STS, 20 de Septiembre de 1994

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso2189/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA

María Esther

, DOÑA Montserrat

, DOÑA Estefanía

, DOÑA Almudena

, DON Juan

Y DOÑA Silvia

, representados y defendidos por el Letrado D. Rafael Serna Biedma, contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer del de suplicación articulado por los mismos contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 15 de los de Barcelona, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por los ahora recurrentes contra la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, representada por la Procuradora Dª Concepción Albacer Rodríguez y defendida por letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de mayo de 1993 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 15 de los de Barcelona, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por

María Esther

, Montserrat

, Estefanía

, Almudena

, Juan

Y Silvia

contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de Barcelona, de fecha 10/6/92 dictada en méritos de los autos 179/92, seguidos a instancia de aquellos contra la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1º: Los actores han prestado servicios laborales para la empresa Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, con antigüedad, categoría profesional y salario que para cada uno de ellos se hace constar en el escrito de demanda.- 2º: Dejaron de trabajar para la empresa a la extinción de sus contratos temporales el 31/12/91, salvo Dª

Silvia

que lo hizo el 1/4/91.- 3º: La entidad demandada abonaba a sus trabajadores fijos 9'5 pagas extras al año, consistentes cada una de ellas en el importe de una mensualidad de salario hasta el 31/7/90. Desde el 1/8/90 el número de pagas extraordinarias se elevó a 12. Los trabajadores temporales percibían únicamente 6'5 pagas extras al año.- 4º: Asimismo la empresa pagaba al personal fijo en concepto de ayuda familiar un 10 por ciento del salario base, tanto en las mensualidades como en las pagas extraordinarias, cantidad que no percibían los trabajadores temporales.-5º: El salario base de un trabajador fijo en 1990 era de 89.369 pesetas y el de uno temporal de 92.756 pesetas. Durante 1991 estas cantidades eran de 95.625 pesetas y 99.012 respectivamente.- 6º: Los actores reclaman que se les abone en su integridad idénticas pagas extraordinarias que los trabajadores fijos así como el 10 por ciento de ayuda familiar correspondiente a 1991 en los siguientes términos: a) Dª María Esther

.- 777.839 pesetas.- b) Dª Montserrat

.- 712.657 pesetas.- c) Dª Estefanía

.- 209-135 pesetas.- d) Dª Almudena

.- 484.869 pesetas.- e) D. Juan

.- 784.357 pesetas.- f) Dª Silvia

.- 7º: Subsidiariamente, como quiera que su salario base es superior al de los trabajadores fijos, reclaman las siguientes cantidades :

María Esther

.- 660.051 pesetas.- b) Dª Montserrat

.- 631.179 pesetas.- c) Dª Estefanía

.- 367.088 pesetas.- d) Dª Almudena

.- 407.523 pesetas.- e) D. Juan

.-701.699 pesetas.- f) Dª Silvia

.- 229.499 pesetas.- 8º: El 17/2/92 se celebró acto de conciliación ante el C.M.A.C. que concluyó sin avenencia por la oposición de la parte demandada.- 9º: La Federación estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. planteó demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social del la Audiencia Nacional en solicitud de que se declare la plena aplicabilidad a los trabajadores con contrato temporal, sea este estructural o coyuntural, de la categoría de auxiliar de ingreso o auxiliar C, del contenido de los Pactos Colectivos Laborales de la empresa conocidos con el nombre de "Pactos de la Fusión" y concretamente que se declare que el salario base de estos trabajadores por jornada normal es el establecido para dicha categoría en los referidos pactos, concretamente en estos momentos (tras el incremento del 5 por ciento de 1991) en la cantidad concreta de 93.837 pesetas por cada paga, sea esta ordinaria o extraordinaria, y que el complemento de ayuda a la familia para esos trabajadores asciende a 9.384 pesetas por cada paga, y que todos estos trabajadores tienen derecho a 24 pagas al año, 12 ordinarias y 12 extraordinarias, debiéndose pagar en cada una de ellas, por la realización de la jornada ordinaria de trabajo, como mínimo un salario base de 93.837 pesetas y un complemento de ayuda familiar de 9.384 pesetas, con independencia de los restantes complementos, que pudieran acreditar, declarándose contraria al principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución y a los artículos 4, 15 y 17 del E.T. y al propio tenor literal de los pactos colectivos de fusión, la práctica de la empresa de excluir de su aplicación a los trabajadores auxiliares C o de ingreso con contrato temporal coyuntural o estructural.- 10º: La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30/1/92 por la que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción estimaba la demanda formulada por la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO (FEBA) frente a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona y otros sobre Conflicto Colectivo, y declaraba el derecho de sus trabajadores temporales a percibir el complemento de ayuda a la familia y las 12 pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía que se satisface a sus empleados fijos.- 11º:

