STS, 26 de Marzo de 1999

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso3323/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN, interpuesto por la letrada Dª Ángeles López Alvarez, en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS TITULADOS SUPERIORES DE LA QUINTA DE SALUD L´ALIANÇA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de Mayo de 1998, dictada en el procedimiento 21/97, dictada en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE LA QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, contra QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, Laura, Domingo, Luis, Amelia, Irene, Marí Trini, Luis María, Alberto, Estefanía, Gabino, Rodrigo, Luis Pedro, María Rosay Benedicto, en demanda de conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 7 de Mayo de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE LA QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, contra QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, Laura, Domingo, Luis, Amelia, Irene, Marí Trini, Luis María, Alberto, Estefanía, Gabino, Rodrigo, Luis Pedro, María Rosay Benedicto, en demanda de conflicto colectivo, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- La empresa codemandada Quinta de Salud la Alianza se viene rigiendo en las relaciones laborales con sus trabajadores por tres convenios colectivos diferentes: a) el convenio colectivo de Clínica aplicable al personal sanitario; b) el de Seguros que afecta a los trabajadores vinculados a la Mutualidad de previsión; y c) el convenio de eficacia limitada o convenio franja, suscrito con el sindicato accionante Asociación Profesional de Médicos y Titulados Superiores de Quinta de Salud la Alianza (APMTS). Debido a las dificultades económicas que atraviesa la empresa y su imposibilidad de atender los compromisos salariales adquiridos con los trabajadores en dichos convenios colectivos, el Comité intercentros de la clínica y seguros y la representación del Sindicato demandante, suscribieron con la empresa en fecha 8 de octubre de 1993 un acuerdo en el que, entre otras cosas, se pactaba la suspensión de la entrada en vigor de los incrementos salariales para el año 1993 y el aplazamiento del pago a los trabajadores de las retribuciones resultantes. El pacto es posteriormente ratificado en conciliación celebrada en fecha 13 de diciembre de 1993 ante el Tribunal Laboral de Cataluña. SEGUNDO.- Como consecuencia de que la empresa incumple lo acordado en dicho pacto se celebran múltiples reuniones del Comité Intercentros por separado, así como de este órgano de representación de los trabajadores con la empresa, para intentar encontrar una solución a la cuestión. En la mayoría estas reuniones se encuentra presente un representante del sindicato demandante. En el periodo comprendido entre 13 de septiembre de 1994 y 14 de enero de 1997, se mantienen hasta un total de treinta y dos reuniones del Comité Intercentros en las que se aborda la problemática que se plantea en la empresa, asistiendo un representante del sindicato APMTS a veinte de ellas, sin que en ningún caso se haya negado a los mismos la posibilidad de estar presente en cualquiera de estas reuniones. Al menos desde la reunión del Comité Intercentros de 22 de octubre de 1996 se comienza a plantear el tema de la deuda mantenida por la empresa con los trabajadores por incumplimiento del pacto del año 1993. A las reuniones celebradas en fechas 4, 27, 28 y 29 de noviembre; 2, 3, 4, 5, 12, 16 y 20 de diciembre de 1996, asiste un representante del sindicato demandante, tratándose en todas ellas esta problemática y la posibilidad de firmar un acuerdo con la empresa al respecto. En la reunión de 20 de diciembre se presenta el preacuerdo alcanzado con la empresa al que muestra su oposición el representante del sindicato APMTS. En la posterior del día 9 de enero de 1997 a la que también asiste la representación de la organización actora, se hace entrega del borrador de acuerdo a todos los sindicatos. Finalmente el 14 de enero de 1997 se mantiene una primera reunión del Comité Intercentros con presencia del representante del Comité Intercentros con presencia del representante del sindicato demandante y con posterioridad una segunda a laque no asiste y en la que se firma el acuerdo definitivo con la empresa. TERCERO.- En el acuerdo que se impugna de 14 de enero de 1997 que aportan todas las partes y se da por reproducido, se indica en su encabezamiento que lo formalizan de una parte " y en representación de los trabajadores de Quinta de Salud la Alianza, los componentes del Comité Intercentros de Clínica y los de Seguros, constituidos en Comisión negociadora, y que se relacionan al final del acta" y de otra la representación de la empresa. En el punto tercero del pacto se establecen unas nuevas condiciones que sustituyen a las contenidas en el pacto de 8 de octubre de 1993, y entre otras estipulaciones se aplaza el pago de la deuda salarial concediendo a la empresa un periodo de 12 años para hacerla efectiva en su totalidad. Mediante acuerdo alcanzado en conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña en 4 de febrero de 1997, se ratifica el pacto y se le concede la misma eficacia que lo estipulado en el convenio colectivo.". Y como parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato Asociación Profesional de Médicos y Titulados Superiores de Quinta de Salud la Alianza (APMTS) contra la Quinta de Salud la Alianza y Laura, Domingo, Luis, Amelia, Irene, Marí Trini, Luis María, Alberto, Estefanía, Gabino, Rodrigo, Luis Pedro, María Rosay Benedicto, absolviendo a todos los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la Asociación Profesional, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación. En el mismo se denuncia al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 205 de la Ley Procesal, error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el apartado e) del mismo artículo, infracción de Ley por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 63,1 y 2, 64 y 65 del ET e infracción de Ley por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 84 del ET en relación con el art. 82.3 de la propia Ley.

