SAN 58/2002, 4 de Octubre de 2002

EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2002:5472

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Secretaría de D. FERNANDO LISBONA LAGUNA

SENTENCIA N° : 58/2002

Fecha de Juicio 30/10/2002

Fecha Sentencia 04/10/2002

Fecha Auto Aclaración

Núm. Procedimiento 00031/2001

Materia CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

Indice de Sentencias

Contenido Sentencia

Demandante FEDERACION ESTATAL DE

CONSTRUCCION MADERAY

AFINES DE CCOO

Codemandante

Demandado DRAGADOS OBRA Y PROYECTOS

SA Y OTROS

Codemandado:

Resolución de la Sentencia DESESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia

Dragados, Obras y Proyectos SA.- Acuerdo socioeconómico.-

Litisconsorcio pasivo.- Pacto extraestaturario.

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Núm. Procedimiento: 00031/2001

Indice de Sentencia:

Contenido Sentencia:

Demandante:

FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION

MADERA Y AFINES DE CCOO

Codemandante:

Demandado:

DRAGADOS OBRA Y PROYECTOS SA Y OTROS

Ponente Ilmo. Sr.: D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

SENTENCIA N°: 58/2002

Excmo. Sr. Presidente:

D. EUSTASIO DE LA FUENTE GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

D. JOSE RAMON FERNÁNDEZ OTERO

Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dos.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 00031/2001 seguido por demanda de FEDERACION

ESTATAL DE CONSTRUCCION MADERA Y AFINES DE CCOO contra DRAGADOS

OBRA Y PROYECTOS SA;Y OTROS sobre conflicto colectivo .Ha sido Ponente el

Ilmo. Sr. D. PABLO BURGOS DE ANDRÉS

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 23 de febrero de 2001 se

presentó demanda por FEDERACION ESTATAL DE CONSTRUCCION MADERA

Y AFINES DE CCOO contra DRAGADOS OBRA Y PROYECTOS SA; MCA UGT Y

CESICO CSI CESIF. sobre conflicto colectivo

Segundo

La Sala acordó el registro de la demanda y designó

ponente, con cuyo resultado se señaló el día 5 de junio de 2001 para los

actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se

accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero

Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la

celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que

se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta

levantada al efecto.

Cuarto

En fecha 7.11.2001 fue dictada sentencia por esta Sala

siendo recurrida en casación por la parte actora ante el Tribunal Supremo el

cual dictó sentencia en fecha 18.7.2002 estimando el recurso de Casación

anulando la de esta Sala y ordenando reponer las actuaciones al momento

inmediatamente anterior al de dictar la sentencia recurrida a fin de que por

la Sala se dictara otra que resolviera el fondo del asunto.

Quinto

En fecha 30 de septiembre se recibieron las actuaciones

remitidas por el Tribunal Supremo dándose traslado de las mismas al Sr.

Magistrado Ponente a fin de dictar resolución.

Resultando y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que el presente conflicto colectivo afecta a la totalidad

de trabajadores de la empresa demandada, Dragados Obras y Proyectos,

S.A., que ostentan la calidad de fijos como personal técnico y administrativo

en sus oficinas.

SEGUNDO

Que dicha demandada y sus trabajadores rigen sus

condiciones laborales por los Convenios Sectoriales de la Construcción y

Convenio General, según los casos y distintos centros de trabajo que existen

en las diferentes Autonomías de España.

TERCERO

Que desde el año 1984 se han venido negociando entre

la empresa, CSICO DRAGADOS y la Sección Sindical de UGT pactos

colectivos, exclusivamente, respecto al personal afectado por el presente

conflicto, sin someterse a los requisitos referidos en el Título Tercero del

Estatuto de los trabajadores, denominados como Acuerdos

Socioeconómicos, respecto al personal de referencia, que no han sido

impugnados en ningún caso y que han sido aceptados, sin oposición, por

parte del personal dicho.

CUARTO

Que en dichos pactos se fijan puntos económicos y

mejoras sociales por encima de los convenios antes relacionados.

QUINTO

Que el Acuerdo Socioeconómica para el año 2001, se

firmo el día 7 de febrero de dicho año entre las empresas Dragados y

Proyectos, S.A., Construcciones y Dragados, S.A. Grupo Dragados, S.A.,

Nexo 50 Correduría de Seguros, S.A. y Dragados, Concesiones e

Infraestructuras, S.L., por la parte empresarial y CSICO-CSI*CSIFy

MCA-UGT(Federación de Metal, Construcción y Afines), por la parte social.

SEXTO

Que en la negociación del Acuerdo citado en el hecho

anterior no fue admitido el Sindicato CC.OO, que ostenta un 16' 9% de

representatividad a nivel de empresa y un 7' 4% en el de personal Técnico y

Administrativo.

SÉPTIMO

Que en los anteriores Pactos nunca participó CC.OO y sí

lo hizo, en cambio, en los correspondientes al personal obrero y no

cualificado.