Contra dicha sentencia la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona ha interpuesto recurso de casación, el cual se tuvo preparado en providencia de 24/4/92 del propio Tribunal sentenciador, hallándose dicho recurso pendiente de resolución". "Que estimando la excepción de litispendencia no ha lugar a resolver sobre el fondo de la demanda interpuesta por los actores Dª

María Esther

, Dª Montserrat

, Dª Estefanía

, Dª Almudena

, D. Juan

Y Dª Silvia

contra la Caixa d 'Estalvis i Pensións de Barcelona".

TERCERO

Por el letrado Sr. Senra, en la representación que ostenta, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 5 de julio de 1993, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y la dictada por la Sala de Cantabria de 30 de julio de 1992.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de diciembre de 1993 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo y de los autos a la representación procesal de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de mayo de 1994, en cuyo momento, y por necesidades de servicio se suspendió dicho señalamiento, acordándose el mismo para el siguiente día 15 de septiembre, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, que han prestado servicios laborales para la empresa Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, y que dejaron de trabajar para dicha empresa a la extinción de sus contratos temporales, reclaman que se les abonen determinados conceptos (pagas extraordinarias y 10 por ciento de ayuda familiar) en los mismos términos que se hacía a los trabajadores fijos. Ahora bien, la Federación Estatal de Banca y Ahorro de CC.OO. planteó demanda de conflicto colectivo, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en solicitud de que se declare la plena aplicabilidad a los trabajadores con contrato temporal, de la categoría de auxiliar de ingreso o auxiliar C, del contenido de los Pactos Colectivos Laborales de la empresa conocidos con el nombre de "Pactos de la Fusión".

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 30-1-92 por la que, tras desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción, estimaba la referida demanda y declaraba el derecho de los trabajadores temporales a percibir el complemento de ayuda a la familia y las doce pagas extraordinarias en las mismas condiciones y cuantía que se satisface a los empleados fijos. La empresa demandada interpuso contra esta sentencia recurso de casación, que fue resuelto por al sentencia de esta Sala de 23 de marzo del corriente año, desestimatoria del expresado recurso, pero que aun no lo estaba cuando el juzgado dictó sentencia en el procedimiento que ahora se examina. En esa sentencia el Juzgado acogió la excepción de litispendencia, opuesta por la empresa, y resolvió en consecuencia no haber lugar a resolver sobre el fondo de la demanda. Y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó esa sentencia de instancia, al desestimar el recurso de suplicación que los actores formularon.

SEGUNDO

Ahora, los referidos actores interponen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esa sentencia de la Sala de Cataluña y aportan como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de Cantabria en 30 de julio de 1992. En esta sentencia se examinó un supuesto similar al de autos, dado que también allí se trató de unas reclamaciones de cantidad instadas cuando se encontraba pendiente un proceso de conflicto colectivo sobre la misma cuestión, pues en él se debatía con carácter genérico sobre el derecho en que se basaban dichas reclamaciones de cantidad; la resolución de instancia, por esta causa, había apreciado la excepción de litispendencia, pero la Sala de Cantabria la revocó y desestimó tal excepción, por entender que el proceso de conflicto colectivo no la producía en relación con las reclamaciones individuales fundadas en el derecho debatido en tal conflicto. No ofrece, pues, duda, que, en lo que atañe a la problemática que aquí interesa, concurre entre los dos asuntos la contradicción que exige el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que hay una igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que conducen, ello no obstante, a decisiones contrarias. Y es preciso pasar por ello al examen de las infracciones legales denunciadas, que son la interpretación errónea del artículo 157.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 1252 del Código Civil y el 533, 5º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la inaplicación de los artículos 157.2 y 301 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 24.1 y 117 y 118 de la Constitución Española y 17 y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la inaplicación del artículo 75.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el 7 del Código Civil.

