STS, 20 de Julio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Julio 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por DOÑA

Beatriz

, DOÑA Celestina

, DON Claudio

, DON Darío

, DOÑA Eugenia

, DOÑA Gabriela

, DOÑA Leonor

, DON Germán

, DOÑA Mariana

, DOÑA Montserrat

, DOÑA Penélope

Y DOÑA Sara

, representados y defendidos por el Letrado don Rafael Senra Biedma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 14 de mayo de 1.993, en recurso de suplicación 1221/93 seguido contra sentencia del Juzgado de lo Social número veintiséis de Barcelona de fecha 24 de noviembre de 1.992, recaída en procedimiento sobre reclamación de cantidad 457/92, instado por los hoy recurrentes contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, que se ha personado en concepto de parte recurrida, representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez y defendida por el Letrado don Amador Martínez Aynet.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la ya referenicada sentencia de 14 de mayo 1.993, que incluye los siguientes partiiculares: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Con fecha 2 de junio de 1.992 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Cantidades en General suscrita por

Beatriz

y otros y contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, en la que alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1.992 que contenía el siguiente fallo: "Que debo desestimar y desestimo la excepción de litispendencia planteada por la demandada y estimando en parte la demanda planteada por DOÑA Beatriz

, DOÑA Celestina

, DON Claudio

, DON Darío

, DOÑA Eugenia

, DOÑA Gabriela

, DOÑA Leonor

, DON Germán

, DOÑA Mariana

, DOÑA Montserrat

, DOÑA Penélope

Y DOÑA Sara

, contra la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, debo condenar y condeno a esta última a abonar a los actores por los períodos y conceptos reclamados, las siguientes cantidades: 278.183.-ptas para la Sra. Beatriz

; 255.503.- ptas para la Sra. Celestina

; 442.676.-ptas para el Sr. Claudio

; 373.138.-ptas para el Sr. Darío

; 384.002.-ptas para la Sra. Eugenia

; 602.326.-ptas para la Sra. Gabriela

; 602.326.-ptas para la Sra. Leonor

; 458.174.-ptas para el Sr. Germán

; 547.738.-ptas para la Sra. Mariana

; 493.300.- ptas para la Sra. Montserrat

; 715.590.-ptas para la Sra Penélope

y 1.433.202.-ptas para la Sra. Sara

; absolviendo a la empresa demandada del resto de las pretensiones de la parte actora". SEGUNDO.- En dicha sentencia como hechos probados, se declaran los siguientes: 1º) Los actores, vienen prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con las circunstancias personales que se especifican en su escrito inicial de demanda y con las siguientes circunstancias profesionales hasta que fueron resueltos sus respectivos contratos de trabajo en las fecha que se indican en el hecho primero de dicho escrito de demanda: a doña Beatriz

: antigüedad 27 de enero de 1.991; categoría profesional: auxiliar C no fijo; salario mensual con p.p.e 152.644.-ptas; a doña Celestina

: antigüedad 7 de enero de 1.991; categoría profesional: Auxiliar C-no fijo; salario mensual con p.p.e: 142.999.- ptas; a don Claudio

: antigüedad 15 de octubre de 1.991; categoría profesional: Auxiliar c- no fijo, salario mensual con p.p.e 152.644.-ptas; a don Darío

: antigüedad: 3 de junio de 1.991; categoría profesional: Auxiliar C no fijo; salario mensual con p.p.e: 142.999.-ptas; a doña Eugenia

; antigüedad: 21 de octubre de 1.991; categoría profesional: Auxiliar C-no fijo; salario mensual con p.p.e: 152.644.- ptas a doña Gabriela

antigüedad: 3 de diciembre de 1.990; Categoría profesional: Auxiliar C-no fijo; salario mensual con p.p.e: 152.644.-ptas; a doña Leonor

: antigüedad 5 de diciembre de 1.990; categoría profesional: Auxiliar c- no fijo; salario mensual con p.p.e: 152.644.-ptas; a don Germán

: antigüedad: 16 de agosto de 1.991; categoría profesional: Auxiliar c- no fijo; salario mensual con p.p.e: 152.644.-ptas; a doña Mariana

: antigüedad 3 de junio de 1.991; categoría profesional: Auxiliar c-no fijo; salario mensual con p.p.e: 152.644.-ptas; a doña Montserrat

