STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:1998
Número de Recurso29/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROLUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación, interpuestos por, de un lado, el Letrado don Xosé Ramón Pérez Domínguez en nombre y representación del Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, y por otro por el Letrado don Xermán Vázquez Díaz en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega, (CIG), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 26 de enero de 2005 en los autos de juicio num. 18/04 , iniciados en virtud de demanda presentada por la Confederación Intersindical Gallega, (CIG), contra la Junta de Galicia, la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y la Confederación Sindical Independiente-Confederación Sindical Independiente de Funcionarios, CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Xermán Vázquez Díaz en nombre y representación de la Confederación Intersindical Gallega, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, iniciando trámite de conflicto colectivo contra Junta de Galicia, la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y la Confederación Sindical Independiente-Confederación Sindical Independiente de Funcionarios, CSI-CSIF, fundada en los siguientes hechos: El conflicto colectivo objeto de la demanda afecta al personal con categoría de cuidador/a auxiliar, grupo V categoría 4, que trabaja para la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria en puestos de trabajo fijos-discontinuos mediante contratos de interinidad, que prestan sus servicios durante el curso escolar, desde principios de septiembre a finales de junio. Al resto de personal de la Xunta que presta servicios en períodos de menos de un año, para el cálculo de las vacaciones se les asume como tiempo efectivo también los mismos días de vacaciones, pero al personal afectado por este conflicto colectivo sólo se le incluyen los días exactos de duración del curso escolar, por lo que estiman que existe una diferencia de trato a la hora de determinar el devengo de las vacaciones anuales. La petición formulada se concreta en que se declare "que las vacaciones del personal afectado por el presente conflicto se calcularán aplicando la fórmula ([número de días de trabajo x 30]/360) prevista para la determinación del período vacacional de los operarios que presten servicios en lapsos de tiempo inferiores al año en el artículo 20 del IV Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Xunta de Galicia , computando dentro del dividendo de tal fórmula todos los días en que el productor esté dado de alta en la seguridad social por cuenta de la Xunta de Galicia en el respectivo curso escolar, incluídos los días de vacaciones estivales".

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se señaló para la celebración del acto de juicio el día 20 de enero de 2005, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, a excepción de CCOO y CSIF, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 26 de enero de 2005 , cuyo fallo es el siguiente: "Que con desestimación de la demanda, planteada por la Confederación Intersindical Galega (CIG), a la que se adhirieron Unión Xeral de Traballadores (UXT) y Comisions Obreiras (CC.OO), debemos absolver y absolvemos a la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, y a la Confederación Sindical Independiente-Confederación Sindical Independiente de Funcionarios (CSI-CSIF), de sus peticiones".

CUARTO

La Confederación Intersindical Galega, CIG, interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Infracción de los arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y el mismo art. 97.2 de la LPL en relación con los arts. 85.2 y 87.1 LPL y el art. 281.3 Ley de Enjuiciamiento Civil y en relación con el art. 316.1 LEC . 2.- Infracción del art. 20 del IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia . 3.- Infracción de los arts. 4.2.c y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores . 4.- Infracción del art. 14 de la Constitución Española . El Sindicato Nacional de CC.OO de Galicia interpuso el recurso al amparo de los motivos que expone en el escrito de interposición del mismo.

QUINTO

Se admitieron a trámite los recursos y tras ser impugnados por la Xunta de Galicia, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la desestimación de los recursos.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 20 del IV Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia dispone en su párrafo primero: "Todo el personal laboral acogido a este convenio con un año mínimo de servicios tendrá derecho a unas vacaciones retribuídas de duración igual a la del mes natural en que se disfruten. De no llevar un año de servicios, se disfrutarán las vacaciones en proporción a los días trabajados, que se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula: num. de días trabajados x 30/360 = días de vacaciones".

Los trabajadores que prestan servicios para la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria de la indicada Xunta, con la categoría de Educadores auxiliares, en "puestos de trabajo fijos-discontinuos, si bien por medio de contratos de interinidad", desempeñan su actividad laboral durante el curso escolar, es decir desde principios de septiembre de un año a finales de junio del año siguiente, aproximadamente. Normalmente no prestan servicios en los meses de julio y agosto. La duración de las vacaciones anuales de estos empleados se fija por la entidad demandada aplicando literalmente la fórmula antedicha que el art. 20 del Convenio Colectivo citado establece para el personal que no lleve un año de servicios; lo que supone que el número de días trabajados por estos trabajadores se multiplica por treinta, y el resultado de esta multiplicación se divide por 360.

