STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:6113
Número de Recurso160/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO, defendido por el Letrado Sr. Del Alamo Palmero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 23 de Octubre de 2002, en autos nº 42/02, seguidos a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra dicho recurrente, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) defendido por el Letrado Sr. Mozo Saiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. José Antonio Mozo Saiz, mediante escrito de 8 de Marzo de 2002, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare sentencia en la cual la empresa reconozca: "La nulidad de la decisión empresarial por la que se establece tope al número de personas que pueden superar las puntuaciones otorgadas en el proceso de Evaluación del desempeño, por no ser ajustadas a Derecho al controvenir lo establecido en el Acuerdo de 9 de Julio de 1.996, sobre retribución por Valoración de la Actuación (RVA)".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 23 de Octubre de 2002 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimamos la excepción de litisconsorcio pasivo necesario y estimando la demanda declaramos ineficaz, por contradecir el pacto de 9-7-96 referido, la decisión empresarial de establecer tope al número de personas que pueden superar las puntuaciones otorgadas en el procedo de Evaluación del desempeño, condenando a la demandada a estar y pasar por ello a todos los efectos".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- El Banco Santander Central Hispano, es una empresa, perteneciente al sector de Banca Privada, y con centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas....2º.- El 18-2-94 la Dirección de la referida Empresa y las representaciones sindicales de CCOO, UGT, AMI, FITC y ELA-STV, firmaron un acuerdo que estableció un sistema retributivo complementario del Convenio Colectivo, para el personal del Banco Central Hispanoamericano que no tuviera funciones directivas y que entre otras materias, reguló la retribución por valoración de la actuación (RVA en acrónimo). El texto del acuerdo obra en autos, en el ramo de prueba de la parte actora y se tiene aquí por cierto y por reproducido íntegramente, destáncadose no obstante lo siguiente: Se estableció un mínimo garantizado y una cuantía máxima, con una escala de puntuación dividida en dos partes, un 50% por consecución de los objetos marcados anualmente por la Dirección del Banco, valorados con los mismos criterios aplicados al personal directivo, y un 50% "a través de la información anual emitida por el superior jerárquico, mediante modelo de informe y con los criterios elaborados por el Area de Recursos Humanos". Se precisó que "El informe de evaluación se haría con conocimiento del evaluado a través de la oportuna entrevista con el evaluador, quedando constancia de su conocimiento, mediante firma en dicho informe del empleado objeto de evaluación, quién, en su caso, podría expresar, a efectos de constancia, su disconformidad con la evaluación". Se especificó asimismo que "La cantidad máxima se atribuiría a quien obtenga la máxima calificación en todos los apartados (12 puntos)" y que "Las evaluaciones que arrojen menos del 50% del máximo no serán acreedoras al percibo de cantidad alguna". Se indicó también que el RVA se revisaría cada dos años "mediante negociaciones entre la Dirección de la Empresa y los Sindicatos firmantes del documento".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre del BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Del Alamo Palmero en escrito de fecha 21 de Febrero de 2003, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: Al amparo del apartado e) del artículo 205 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 de abril, por apreciarse que el fallo infringe el párrafo primero del apartado número 2- epígrafe "DESEMPEÑO", del acuerdo entre empresa y sindicatos de fecha 9.7.96, en relación con el apartado 5.4, del escrito circular de fecha 5.12.01 y artículos 1.256 y 1.281 del Código Civil.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Dirección General de Trabajo, a instancia de la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), se promovió ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conflicto colectivo contra el Banco Santander Central Hispanoamericano (BSCH), pidiendo que se declarara nula la decisión empresarial por la que se establece tope al número de personas que pueden superar las puntuaciones otorgadas en el proceso de evaluación del desempeño, por no ser ajustada a derecho, al contravenir lo establecido en el Acuerdo de 9 de Julio de 1996, sobre Retribución por Valoración de la Actuación (RVA). La Sala de instancia dictó Sentencia el día 23 de Octubre de 2002, estimando la demanda, y contra esta resolución ha interpuesto el Banco demandado recurso de casación, en su modalidad de común ó tradicional.