: antigüedad: 2 de enero de 1.992, categoría profesional Auxiliar C-no fijo, salario mensual con p.p.e: 152.644.- ptas; a doña Penélope

: antigüedad 1 de marzo de 1.991; categoría profesional: Auxiliar c-no fijo; salario mensual con p.p.e: 152.644.-ptas; doña Sara

: antigüedad 12 de septiembre de 1.989, categoría profesional: Titulado en prácticas B; Salario mensual con p.p.e: 225.916.- ptas. 2º) El sueldo base mensual de los Auxiliares C no fijos durante 1.990 era de 92.756.-ptas en tanto que el de los Auxiliares C fijos era de 89.369.- ptas, hecho pacíficamente admitido por las partes. 3º) En el año 1.991, el sueldo base mensual de los Auxiliares C no fijos era de 99.012.- ptas y el de los Auxiliares C fijos era de 95.625.-ptas hecho prácticamente admitido por las partes. 4º) A los actores les fueron abonadas 6,5 pagas extraordinarias al año, frente a las 12 pagas anuales abonadas a los trabajadores fijos, hecho pacíficamente admitido por las partes. 5º) A los trabajadores fijos de la empresa se les abonaba en concepto de ayuda familiar un 10% del salario base, tanto en las mensualidades como en las pagas extras, sin que dicho concepto haya sido abonado a los actores, hecho pacíficamente admitido por las partes. 6º) Los actores reclaman las siguientes cantidades por los periodos y conceptos especificados en el hecho segundo del escrito de demanda: Sra. Beatriz

372.120.-ptas; Sra. Celestina

286.800.-ptas; Sr. Claudio

641.493.-ptas; Sr. Darío

409.848.-ptas; Sra. Eugenia

438.528.-ptas; Sra. Gabriela

680.065.-ptas; Sra. Leonor

680.065.- ptas; Sr. Germán

522.319.-ptas; Sra. Mariana

, 610.537.-ptas; Sra. Montserrat

553.240.-ptas; Sra. Penélope

808.257.-ptas y Sra. Sara

2.162.454.-ptas; con carácter principal y 1.433.202.-ptas con carácter subsidiario. 7º) Con carácter subsidiario los actores reclaman las cantidades que se proponen como adeudadas por la empresa y que ascienden a: 278.183.-ptas para la Sra. Beatriz

; 255.503.-ptas para la Sra. Celestina

; 442.676.-ptas para el Sr. Claudio

; 373.138.-ptas para el Sr. Darío

; 383.002.-ptas para la Sra. Eugenia

; 602.326.-ptas para la Sra. Gabriela

; 602.326.-ptas para la Sra. Leonor

; 458.174.-ptas para el Sr. Germán

; 547.738.- ptas para la Sra. Mariana

; 493.300.-ptas para la Sra. Montserrat

; 715.590.-ptas para la Sra. Penélope

y 1.433.202.-ptas para la Sra. Sara

. 8º) El 6 de septiembre de 1.991, por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. se promovió conflicto colectivo origen del procedimiento nº 162/91 de la Audiencia Nacional, para la declaración del derecho de los trabajadores temporales a ser retribuidos por los mismos conceptos y en igual cuantía que los fijos, habiéndose sentencia estimatoria de la demanda el 30 de enero de 1.992, y habiéndose anunciado recurso de casación contra dicha sentencia por la empresa demandada. 9º) En fecha 14 de abril de 1.992 se celebro acto conciliatorio ante la D.T. C.I. con el resultado de sin avenencia". TERCERO.- Contra dicha sentencia anuncio recurso de suplicación la parte demandada que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dío traslado lo impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo". FALLAMOS: "Que sin entrar a conocer del Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Beatriz

