas extraordinarias en número de doce y ayuda familiar en un diez por ciento del salario base) que es lo que reciben los trabajadores fijos de la empresa demandada. Los trabajadores temporales tienen seis pagas y media anuales de carácter extraordinario y no perciben la ayuda familiar. Fué precisamente este diferente tratamiento retributivo la causa de la formulación de una demanda de conflicto colectivo por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de Comisiones Obreras, que fué presentada en septiembre de 1991 en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la cual se solicitó que se reconociese a los contratados temporales el derecho a percibir las expresadas pagas extraordinarias y ayuda familiar que perciben los trabajadores fijos. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30 de enero de 1992 en la que se declaró el derecho de los trabajadores temporales "a percibir el complemento de ayuda a la familia y las doce pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía que se satisface a sus empleados fijos".

Contra ella se entabló recurso de casación, que fué resuelto por la sentencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1994, que desestimó el expresado recurso. Dictada ya la sentencia de la Audiencia Nacional, y pendiente el recurso de casación, se formuló la demanda con la que se inició la presente litis, pues fué presentada el 27 de febrero de 1992. Precisamente la excepción de litispendencia, alegada en su día por la entidad demandada y reiterada en trámite de suplicación como uno de los motivos del recurso, fué estimada por la sentencia ahora recurrida con fundamento en la pendencia del proceso de conflicto colectivo, al no ser firme la sentencia dictada en virtud del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

En el escrito de interposición del presente recurso de casación para la unificación de doctrina se invoca como sentencia contradictoria la dictada el 30 de julio de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. En esta sentencia se examinó un supuesto semejante al de los presentes autos, ya que también versó el tema debatido sobre una reclamación de cantidad, que había sido instada cuando se hallaba pendiente un proceso de conflicto colectivo sobre la misma cuestión: en él se debatía, con el carácter propio de dichos procesos, sobre el derecho en que se basaba la expresada reclamación de cantidad. La sentencia de instancia, que había apreciado, por tal razón, la excepción de litispendencia, fué revocada por la que dictó en trámite de suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, ahora invocada como contradictoria: desestimó esta sentencia la excepción de litispendencia por entender que la sentencia de conflicto colectivo no producía tal efecto respecto de las reclamaciones individuales fundadas en el derecho debatido en el proceso colectivo. Es claro, pues, que dicha sentencia y la ahora impugnada son contradictorias. No es ocioso señalar que dicha sentencia de Cantabria fué también invocada como contradictoria (y estimada como tal) en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1657/93, el cual es sustancialmente igual al presente, tanto por lo que se refiere a la pretensión deducida como a las partes intervinientes (solo varía la identidad de los actores y el periodo de tiempo en el que se concretan las peticiones de cantidad), como incluso en el tenor de la sentencia recurrida (que acogió la excepción de litispendencia por la misma razón que la ahora impugnada).

CUARTO

Acreditada la contradicción, se está en el caso de establecer cuál sea la doctrina correcta aplicable al caso debatido, con el consiguiente examen de la infracción legal denunciada. En el recurso ahora examinado se alega la infracción, por interpretación errónea, del artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 1252 del Código Civil y 533.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente se alega la infracción, por inaplicación, de los artículos 157.2 y 301 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 24.1, 117 y 118 de la Constitución. Asimismo se denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7 del Código Civil.

QUINTO

La doctrina sobre el tema debatido está ya unificada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en virtud de la sentencia de 30 de junio de 1994 dictada en el citado recurso de casación para la unificación de doctrina número 1657/93. Afirma dicha sentencia que el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, al establecer el efecto de cosa juzgada de las sentencias dictadas en los procesos de conflicto colectivo "sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre el mismo objeto", se refiere al llamado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, no al negativo. De ello deduce la imposibilidad de que pueda producirse el efecto de litispendencia, pero afirma, al mismo tiempo, que lo que supone el mandato contenido en dicho precepto es que las sentencias resolutorias de los conflictos individuales "tienen que aplicar obligatoriamente los mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo".

Expresa a continuación dicha sentencia que la dictada en proceso de conflicto colectivo "define el sentido en que se ha de interpretar la norma o el modo en que ésta ha de ser aplicada, y por ello participa de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, pero con categoría de norma para que cada uno, tomando tal sentencia en su declaración de 'premisa iuris' pueda ejercitar las pertinentes acciones individuales de condena bajo el amparo de aquella sentencia que puso fin al proceso de conflicto colectivo". Termina la argumentación de la expresada sentencia indicando que, no habiéndose de producir el efecto de litispendencia, "se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquél".

SEXTO

La exposición precedente, que recoge en parte la fundamentación de la sentencia de 30 de junio de 1994, evidencia que la sentencia recurrida, al apreciar la excepción de litispendencia, quebranta la unidad de doctrina. En consecuencia, ha de ser casada dicha sentencia. Debe, pues, ser resuelto el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, y alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada (artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). No cabe acordar la suspensión del trámite de esta litis pues ya recayó sentencia firme en el proceso de conflicto colectivo, que es la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 23 de marzo de 1994. Ahora bien, esta Sala no puede pronunciarse sobre el tema de fondo debatido en la litis por impedírselo la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina. Como en estas actuaciones la sentencia de instancia ya conoció de las cuestiones de fondo, estimando las pretensiones de los actores, lo procedente en el presente caso (como acordó la citada sentencia de 30 de junio de 1994 para el supuesto por ella conocido) es que la Sala de Suplicación resuelva el recurso de tal naturaleza que había sido interpuesto contra la sentencia del Juzgado, teniendo a la vista la nueva situación creada por la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo del año en curso. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición de dicho recurso de suplicación.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Senra Biedma, en representación de Don

Jesús María

y Don Vicente

, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y tres, que resolvió el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona, dictada el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos, en procedimiento sobre reclamación de cantidad seguido a instancias de los ahora recurrentes contra la empresa "Caixa D'Estalvis I Pensions de Barcelona". Casamos la sentencia dictada por la expresada Sala de lo Social. Remítanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a fin de que, resuelto por sentencia de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro el recurso de casación interpuesto en su día en el proceso de conflicto colectivo número 162/1991 de la Audiencia Nacional, dicte aquella Sala nueva sentencia que resuelva el recurso de suplicación formalizado en su momento contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Barcelona, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la formalización de dicho recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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