Articula el recurso en un solo motivo, que encauza por la vía del art. 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), denunciando como infringidos "el párrafo primero del apartado número 2 -epígrafe "DESEMPEÑO"- del Acuerdo entre empresa y sindicatos de fecha 9.7.96, en relación con el apartado 5.4 del escrito circular de fecha 5.12.01, y artículos 1256 y 1281 del Código Civil". Señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe que el recurso está defectuosamente articulado, porque denuncia la infracción de un pacto y de una circular de empresa, de tal forma que tal denuncia no cabe en el concepto del apartado e) del art. 205 de la LPL, toda vez que éste se refiere a "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate", y no hace referencia alguna a los pactos celebrados entre las partes. Ello es cierto, pero el defecto no reviste la suficiente entidad como para dar lugar, por si sólo, ala desestimación del recurso, pues se trata más bien de una forma de expresión poco afortunada, pero que deja entrever que el recurrente atribuye a la resolución combatida la infracción de preceptos legales -los citados artículos del Código Civil-,porque entiende que la Sala "a quo" ha vulnerado éstos al pronunciarse acerca de la cláusula pactada y de la circular del BSCH. Por ello, debe entrarse en fondo de la controversia.

SEGUNDO

De la resultancia fáctica de la resolución combatida- literalmente transcrita en el lugar oportuno de la presente- , completada con las declaraciones que, con valor de hechos acreditados, se contienen en la fundamentación de aquélla (téngase en cuenta que no se ha combatido el relato histórico) se obtiene como resumen, y debe ponerse aquí de manifiesto, que el 9 de Julio de 1996 la empresa demandada y los sindicatos con implantación en ella llegaron a un acuerdo acerca del procedimiento a seguir para fijar la "Retribución de la Valoración por Actuación" (RVA), sin que en ningún apartado del acuerdo aludido se establezca ningún tipo de limitación en cuanto al número de personas que puedan alcanzar determinadas puntuaciones como consecuencia de la aplicación de los criterios valorativos que el repetido acuerdo establece. Así las cosas, el 15 de Diciembre de 2001 el Departamento de Recursos Humanos y Formación del BSCH envió a sus empleados una carta circular a través del correo interno, en cuyo apartado 5.4 se establecen unas "Tablas de Distribución" "para garantizar que la evaluación refleje las diferencias que existen en el desempeño de las personas y para cortar la concentración de las puntuaciones en torno a un único valor", estableciendo unas tablas de relación entre número de personas evaluadas y número de personas que pueden superar la puntuación de 4,5 y la de entre 4 y 4,5.

A la vista de lo anterior, está claro que quien vulneró el art. 1256 del Código Civil ("la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes") fue únicamente la empresa demandada al dictar unilateralmente la circular que contiene normas no pactadas en el Acuerdo de 1996, y no la Sala sentenciadora al declarar la ineficacia de la medida a la que acabamos de hacer referencia, habiendo dicha Sala aplicado asimismo de manera correcta y certera lo que dispone el art. 1281 del propio Cuerpo legal, porque interpretó el pacto conforme a la literalidad de su clausulado, al no existir indicios acerca de que la voluntad de los otorgantes fuera distinta de la reflejada en el documento.

TERCERO

En vista de lo antes razonado, está clara la procedencia de desestimar el recurso, debiendo declararse, así, con las demás consecuencias prevenidas en el art. 215 de la LPL, acerca de la pérdida del depósito, aunque sin costas (art. 233.2 del propio Texto procesal), ya que se trata de proceso de conflicto colectivo y no se aprecia temeridad en el recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANOAMERICANO contra la Sentencia dictada el día 23 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 42/02, que se siguió sobre conflicto colectivo a instancia de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra dicho recurrente. Confirmamos la Sentencia recurrida, y acordamos la pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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