, DOÑA Celestina

, DON Claudio

, DON Darío

, DOÑA Eugenia

, DOÑA Gabriela

, DOÑA Leonor

, DON Germán

, DOÑA Mariana

, DOÑA Montserrat

, DOÑA Penélope

Y DOÑA Sara

; y estimando el interpuesto por la Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, ambos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 24 de noviembre de 1.992, dictada en los autos nº 457/92, en virtud de demanda deducida por doña Beatriz

y otros, contra Caixa D'Estalvil i Pensions de Barcelona, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acogiendo la excepción de litispendencia y sin entrar a conocer del fondo del asunto, absolvemos en la instancia a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que, en síntesis, alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 30 de julio de 1.992 en cuanto a la cuestión referente a la excepción de "litis consorcio"; y en cuanto al fondo del asunto litigioso con las de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 y 22 de mayo de 1.991; B) Infringe los siguientes preceptos legales: articulo 157.3 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con los 1252 del Código Civil y 533.5º de la Ley de Enjuiciamiento civil; arts. 157.2 y 301 del citado Texto Procesal en relación con los 24.1, 117 y 118 de la Constitución Española y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 75.1 de la Ley de procedimiento Laboral en relación con el 11.2 de la ya dicha Ley Orgánica y 7 del Código Civil; y articulo 14 de la Constitución Española en relación con el 17.1 del Estatuto de los Trabajadores y el 14 del Convenio 117 de la O.I.T.; C) Quebranta la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedaron incorporadas a las actuaciones las certificaciones de las dos sentencias de esta Sala que invocó la parte y que había solicitado su expedición, así como la de la Sala de Cantabria también invocada, con expresión de su firmeza como fue exigido por esta Sala; se admitió a trámite el recurso; evacuó el de impugnación la parte recurrida y emitió su preceptivo informe el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente. El día 13 de julio de 1.994, previamente se señaló el efecto, tras la suspensión del primero efectuado, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los doce demandantes, todos ellos con la categoría profesional de Auxiliar C no fijo, salvo la última que tiene la de Titulado en prácticas B), formularon demanda en reclamación de sendas cantidades que especificaron con carácter principal en determinadas cuantías y con carácter subsidiario en otras, frente a la Caja demandada en la que prestaban servicios, en concepto de diferencias salariales correspondientes al abono de pagas extraordinarias (que entendían debían ser doce anuales y no las seis y media que se les abonaron) y de ayuda familiar (que no se les pagó) por equiparación a lo percibido por los trabajadores fijos de la empresa. Dicha demanda se presentó el 20 de mayo de 1.992, cuando a la sazón la Audiencia Nacional había dictado sentencia en procedimiento de conflicto colectivo promovido por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. para la declaración del derecho de los trabajadores temporales a ser retribuidos por los mismos conceptos y en igual cuantía que los fijos; sentencia ésta de fecha 30 de enero de 1.992 que estimó la demanda y contra la que se anunció recurso de casación por la empresa demandada: la circunstancia queda así reflejada en el hecho probado octavo de la sentencia que resolvió expresada demanda, que fue la pronunciada por el Juzgado de lo Social número 26 de Barcelona con fecha 24 de noviembre de 1.992; cuya resolución desestimó la excepción de litispendencia planteada por la demandada y estimó en parte la demanda acogiendo la reclamación subsidiaria formulada.

Tanto los actores como la demandada, interpusieron sendos recurso de suplicación contra dicha sentencia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña los resolvió por la suya de 14 de mayo de 1.993, que sin entrar a conocer del de los demandantes y limitando su consideración al motivo al respecto sostenido por la empresa acoge la excepción de litispendencia y sin entrar a conocer del fondo del asunto absuelve en la instancia a la demandada, revocando así la sentencia recurrida. Contra esta sentencia de suplicación se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

El muy extenso y complejo escrito de interposición del mismo expresa que se limitará a la contradicción existente respecto a la aplicabilidad o no de la excepción de litispendencia, así como al examen del derecho aplicado en uno y otro supuesto; y en congruencia con tal alegación invoca, detallando cumplidamente lo que al respecto reclama el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 30 de julio de 1.992, que ha quedado finalmente documentada con constancia de su firmeza; y que, en efecto, resulta contradictoria con la recurrida en los términos que exige el art. 216 del Texto Procesal, ya que concurre -- con independencia de circunstancias puntuales-- igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones en cuanto al tema ahora cuestionado: si frente a reclamaciones individuales de cantidad cabe apreciar litispendencia por causa de haberse promovido conflicto colectivo sobre la misma cuestión, en el que se ha dictado sentencia por el Tribunal de instancia --en ambos casos la Audiencia Nacional, Sala de lo Social-- entonces pendiente de recurso de Casación. La sentencia de Cantabria lo rechaza y contiene, en consecuencia, pronunciamiento diametralmente distinto al de la aquí impugnada.

