SAN 58/2002, 4 de Octubre de 2002
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Social |
ECLI | ES:AN:2002:5472 |
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA
SENTENCIA N° : 58/2002
Fecha de Juicio 30/10/2002
Fecha Sentencia 04/10/2002
Fecha Auto Aclaración
Núm. Procedimiento 00031/2001
Materia CONFLICTO COLECTIVO
Ponente Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Indice de Sentencias
Contenido Sentencia
Demandante FEDERACION ESTATAL DE
CONSTRUCCION MADERAY
AFINES DE CCOO
Codemandante
Demandado DRAGADOS OBRA Y PROYECTOS
SA Y OTROS
Codemandado:
Resolución de la Sentencia DESESTIMATORIA
Breve Resumen de la Sentencia
Dragados, Obras y Proyectos SA.- Acuerdo socioeconómico.-
Litisconsorcio pasivo.- Pacto extraestaturario.
AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social
Núm. Procedimiento: 00031/2001
Indice de Sentencia:
Contenido Sentencia:
Demandante:
FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION
MADERA Y AFINES DE CCOO
Codemandante:
Demandado:
DRAGADOS OBRA Y PROYECTOS SA Y OTROS
Ponente Ilmo. Sr.: D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
SENTENCIA N°: 58/2002
Excmo. Sr. Presidente:
D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO
Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el procedimiento 00031/2001 seguido por demanda de FEDERACION
ESTATAL DE CONSTRUCCION MADERA Y AFINES DE CCOO contra DRAGADOS
OBRA Y PROYECTOS SA;Y OTROS sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el
Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS
Según consta en autos, el día 23 de febrero de 2001 se
presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION MADERA
Y AFINES DE CCOO contra DRAGADOS OBRA Y PROYECTOS SA; MCA UGT Y
CESICO CSI CESIF. sobre conflicto colectivo
La Sala acordó el registro de la demanda y designó
ponente, con cuyo resultado se señaló el día 5 de junio de 2001 para los
actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se
accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba
Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la
celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que
se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta
levantada al efecto.
En fecha 7.11.2001 fue dictada sentencia por esta Sala
siendo recurrida en casación por la parte actora ante el Tribunal Supremo el
cual dictó sentencia en fecha 18.7.2002 estimando el recurso de Casación
anulando la de esta Sala y ordenando reponer las actuaciones al momento
inmediatamente anterior al de dictar la sentencia recurrida a fin de que por
la Sala se dictara otra que resolviera el fondo del asunto.
En fecha 30 de septiembre se recibieron las actuaciones
remitidas por el Tribunal Supremo dándose traslado de las mismas al Sr.
Magistrado Ponente a fin de dictar resolución.
Resultando y así se declaran, los siguientes
HECHOS PROBADOS
Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad
de trabajadores de la empresa demandada, Dragados Obras y Proyectos,
S.A., que ostentan la calidad de fijos como personal técnico y administrativo
en sus oficinas.
Que dicha demandada y sus trabajadores rigen sus
condiciones laborales por los Convenios Sectoriales de la Construcción y
Convenio General, según los casos y distintos centros de trabajo que existen
en las diferentes Autonomías de España.
Que desde el año 1984 se han venido negociando entre
la empresa, CSICO DRAGADOS y la Sección Sindical de UGT pactos
colectivos, exclusivamente, respecto al personal afectado por el presente
conflicto, sin someterse a los requisitos referidos en el Título Tercero del
Estatuto de los trabajadores, denominados como Acuerdos
Socioeconómicos, respecto al personal de referencia, que no han sido
impugnados en ningún caso y que han sido aceptados, sin oposición, por
parte del personal dicho.
Que en dichos pactos se fijan puntos económicos y
mejoras sociales por encima de los convenios antes relacionados.
Que el Acuerdo Socioeconómica para el año 2001, se
firmo el día 7 de febrero de dicho año entre las empresas Dragados y
Proyectos, S.A., Construcciones y Dragados, S.A. Grupo Dragados, S.A.,
Nexo 50 Correduría de Seguros, S.A. y Dragados, Concesiones e
Infraestructuras, S.L., por la parte empresarial y CSICO-CSI*CSIFy
MCA-UGT(Federación de Metal, Construcción y Afines), por la parte social.
Que en la negociación del Acuerdo citado en el hecho
anterior no fue admitido el Sindicato CC.OO, que ostenta un 16' 9% de
representatividad a nivel de empresa y un 7' 4% en el de personal Técnico y
Administrativo.
Que en los anteriores Pactos nunca participó CC.OO y sí
lo hizo, en cambio, en los correspondientes al personal obrero y no
cualificado.