La Confederación Intersindical Galega (CIG) no está conforme con ese criterio de cálculo de la duración de tales vacaciones, y por ello presentó demanda de conflicto colectivo, en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia "por la que se declare que las vacaciones del personal afectado por el presente conflicto se calcularán aplicando la fórmula (número de días de trabajo x 30/360) prevista para la determinación del período vacacional de los operarios que presten servicios en lapsos de tiempo inferiores al año en el art. 20 del IV Convenio Colectivo Único del personal laboral de la Xunta de Galicia , computando dentro del dividendo de tal fórmula todos los días en que el productor esté dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de la Xunta de Galicia en el respectivo curso escolar".

A esta demanda se adhirieron las centrales sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y la Unión General de Trabajadores (UGT).

La Sala de lo Social del TSJ de Galicia dictó sentencia de fecha 26 de enero del 2005 , en la que desestimó la demanda mencionada.

Contra esa sentencia la CIG y CCOO interpusieron, por separado, sendos recursos de casación.

TERCERO

El primer motivo del recurso de casación entablado por la CIG se estructura al amparo del art. 205-c) de la LPL , denunciando el "quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia", por vulneración de los arts. 97-2 de la LPL , en relación con el art. 248-3 de la LOPJ , arts. 85-2 y 87-1 de la LPL , y arts. 281-3 y 316-1 de la LEC .

Es cierto que la sentencia recurrida carece de hechos probados, con lo que conculca lo que establece el art. 97-2 de la LPL , que ordena que la sentencia declare "expresamente los hechos que estime probados". Pero este defecto de la resolución recurrida no es suficiente para que pueda prosperar la pretensión anulatoria que constituye la base esencial de este primer motivo, toda vez que en el caso concreto de autos, por las particulares circunstancias que en él concurren y las características que presenta, dicho defecto resulta irrelevante e inocuo, tanto con respecto a la decisión que deba adoptarse, como a los derechos de las partes en este proceso y a las consecuencias que en relación a éstos puedan producirse por causa de esta carencia formal y explícita de hechos probados. Además esta falta o defecto no produce indefensión a ninguno de los intervinientes en este pleito. Téngase en cuenta que el debate se centra fundamentalmente en una cuestión de derecho, pues consiste en interpretar el art. 20 del Convenio colectivo antes citado , no existiendo sustanciales divergencias sobre los hechos base de esta litis, que además son muy elementales y simples. A lo que se añade que ni la Xunta de Galicia, ni los restantes demandados han negado ninguno de los hechos en que se basa la demanda, ni han aducido hechos distintos. No puede, por consiguiente, prosperar el primer motivo del recurso interpuesto por la CIG.

TERCERO

En el segundo y último motivo del recurso que se acaba de mencionar, se alega la infracción del art. 20 del convenio colectivo de autos, del art. 14 de la Constitución y de los arts. 4-2-c) y 17-1 del ET , en relación con los arts. 12-4-d) y 38-1 del ET ; en el recurso de casación entablado por Comisiones Obreras se alegan, en esencia, estos mismos artículos.

Se han de desestimar los motivos que se acaban de reseñar, dado que la sentencia recurrida no vulnera los preceptos legales cuya infracción se denuncia. La argumentación esgrimida por la sentencia recurrida, para desestimar las pretensiones de la demanda es sólida y convincente, lo que hace lucir con nitidez que esta decisión desestimatoria es acertada y conforme a derecho.

Como se ha dicho, el art. 20 del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia establece que la duración de las vacaciones anuales de aquellos trabajadores que hayan trabajado para esta entidad menos de un año, se determinará "en proporción a los días trabajados", mediante la aplicación de la fórmula que este precepto establece, según la que los días de vacaciones a disfrutar serán el resultado de efectuar las siguientes operaciones: el número de días trabajados se multiplicará por 30, y el resultado de esta multiplicación se dividirá por 360; el cociente de esta división será el número de días que integran las vacaciones del trabajador concreto de que se trate. El Sindicato demandante (y los que se adhirieron a la demanda origen de esta litis) en realidad no están de acuerdo con la fórmula indicada que se establece en el art. 20 del Convenio Colectivo de autos, y por ello se pidió en el suplico de la demanda que en el dividendo de tal fórmula, en vez de incluir el número de días realmente trabajados (que es lo que la misma prescribe), se compute el número de "días en que el productor esté dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de la Xunta de Galicia en el respectivo curso escolar". Esta pretensión supone una manifiesta modificación del mandato que dispone el art. 20 comentado. No se trata realmente, por tanto, de interpretar lo que este precepto prescribe, sino de alterarlo, dejando sin efecto la regla que en él se contiene, para sustituirla por otra regla diferente. Por ello, como con acierto destaca la sentencia recurrida, la pretensión ejercitada en la demanda origen de este proceso "significa ir más allá de las posibilidades que, al efecto, se reconocen al proceso de conflicto colectivo", pues conforme a lo que ordena el art. 151-1 de la LPL esta modalidad procesal se centra exclusivamente sobre "la aplicación e interpretación" de una norma estatal o convenio colectivo, y la pretensión referida excede claramente de cualquier aplicación e interpretación de normas o convenios. Lo que se suscita en realidad en este proceso, más que un conflicto jurídico o de interpretación de normas, es un conflicto de intereses o de modificación normativa, que necesariamente ha de decaer, por quedar totalmente fuera del ámbito propio de actuación de los Tribunales de Justicia.