Tal contradicción, sin embargo, no concurre en relación con las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 y 22 de mayo de 1.991, cuya aportación certificada solicitó y obtuvo la parte recurrente: son las mismas resolutorias de sendos recursos de casación en materia de conflictos colectivos, ajenos por completo al de autos, y en ellas no se trata en absoluto el ahora controvertido tema de la litispendencia. En realidad, son traídas a capítulo tan solo en relación con la cuestión de fondo planteada en la instancia y no resuelta por la sentencia recurrida.

TERCERO

Como existe la contradicción entre sentencias, viabilizadora del recurso que nos ocupa --según lo razonado en el fundamento que antecede-- ha de resolverse si también se han producido las infracciones legales que la parte que recurre atribuye a la sentencia que impugna y que, en cuanto a su pretensión casacional, son en concreto las de los artículos 157, número 3; y 157, número 2, y 301 de la Ley de procedimiento Laboral; en relación una y otra con otras normas del Ordenamiento.

CUARTO

El tema ahora litigioso, ha sido tratado y resuelto por la reciente sentencia de 30 de junio de 1.994 pronunciada por el Pleno de esta Sala, en observancia del artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sentando doctrina que han seguido varias posteriores y a la que, obviamente, ha de atenerse la presente. En aquella, en efecto, los presupuestos fácticos y jurídicos del proceso en sus dos grados, guardan igualdad sustancial con el de autos; y el recurso de unificación de doctrina es coincidente: opera como sentencia contraria a efectos de contradicción la ya citada del Tribunal de Cantabria; y se alegan las mismas infracciones legales.

Con remisión a su extensa y razonada fundamentación, basta decir que la citada sentencia se ocupa del estudio de la cosa juzgada y la litispendencia, como instituciones conectadas entre sí, para destacar como el artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral se refiere al aspecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, pero no al negativo (preclusivo) en el que resalta la conexión de la litis pendencia con aquella; que no cabe entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurren con la necesaria exactitud las identidades que exige el art. 1252 del Código Civil, por lo que no se cumplen en los supuestos estudiados los requisitos precisos para poder apreciar la litispendencia; pero que la vinculación entre los conflictos individuales y el colectivo es indiscutible, lo que hace prevalente en el caso el ya mencionado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, de lo que se sigue la consecuencia de que el efecto que debió producirse en el caso es el de la suspensión del trámite de los procesos individuales hasta que recayera sentencia firme en el de conflicto colectivo.

QUINTO

El pronunciamiento de la presente sentencia ha de ser, en consecuencia, coincidente con el de la que sigue por aplicación de lo que dispone el art. 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral; tanto en cuanto a la estimación del recurso, con la casación y anulación de la sentencia recurrida; como en relación al debate planteado en suplicación, en el que incide decisivamente el dato de que en el proceso de conflicto colectivo de referencia ya ha recaído sentencia firme, pues la de esta Sala de 23 de marzo de 1.994 resolvió el recurso de casación entablado contra la que dictó la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Por idénticas razones a las allí expuestas, ha de acordarse la remisión de lo actuado a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que resuelva los recursos de suplicación formulados contra la de instancia; y se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición del que lo fue por la demandada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA

Beatriz

, DOÑA Celestina

, DON Claudio

, DON Darío

, DOÑA Eugenia

, DOÑA Gabriela

, DOÑA Leonor

, DON Germán

, DOÑA Mariana

, DOÑA Montserrat

, DOÑA Penélope

Y DOÑA Sara

, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 14 de mayo de 1.993, en recurso de suplicación 1221/93, cuya sentencia casamos y anulamos. Remítanse las actuaciones a dicha Sala de Cataluña a fin de que, a la vista de la nueva situación derivada de la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1.994, procede a dictar nueva sentencia que resuelva los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social número veintiséis de Barcelona de 24 de noviembre de 1.992, recurrida en procedimiento 457/92 seguido contra la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA. Se mantiene la vigencia y obligatoriedad de los depósitos y consignaciones necesarios para la interposición del recurso de suplicación de la demandada. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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