Que la demanda iniciadora de los presentes autos, tuvo su
entrada en la Sala el día 23 de febrero de 2001.
Que la Federación Estatal de Construcción, Maderay
Afines de CC.OO. (Fecoma.CC.OO) pidió la participación en la negociación
del Acuerdo Socioeconómico para el personal técnico y administrativo de
oficinas tanto a la empresa principal demandada "Dragados Obras y
Proyectos S.A." como al sindicato CSICO.CSIF, al menos a partir del mes de
julio del año 2.000".
Que la mesa negociadora del Acuerdo se constituyó el 13
de diciembre de 2.000.
Que el 19 de enero de 2.001 se celebró ante el S.I.M.A.
un intento de avenencia o conciliación previa de conflicto colectivo en el que
la Federación recurrente solicitaba su derecho a participar en la
negociación del pacto colectivo que afecta al personal técnico y
administrativo fijo de plantilla de Dragados, con representantes de la
empresa y los sindicatos MCA-UGT y CSICO.CSIF. El escrito de solicitud de
conciliación o mediación previa reclamando estos derechos se presentó ante
el S.I.M.A. el 9 de enero de 2.001.
Se han cumplido las previsiones legales.
Que los hechos probados que anteceden, declarados así
por esta Sala y los tres últimos por la IV del Tribunal Supremo, en la de
anulación de la anterior dictada en el presente procedimiento, a los efectos
del artículo 97' 2) de la Ley de Procedimiento Laboral y después de un
estudio ponderado y conjunto de la totalidad de la prueba obrante en autos,
y, también, en debido acatamiento a lo acordado, y en cuanto se ratifican
por la conformidad de las partes contendientes en lo fundamental y deben
de servir de base histórica al razonamiento jurídico que conduzca a la
solución de la controversia planteada y que tendrá reflejo en los términos del
fallo que se dicte.
Que en el suplico de la demanda iniciadora de los
presentes autos, se solicita la declaración del derecho del Sindicato actora
participar en la negociación de los acuerdos sobre condiciones de trabajo y
retribuciones del personal fijo de plantilla de los grupos administrativos y
técnicos de la empresa demandada y, subsidiariamente, se declare el
derecho a participar en la negociación de la distribución del 0' 3% de
incremento adicional pactado en los puntos segundo a) del acuerdo
económico 2001, condenando alas demandadas a estar y pasar por las
anteriores declaraciones de derechos y con apoyo en la interpretación que
debe hacerse del artículo 28' 1) de la Constitución Española, en relación con
los 2,2 d) y 8'2) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 87 y 80 del
Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia aplicable sobre el derecho que
otorga a la representación del Sindicato en la empresa demandada a
participar en las negociaciones de condiciones de trabajo, que afecten a la
totalidad de la plantilla ya que de no hacerse así se vulneraría, con
discriminación sobre el resto de los partícipes, el derecho de negociación
colectiva, al privarse al demandante del medio primordial de ejercitar la
actividad sindical en la empresa.
Que tratándose, a la vista de los hechos probados de la
presente, de un convenio extrataestatutario, al no reunir los requisitos del
Título III del Estatuto de los Trabajadores, o, según sentencia del Tribunal
Supremo de 30 de marzo de 1999, este pacto queda totalmente al margen
de la regulación que de la negociación colectiva hacen el ET y la LOLS, toda
vez que el art. 82.3 del ET limita la normativa del citado a «los Convenios
colectivos regulados por esta Ley» y el art. 90.1 a los Convenios «a que se
refiere esta Ley», por lo que los Convenios extraestatutarios carecen de una
regulación legal propia y se rigen directamente por el art. 37.1 de la CEy
por las normas que el Código Civil dedica a los contratos (SS.TS-4ª, de 2 de
febrero y 21 de junio de 1994), en concreto sus artículos 1091 y 1254 a
1258, (STS-4ª de 14 de diciembre de 1996), sin perjuicio de aplicar, en su
dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad
de "conciertos plurales". De ahí que la principal característica de estos
pactos extraestatutarios estribe en que su ámbito personal de aplicación se
limite a la empresa y a los trabajadores que, bien por sí mismos o bien a
través del Sindicato al que estuvieren afiliados, los concertaran inicialmente,
así como a aquellos otros, que como el sindicato actor, pudieran adherirse al
concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico,
en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil, sin que
suponga su exclusión, infracción de normas de derecho necesario, que en el
supuesto que nos ocupa no aparecen conculcadas cuando, tampoco consta,
voluntad dolosa de excluir al sindicato aludido de su aplicación, previa
adhesión, y de negociar entonces, o...
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