ATS, 8 de Mayo de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:4756A
Número de Recurso3677/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benidorm, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 30 de julio de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo núm. 1434/2009 , contra la Ordenanza Fiscal nº 17, reguladora de la tasa por el servicio de recogida, transporte, valorización y eliminación de residuos sólidos urbanos.

SEGUNDO .- Por providencia de 7 de enero de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes, por plazo común de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso siguientes: 1º) carecer manifiestamente de fundamento el motivo primero del escrito de interposición del recurso de casación, articulado con base en el artículo 88.1.c) LJCA , por cuanto que en el referido motivo se mezclan infracciones reconducibles a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la LJCA (denuncia, por un lado, infracción de cosa juzgada y por otro, infracción falta de motivación e incongruencia de la sentencia); 2º) en relación con el motivo segundo, por no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. ( art. 89.2 LRJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, aclarada por auto de 30 de julio de 2013 , estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de TERRA MÍTICA PARQUE TEMÁTICO DE BENIDORM, contra la Ordenanza Fiscal nº 17, reguladora de la tasa por el servicio de recogida, transporte, valorización y eliminación de residuos sólidos urbanos, del Ayuntamiento de Benidorm, para el ejercicio 2009.

La sentencia referida anuló la Ordenanza fiscal nº 17, anulación, que según consta en el auto de aclaración de fecha 30 de julio de 2013 , únicamente alcanza al artículo 7, apartado 2.6.6 de la referida Ordenanza.

SEGUNDO. - Como ha dicho reiteradamente este Tribunal (Autos de 16 de noviembre de 1996 y 13 de diciembre de 2000 , entre otros muchos) la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia -o el auto- de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( artículo 1.6 del Código Civil ). No es, por tanto, un recurso ordinario como el de apelación, que permite un nuevo examen del tema controvertido fáctica y jurídicamente, sino un recurso que sólo de modo indirecto, a través del control de la aplicación del Derecho por el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido.

TERCERO .- En el recurso examinado, la parte recurrente, articula su recurso en dos motivos. En el motivo primero, con base en el apartado c) del artículo 88.1) LJCA , denuncia "infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, por infracción de normas reguladoras de la sentencia y, especialmente por infracción de la cosa juzgada e incongruencia de la sentencia con la doctrina anterior de la misma sala y sección" (sic), con infracción de los artículos 24 y 120.3CE y 248.3 LOPJ . Defiende la recurrente en este motivo, que las cuestiones jurídicas resueltas en la sentencia impugnada, ya habían sido resueltas previamente, por la propia Sala y Sección, en sentido contrario, en sentencias de fechas 8 de octubre de 2010 y de 22 de febrero de 2013 , dictadas en los recursos números 412/2009 y 67/2012 . En opinión de la parte, en aquellos recursos se recurrió la misma Ordenanza que la impugnada en este recuso y, a su juicio, la sentencia impugnada parte de un presupuesto erróneo, al afirmar en su Fundamento Jurídico segundo que no se trata de la misma Ordenanza, puesto que, del informe técnico económico, dice, se infiere una solución contraria y, en consecuencia, a su juicio, se ha producido una falta de motivación de la sentencia, con infracción del principio de seguridad jurídica.

La sentencia impugnada, en el Fundamento Jurídico segundo, tras poner de relieve que la cuestión nuclear del recurso reside en la denuncia efectuada por la actora en relación con la individualización del coste del servicio -a su juicio, se utilizan parámetros distintos a los aplicados para la individualización de la tasa respecto de la generalidad de contribuyentes, concretamente el relativo a la superficie del parque- y, tras poner de relieve que respecto de ese motivo de impugnación de la Ordenanza, el principal argumento del Ayuntamiento demandado es la sentencia de 8 de octubre de 2010, dictada por la propia Sala y Sección en relación con la Ordenanza de la tasa por recogida domiciliaria de basuras o residuos sólidos urbanos aprobada por el Ayuntamiento de Benidorm, en la que se declaró no ser contrario al principio de capacidad económica la determinación de la tasa en función de la superficie de los parques temáticos, estima el recurso por cuanto que, esa sentencia de 8 de octubre de 2010 no tiene el carácter vinculante o prejudicial pretendido por el Ayuntamiento demandado, al no tratarse ni de la misma Ordenanza ni de las mismas partes y además y, este es el principal razonamiento para estimar el recurso, porque las circunstancias jurídico procesales en las que se dictó dicha sentencia son bien distintas a las de este proceso, teniendo en cuenta el informe del perito designado judicialmente.

La sentencia impugnada, con base en el último párrafo del referido informe pericial , que transcribe, resuelve que el parámetro de la superficie regulado en la Ordenanza, teniendo en cuenta las características del parque temático, conduce a un resultado claramente desproporcionado e injusto para la actora, , que vendría obligada a pagar cinco veces más de lo que proporcionalmente le correspondería en función de la cantidad de residuos que genera, lo que conduce a un resultado arbitrario y en consecuencia, decreta la nulidad del artículo 7, apartado 2.6.6 de la Ordenanza impugnada, conforme se aclara en el auto de 30 de julio de 2013 .