OCTAVO

Que la demanda iniciadora de los presentes autos, tuvo su

entrada en la Sala el día 23 de febrero de 2001.

NOVENO

Que la Federación Estatal de Construcción, Maderay

Afines de CC.OO. (Fecoma.CC.OO) pidió la participación en la negociación

del Acuerdo Socioeconómico para el personal técnico y administrativo de

oficinas tanto a la empresa principal demandada "Dragados Obras y

Proyectos S.A." como al sindicato CSICO.CSIF, al menos a partir del mes de

julio del año 2.000".

DÉCIMO

Que la mesa negociadora del Acuerdo se constituyó el 13

de diciembre de 2.000.

UNDÉCIMO

Que el 19 de enero de 2.001 se celebró ante el S.I.M.A.

un intento de avenencia o conciliación previa de conflicto colectivo en el que

la Federación recurrente solicitaba su derecho a participar en la

negociación del pacto colectivo que afecta al personal técnico y

administrativo fijo de plantilla de Dragados, con representantes de la

empresa y los sindicatos MCA-UGT y CSICO.CSIF. El escrito de solicitud de

conciliación o mediación previa reclamando estos derechos se presentó ante

el S.I.M.A. el 9 de enero de 2.001.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que los hechos probados que anteceden, declarados así

por esta Sala y los tres últimos por la IV del Tribunal Supremo, en la de

anulación de la anterior dictada en el presente procedimiento, a los efectos

del artículo 97' 2) de la Ley de Procedimiento Laboral y después de un

estudio ponderado y conjunto de la totalidad de la prueba obrante en autos,

y, también, en debido acatamiento a lo acordado, y en cuanto se ratifican

por la conformidad de las partes contendientes en lo fundamental y deben

de servir de base histórica al razonamiento jurídico que conduzca a la

solución de la controversia planteada y que tendrá reflejo en los términos del

fallo que se dicte.

SEGUNDO

Que en el suplico de la demanda iniciadora de los

presentes autos, se solicita la declaración del derecho del Sindicato actora

participar en la negociación de los acuerdos sobre condiciones de trabajo y

retribuciones del personal fijo de plantilla de los grupos administrativos y

técnicos de la empresa demandada y, subsidiariamente, se declare el

derecho a participar en la negociación de la distribución del 0' 3% de

incremento adicional pactado en los puntos segundo a) del acuerdo

económico 2001, condenando alas demandadas a estar y pasar por las

anteriores declaraciones de derechos y con apoyo en la interpretación que

debe hacerse del artículo 28' 1) de la Constitución Española, en relación con

los 2,2 d) y 8'2) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y 87 y 80 del

Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia aplicable sobre el derecho que

otorga a la representación del Sindicato en la empresa demandada a

participar en las negociaciones de condiciones de trabajo, que afecten a la

totalidad de la plantilla ya que de no hacerse así se vulneraría, con

discriminación sobre el resto de los partícipes, el derecho de negociación

colectiva, al privarse al demandante del medio primordial de ejercitar la

actividad sindical en la empresa.

TERCERO

Que tratándose, a la vista de los hechos probados de la

presente, de un convenio extrataestatutario, al no reunir los requisitos del

Título III del Estatuto de los Trabajadores, o, según sentencia del Tribunal

Supremo de 30 de marzo de 1999, este pacto queda totalmente al margen

de la regulación que de la negociación colectiva hacen el ET y la LOLS, toda

vez que el art. 82.3 del ET limita la normativa del citado a «los Convenios

colectivos regulados por esta Ley» y el art. 90.1 a los Convenios «a que se

refiere esta Ley», por lo que los Convenios extraestatutarios carecen de una

regulación legal propia y se rigen directamente por el art. 37.1 de la CEy

por las normas que el Código Civil dedica a los contratos (SS.TS-4ª, de 2 de

febrero y 21 de junio de 1994), en concreto sus artículos 1091 y 1254 a

1258, (STS-4ª de 14 de diciembre de 1996), sin perjuicio de aplicar, en su

dimensión básica, las reglas generales del propio Estatuto, dada su calidad

de "conciertos plurales". De ahí que la principal característica de estos

pactos extraestatutarios estribe en que su ámbito personal de aplicación se

limite a la empresa y a los trabajadores que, bien por sí mismos o bien a

través del Sindicato al que estuvieren afiliados, los concertaran inicialmente,

así como a aquellos otros, que como el sindicato actor, pudieran adherirse al

concierto por cualquiera de los medios previstos en el ordenamiento jurídico,

en este caso, como se ha dicho, fundamentalmente el Código Civil, sin que

suponga su exclusión, infracción de normas de derecho necesario, que en el

supuesto que nos ocupa no aparecen conculcadas cuando, tampoco consta,

voluntad dolosa de excluir al sindicato aludido de su aplicación, previa

adhesión, y de negociar entonces, o...

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