STS, 20 de Febrero de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:1198
Número de Recurso61/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 20 de febrero de 2007, en autos nº 88/2006, seguidos a instancias de la FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTES DE CC.OO contra las empresas RENFE OPERADORA, ADIF, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UGT, SEMAF, SFF- CGT, SINDICATO FERROVIARIO, y MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el Ministerio de Economia y Hacienda, Renfe Operadora, ADIF, SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, SINDICATO ESP. MAQ. Y AYUD. FERROV. (S.E.M.A.F.), representados por el Abogado del Estado, las Procuradoras Dª Irene Aranda Varela y Dª Beatriz María González Rivero, y los letrados D. Isaias Santos Gullón y D. Manuel Prieto Romero.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de la LA FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2006, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que se declare el derecho de los empleados de RENFE OPERADORA Y ADIF a que el incremento de la masa salarial para el año 2006 sea del 3,85%. Que dicha masa salarial tiene que distribuirse a razón del 75% a conceptos fijos, esto es el 2,8875% y el 25% restante, es decir 0,9625%, con carácter lineal al Plan de Objetivos. Que la asignación relativa a la consecución de objetivos tiene carácter consolidable, y que dicho incremento del 3,85% tiene valor de deslizamiento para el año 2007 del 4,20%.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de febrero de 2007, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: "Que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, debemos absolver en la instancia a los demandados de las pretensiones contenidas en el escrito rector del procedimiento".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que el origen del presente conflicto colectivo nace de las decisiones empresariales de dimensión colectiva en cuanto a la aplicación de la subida salarial para el año 2006 contenida en el punto 2 de la cláusula 3ª del XV Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el BOE el 22 de marzo de 2005, de aplicación en ambas empresas, el tenor literal de dicha cláusula es el siguiente: "El incremento de la masa salarial estará referenciado a lo que se establezca para la Mesa de la Función Pública dentro del ámbito de la Administración General del Estado, procediéndose a su reparto independientemente en cada una de las Areas de Operaciones e Infraestructuras, a negociar dentro del marco legal que se cree en cada una de ellas, dentro de los siguientes criterios de distribución: 75% a los conceptos fijos, como mínimo del IPC previsto a todos los conceptos económicos. 25% con carácter lineal mediante objetivos". SEGUNDO: El incremento global de la masa salarial en 2006 fue del 3,85%. De ese 3,85% para la Administración del Estado se previó que el 0,50% era cantidad a destinar a Fondo de Revisión Social. Ni RENFE Operadora ni ADIF tienen prevista la existencia de Fondo de Provisión Social. TERCERO: Se centra el conflicto en que ambas empresas demandadas detraen el 0,50% del 3,85% y reparten el 3,35% restante conforme a los criterios establecidos en el Convenio (0,75% a concepto fijos y el 0,25% con carácter lineal mediante objetivos) y ese 0,50% detraído lo somete al resultado de negociación. La última propuesta empresarial es la de su abono con carácter NO CONSOLIDABLE (propuesta que rechazan los Sindicatos actores). CUARTO: Se negoció el destino y abono del 0,50% en Comisiones Paritarias de ADIF y RENFE Operadora sin que hasta la fecha se haya llegado a un acuerdo. QUINTO: Se han efectuado reuniones (en RENFE Operadora y en ADIF, respectivamente) de la Comisión de Conflicto Laborales sin que se llegara a resolver el ahora aquí planteado. SEXTO. Se agotó el intento conciliador ante la Dirección General de trabajo que finalizó sin avenencia. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO

Por la parte recurrente, se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, amparado en lo dispuesto en el artículo 205 e), de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo su objetivo denunciar la infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de estimar la desestimación del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló día para votación y fallo el día 18 de Febrero de 2009, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Comunicación y Transporte de CC.OO presentó demanda contra las entidades públicas empresariales RENFE OPERADORA y Administrador de INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), señalando como listis consortes al COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE OPERADORA, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT), Y CONTRA EL SINDICATO FERROVIARIO, ampliándose posteriormente la demanda contra el Ministerio de Economía y Hacienda. En dicha demanda se solicita que se declare el derecho de los empleados de Renfe Operadora y Adif a: 1) Que el incremento de la masa salarial para el año 2006 sea del 3,85% ; 2) Que dicha masa salarial tiene que distribuirse a razón del 75% a conceptos fijos, ésto es el 2,8875% y el 25% restante, es decir 0,9625%, con carácter lineal al Plan de Objetivos; 3) Que la asignación relativa a la consecución de objetivos tiene carácter consolidable y 4) Que dicho incremento del 3,85% tiene valor de deslizamiento para el año 2007 del 4,20%.