Pero tampoco pueden prosperar los motivos de los recursos de casación de que ahora tratamos, aunque limitemos el análisis al estudio de la interpretacion del art. 20 del convenio de autos, en los extremos del mismo que aquí interesan, habida cuenta que: a).- Los términos y datos de la fórmula que este precepto establece, son claros y no presentan duda de clase alguna, con lo que, a la vista de lo que disponen tanto el art. 3-1 del Código Civil , como el art. 1281 del mismo cuerpo legal (dada la naturaleza mixta, normativa y contractual de todo convenio colectivo), debe estarse al "sentido propio" de esas palabras o términos; y es evidente que dentro de la expresión "días trabajados" no cabe incluir a los días de vacaciones, en los que por propia naturaleza no se trabaja; b).- Pero es que, además, si la fórmula aritmética de que tratamos tiene por objeto fijar el número de días de vacaciones que corresponden en cada caso concreto al trabajador de que se trate, por lo que la incógnita que se ha de despejar o esclarecer mediante esa fórmula es precisamente, ese número de días de vacaciones, y por ello esta incógnita es uno de los elementos de la igualdad aritmética en que esa fórmula consiste, resulta imposible, por imponerlo la propia naturaleza de las cosas y los principios de la lógica matemática, que ese mismo dato (el número de días de vacaciones) se incluya también en el otro elemento de dicha igualdad; así lo destaca certeramente la sentencia recurrida al decir que la pretensión de autos "choca, en principio, con las elementales reglas de las matemáticas", dado que "significa una repetición inadmisible"; c).- Además se destaca que la fórmula de proporcionalidad que fija el precepto convencional a que nos venimos refiriendo responde a unos criterios que, aún cuando pudieran ser mejorados o afinados, son razonables y perfectamente aceptables, por lo que no cabe, en modo alguno, entender que tal fórmula conculque el art. 14 de la Constitución ni los arts. 17-1, 4-2-c) y 38-1 del ET ; d).- Debe así mismo indicarse que los criterios recogidos en la tan repetida fórmula se utilizan frecuentemente en el tráfico propio de las relaciones jurídico-laborales, en los casos en que el trabajador cesa de prestar servicios a una empresa antes del año de haber iniciado su relación con ella.

Es más, aunque como hipótesis de trabajo se aceptase que la fórmula de que tratamos, vulnera el art. 14 de la Constitución y el art. 17-1 del ET (cosa que evidentemente no es cierta), tampoco podría dictarse una sentencia que estimase la petición contenida en el suplico de la demanda, pues esa pretendida infracción conduciría a declarar la nulidad de tal fórmula, pero nunca a cambiar su contenido por otro que no ha sido aprobado por la voluntad concorde de las partes que negociaron el convenio colectivo.

CUARTO

Por ello, procede, en plena armonía con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar los recursos de casación entablados por la Confederación Intersindical Galega y por Comisiones Obreras contra la sentencia del TSJ de Galicia de 26 de enero del 2005 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos interpuestos por, de un lado, el Letrado don Xosé Ramón Pérez Domínguez en nombre y representación del Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, y por otro por el Letrado don Xermán Vázquez Díaz en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega, (CIG), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictada el 26 de enero de 2005 en los autos de juicio num. 18/04 , iniciados en virtud de demanda presentada por la Confederación Intersindical Gallega, (CIG), contra la Junta de Galicia, la Unión General de Trabajadores, Comisiones Obreras y la Confederación Sindical Independiente- Confederación Sindical Independiente de Funcionarios, CSI-CSIF, sobre conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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