TERCERO

Dado que la cuestión de que se trata ha sido ya resuelta por el Pleno de la Sala en su sentencia de 30 de junio pasado, seguida ya por las de 15, 20 y 23 de julio siguiente, y recaída aquella en un caso absolutamente idéntico al presente, no cabe aquí sino reiterar la doctrina establecida en esas sentencias, con remisión a los argumentos que en ellas se contienen. Dicha doctrina puede sintetizarse en que, si bien no cabe duda de que el artículo 157,3 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuando establece que la sentencia firme dictada en proceso de conflicto colectivo producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que pueden plantearse, que versen sobre idéntico objeto, se está refiriendo al efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, no a su efecto negativo, dado que es indiscutible que la sentencia firme de conflicto colectivo no constituye impedimento alguno para que se dicten con posterioridad a ella sentencias que pongan fin a los conflictos individuales que versen sobre idéntico objeto, siendo lo ordenado en dicho precepto el que estas sentencias resolutorias de los procesos individuales tienen que aplicar obligatoriamente mandatos y criterios decisorios establecidos por la sentencia de conflicto colectivo, no deduciéndose por tanto necesariamente del aludido precepto la existencia de litispendencia entre el proceso de conflicto colectivo y los conflictos individuales relacionados con aquel; ello aparte de que no es posible entender que entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales que tratan sobre la misma cuestión concurran, con la necesaria intensidad y exactitud, las tres identidades (de personas, cosas y acciones o causa de pedir) que exige el artículo 1252 del Código Civil. Ahora bien, como tampoco puede desconocerse la indiscutible vinculación que existe entre el proceso de conflicto colectivo y los individuales, en cuanto la sentencia que se dicta en el primero define el sentido en que se ha de interpretar la norma discutida, o el modo en que ésta ha de ser aplicada, participando por ello de alguna manera del alcance y efectos que son propios de las normas, extendiendo su aplicación a todos los afectados por el conflicto, es preciso llegar a la conclusión de que el proceso colectivo debe producir determinadas consecuencias o efectos en relación con los de carácter individual a él vinculados, pues de no ser así no se lograrían en muchos casos las finalidades que se persiguen con esta especialísima modalidad procesal, dejándola vacía de contenido y quebrantando su propia razón de ser. Y al haberse anteriormente mantenido que no existía litispendencia entre estas clases de procesos, se ha de concluir que el efecto que produce el proceso de conflicto colectivo, una vez que se interpone e inicia, sobre los procesos individuales, es el de suspender el trámite de los mismos hasta que adquiera firmeza la sentencia que ponga fin a aquel; efecto suspensivo que generalmente se produce en las situaciones de prejudicialidad y cuya solución aparece avalada y respaldada por lo que disponen los artículos 40 y 41 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 137 bis-3 de la Ley de Procedimiento Laboral, redactados conforme a la Ley 11/1994, de 19 de mayo (artículos 5 y 15 de esta ley), en los que se prescribe que "la interposición del conflicto (colectivo) paralizará la tramitación de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución".

CUARTO

En consecuencia, la sentencia recurrida, al apreciar la excepción de litispendencia, ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, así como vulnerado las normas legales citadas en los anteriores razonamientos, por lo que, dado lo que dispone el artículo 225 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede casar y anular dicha sentencia. Y para resolver el debate planteado en suplicación se ha de partir de que, como se ha dicho, la resolución correcta en estos casos es la suspensión del trámite de los conflictos individuales hasta que adquiera firmeza la sentencia de conflicto colectivo; ahora bien, en este caso ya recayó sentencia firme en el proceso colectivo, que es la que dictó esta Sala IV del Tribunal Supremo el 23 de marzo del corriente año, al resolver el recurso de casación entablado contra la que, a su vez, había dictado la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 30 de enero de 1992, y por tanto no existe ya razón alguna para el mantenimiento de tal suspensión. Sin embargo, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo del presente asunto por impedírselo la naturaleza extraordinaria y excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y lo que disponen los artículos 215 y siguientes de dicha ley procesal laboral; en consecuencia, lo que procede es la estimación del recurso de suplicación y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia, a fin de que por el Juzgado se entre a conocer del fondo de asunto, teniendo a la vista la nueva situación creada por la ya aludida sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 23 de marzo del año en curso; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Doña

María Esther

, Doña Montserrat

, Doña Estefanía

, Doña Almudena

, Don Juan

y Doña Silvia

contra la sentencia dictada con fecha 25 de mayo de 1993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, al conocer de de suplicación articulado por los mismos contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 15 de los de Barcelona, en el juicio sobre reclamación de cantidad seguido por los ahora recurrentes contra la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y la casamos y anulamos. Y, con estimación del expresado recurso, revocamos la sentencia recaída en la instancia a fin de que por el Juzgado se dicte otra en la que entre a conocer del fondo del asunto, teniendo a la vista la nueva situación creada por la sentencia de esta Sala del tribunal Supremo de 23 de marzo del corriente año.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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