De acuerdo con la relación de hechos probados, el conflicto colectivo se centra sobre las decisiones empresariales de dimensión colectiva en cuanto a la aplicación de la subida salarial para el año 2006, contenida en el punto 2 de la cláusula 3ª del XV Convenio Colectivo de Renfe, publicado en el BOE de 22 de marzo de 2005, en virtud de las cuales de la masa salarial del 3,85% se detrae el 0,50% que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2006 autorizaba a destinar para financiar aportaciones a Planes de Pensiones de empleo o contratos de Seguro Colectivo, en entidades empresariales públicas como ADIF que carecen de un Fondo de Previsión Social, repartiéndose el 3,35% restante conforme a los criterios establecidos en el Convenio (0,75% a conceptos fijos y 0,25% con carácter lineal según objetivos), sometiendo ese 0,50% detraido al resultado de la negociación, en la que no se llegó a ningún acuerdo, siendo la última propuesta empresarial la de su abono con carácter no consolidable.

La cuestión fundamental versa, por tanto, sobre si el 0,50% de incremento de la masa salarial debe ser repartido junto con el resto de incremento y con carácter consolidable (postura de la parte demandante y de los que a ella se adhieren) o bien (postura de las entidades empresariales demandadas y de la Abogacía del Estado en la representación que ostenta del Ministerio de Economía y Hacienda) el concepto en que debe ser distribuido ese 0,50% deberá ser el que resulte de la negociación al efecto entre las partes del Convenio.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda en la instancia apreciando la excepción de inadecuación del procedimiento y, sin entrar en el fondo del asunto, absolvió en la instancia a los demandados de las pretensiones contenidas en la demanda. La sentencia recurrida fundamenta el acogimiento de dicha excepción en que, a su juicio, "no se cuestiona que el incremento debido sea de un total de 3,85% sino de su distribución (3,35% de aplicación inmediata y 0,50% "a negociar" toda vez que esa suma que en la Administración General del Estado se destina a Fondos de Previsión Social no cabe darle parejo destino en las empresas demandadas que carecen de dichos fondos de previsión, añadiendo que la negociación es el único camino a seguir tal como pactaron los propios interlocutores sociales, por lo que concluye que no se trata "de un conflicto colectivo sino de un conflicto de intereses ".

SEGUNDO

Recurre en casación la parte actora y articula un único motivo en el que denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 82.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el punto 2 de la cláusula 3ª del XV Convenio Colectivo de Renfe publicado en el BOE del 22 de marzo de 2005 y en relación con los arts. 1281, 1284 y 1286 del Código Civil. El sindicato recurrente se limita a repetir los argumentos que ya había esgrimido en la demanda sobre la cuestión de fondo, pero sin combatir en ningún momento (no hay la más mínima cita legal al respecto, ni tampoco fundamentación jurídica) la única cuestión que determinó la desestimación de la demanda en la instancia, es decir, la apreciación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento que determinó no haber entrado a resolver el fondo del asunto.

Pues bien, tal como se señala en la sentencia de esta Sala de 25 de julio de 2007 (Rec. 12/07 ), citando la de 29 de abril de 2002 (Rec.1184/01), recordadas ambas por la más reciente de 14 de octubre de 2008 (Rec. 181/07): "el recurso de casación es un recurso extraordinario y la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio «iura novit curia», no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos (sentencia de 17 de mayo de 1995 y las que en ella se citan, sentencias de 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 y estas infracciones han de determinarse y fundamentarse en el escrito de interposición (artículos 477 y 481 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por ello, como señala la sentencia de 17 de mayo de 1995 , con cita de las sentencias de 16 de diciembre de 1982, 30 de septiembre de 1983, 19 de febrero de 1990 y 3 de junio de 1994 , la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente ".

Lo anteriormente razonado obliga a desestimar el presente recurso de casación, quedando firme la sentencia de la Audiencia Nacional recurrida, sin que haya lugar a pronunciarse sobre las costas, de acuerdo con lo previsto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de LA FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 20 de febrero de 2009, en virtud de demanda formulada por LA FEDERACIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE DE COMISIONES OBRERAS, en el procedimiento nº 88/2006, seguido a instancias de dicha recurrente contra las empresas Renfe Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), Ministerio de Economía y Hacienda, y otros sobre Conflicto Colectivo, quedando firme dicha sentencia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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