TERCERO

Se impugnó el recurso por los recurridos, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda de conflicto colectivo aparece presentada por un Sindicato formado por los Médicos y Titulados Superiores de la empresa codemandada, y tiene como suplico que se declare que el pacto alcanzado por la empresa y los miembros de los Comités Intercentros que actúan en la demandada, el día 14 de Enero de 1997, no tiene la condición de convenio colectivo; que se declare que dicho pacto no puede modificar lo acordado, con carácter de convenio colectivo en el pacto de 8 de Octubre de 1993; que se declare que el pacto de 14 de enero de 1997 es nulo de pleno derecho o inaplicable a los accionantes por estar suscrito por personas no legitimadas para ello, significar renuncia a derechos reconocidos, contravenir lo dispuesto en norma vigente y estar realizado en fraude de Ley; y que se declare que el pacto de 14 de Enero de 1997 constituye un ejercicio antisocial del derecho y se disponga la inaplicabilidad de su contenido a los miembros del Sindicato accionante. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, actuando como órgano de instancia, ha desestimado la demanda y ha absuelto de sus pretensiones a todos los demandados, pronunciamiento que es impugnado, mediante este Recurso de Casación por el Sindicato accionante.

SEGUNDO

Antes de entrar en los concretos motivos del recurso, la Sala, velando por el orden público procesal, y siguiendo lo razonado, que reitera, en SS. de 9 de Mayo y de 2 de Julio de 1998, examina el suplico de la demanda, cuya pretensión -arriba expuesta- consiste en que se declare la nulidad de un pacto colectivo, ratificado ante el órgano de conciliación de la Comunidad Autónoma de Cataluña, con efectos de Convenio Colectivo, por las razones de impugnación que el escrito inicial expone y que radican la petición en que dicho pacto no tiene la condición de convenio colectivo; que no puede modificar ni sustituir lo establecido con carácter de convenio colectivo en el pacto de 8 de Octubre de 1993; que es nulo de pleno derecho o inaplicable a los accionantes al estar suscrito por personas no legitimadas para ello, significar renuncia a derechos reconocidos, contravenir lo dispuesto en una norma vigente y estar realizado en fraude de Ley; finalmente que el pacto constituye un ejercicio antisocial del derecho y se disponga la inaplicabilidad de su contenido a los miembros del sindicato accionante. Todo lo cual patentiza, que se trata de alegar diversas causas de las enunciadas en el art. 163.1 de la Ley de Procedimiento Laboral como contenido de la impugnación de los Convenios colectivos, pese a lo cual se ha seguido el trámite de los conflictos colectivos, sin intervención del Ministerio Fiscal, lo que lleva a la necesidad de decretar la nulidad de las actuaciones para que la parte pueda actuar su pretnsión utilizando el cauce procesal adecuado, con intevención del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

En el recurso de CASACIÓN, interpuesto por la letrada Dª Ángeles López Alvarez, en nombre y representación de ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS TITULADOS SUPERIORES DE LA QUINTA DE SALUD L´ALIANÇA, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de Mayo de 1998, dictada en el procedimiento 21/97, dictada en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE LA QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, contra QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, Laura, Domingo, Luis, Amelia, Irene, Marí Trini, Luis María, Alberto, Estefanía, Gabino, Rodrigo, Luis Pedro, María Rosay Benedicto, en demanda de conflicto colectivo, debemos decretar y decretamos la nulidad de las actuaciones, con archivo de todo lo actuado, para que la parte pueda atuar su pretensión por la modalidad de impugnación de un convenio colectivo, con intervención del Ministerio Fiscal. Sin expresa condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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