Frente a lo resuelto en la instancia, la parte recurrente en este motivo defiende que un examen mas exhaustivo del expediente administrativo, nos lleva a la conclusión de que, en contra de lo resuelto, estamos ante la misma Ordenanza fiscal, que se modificó por los motivos que se aducen en el informe técnico económico, denunciando falta de motivación de la sentencia en relación con el criterio de "superficie".

Del desarrollo de este motivo se desprende que el Consistorio recurrente no denuncia realmente un vicio "in procedendo" de falta de motivación, sino su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia (singularmente en relación con las periciales obrantes en autos) y las conclusiones que esta alcanza sobre la arbitrariedad del parámetro de la superficie; pues bien, para que esta Sala pudiese entrar a conocer del referido motivo, sería necesario, con base en lo defendido por la recurrente en el mismo, que entrase a examinar el expediente administrativo, el informe técnico económico y valorase la prueba pericial, lo que le esta vedado en esta sede casacional, salvo que, por el cauce procesal adecuado, se hubiese denunciado infracción de normas o de la jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se hubiese alegado y acreditado que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, lo que aquí no acontece.

Pero es que, además, de conformidad con la doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de 3 de octubre de 2013, dictado en el recurso de casación número 4257/2012 , la infracción de la cosa juzgada, aún en el caso de existir, no constituye vicio in procedendo , sino que, en todo caso, hace referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse valer mediante el motivo previsto en el apartado d) del tan citado artículo 88.1. En este mismo sentido, los autos de 22 de octubre de 2009 (rec. de casación nº 771/2008) y el Auto de 3 de febrero de 2011 (rec. de casación nº: 3060/2010).

Procede, pues, declarar la inadmisión de este primer motivo por carecer manifiestamente de fundamento en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- No obsta a dicha conclusión las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia conferido al efecto, en las que defiende, con base a lo expuesto en el Tratado de "Práctica Procesal Contencioso- Administrativa"; esto es, que estamos ante un supuesto próximo al de falta de motivación de la sentencia, porque la sentencia impugnada se aparta sin la debida justificación de dos resoluciones anteriores, dictadas por la misma Sala y Sección, con infracción del artículo 14 de la CE y, en consecuencia, el motivo primero está bien articulado con base en la apartado c) del artículo 88.1) LJCA . Cita en apoyo de su tesis la sentencia de 11 de noviembre de 1998, dictada en el recurso de casación número 3447/1994 . En efecto, la sentencia citada en apoyo de su tesis, no hace sino avalar la recogida en el cuerpo de esta resolución, en la medida en que según consta en la misma, la infracción denunciada ( art 14 CE ), se hizo valer a través del apartado cuarto del artículo 95.1 LJCA de 1956 , es decir, por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate) y , no por la del apartado tercero del referido artículo 95.1, por "infracción de normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales", como ahora se pretende.

Corrobora también esta postura las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido, en las que pone de manifiesto que el motivo primero, aparece directamente relacionado con el motivo segundo (articulado por la vía del artículo 88.1.d), y en las que, en definitiva, sostiene que la sala de instancia, en relación con la valoración del dictamen pericial ha infringido las reglas de la sana crítica.

QUINTO .- A la misma solución de inadmisión debe llegarse en relación con el motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, articulado por la parte recurrente por la vía del apartado d) del artículo 88.1), por infracción de los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la LHL, y la doctrina del TS, sentada, entre otras, en las sentencias de 27 de noviembre de 2012, dictada en el recurso de casación número 989/2010 y en la de 4 de enero de 2013, dictada en el recuso de casación número 940/2010, así como otras dos sentencias dictadas por los TSJ de Andalucía y Madrid.

En efecto, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La vigente Ley de esta Jurisdicción no hace sino ratificar y ampliar, pues, una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

SEXTO .- En el presente caso, el escrito de preparación presentado por la recurrente no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se dice en él al respecto es, que: "...III. Se funda el recurso en el ordinal c y d del art. 88.1 de la misma ley :...d) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. En tal sentido entendemos se han vulnerado los artículos 24 y 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , de 5 de mazo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y jurisprudencia aplicable a dichos artículos ( SSTS de 20 de febrero de 2009 y 30 de noviembre de 2002 , entre otras). Igualmente la resolución que se pretende casar es contradictoria con la sentencia de 835/2010 del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección cuarta, de fecha 8 de octubre de 2010 . Por último, se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico reguladoras de la prueba, en relación con el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Por tanto, es evidente, que el escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues, en modo alguno se justifica que la infracción de normativa estatal o comunitaria o de la jurisprudencia del Tribunal Supremo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del motivo segundo del escrito de interposición del recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2. a) de la vigente Ley Jurisdiccional , en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado; sin que las alegaciones de la parte recurrente en el trámite de audiencia en las que se afirma que el recurso reúne los requisitos de admisibilidad puedan prosperar, pues su tesis resulta contraria a la doctrina de este Tribunal contenida en el Razonamiento Jurídico quinto de esta resolución.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Benidorm contra la Sentencia de 9 de mayo de 2013 , aclarada por auto de 30 de julio de 2013, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo núm. 1434/200 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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