STS, 25 de Julio de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:6278
Número de Recurso509/2000
Procedimiento01
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE CLINICA DE SALUD LA ALIANZA defendida por la Letrada Sra. L.A. , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de Diciembre de 1999, en autos nº 12/99, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra la empresa "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" y otros, sobre impugnación de convenio.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido LA QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, representado por el Procurador Sr. D.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Dª. Teresa B.G. mediante escrito de 21 de Septiembre de 1999, presentó demanda ante la Sala de, lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: .PRIMERO .- En base al apartado A) del hecho tercero que el pacto de fecha 14.1.97 no puede modificar ni sustituir lo establecido con carácter de convenio colectivo para la A.P.T.M.S. en el pacto de 8.10.93. SEGUNDO .- En base al apartado B) del hecho tercero, que el pacto de fecha 14.1.97 es nulo de pleno derecho o inaplicable a los accionantes por estar suscrito por personas no legitimadas para ello, significar renuncia a derechos reconocidos, con travenir lo dispuesto en una norma vigente y estar realizado en fraude de Ley. TERCERO .- En base al apartado C) del hecho tercero, que el pacto de fecha 14.1.97 constituye un ejercicio antisocial del derecho y se disponga la inaplicabilidad de su contenido a los miembros del sindicato accionante.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de convenio colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo planteada por ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DE METGES I TITULATS SUPERIORS DE QUINTA DE SALUD L´ ALIANÇA contra QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, COMITÉ INTERCENTROS DE CLÍNICA DE QUINTA DE SALUD LA ALIANZA, COMITÉ INTERCENTROS DE SEGUROS Y MINISTERIO FISCAL, y en consecuencia absolvemos a los demandados de las pretensiones de la demanda."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- La empresa codemandada Quinta de Salud la Alianza se viene rigiendo en las relaciones laborales con sus trabajadores por tres convenios colectivos diferentes: a) el convenio colectivo de Clínica aplicable el personal sanitario; b) el de Seguros que afecta a los trabajadores vinculados a la Mutualidad de previsión; y c) el convenio de eficacia limitada o convenio franja, suscrito con el sindicato accionante Asociación Profesional de Médicos y Titulados Superiores de Quinta de Salud la Alianza (APMTS). Debido a las dificultades económicas que atraviesa la empresa y su imposibilidad de atender los compromisos salariales adquiridos con los trabajadores en dichos convenios colectivos, el Comité Intercentros de clínica y seguros y la representación del sindicato demandante, suscribieron con la empresa en fecha 8 de octubre de 1993 un acuerdo en el que, entre otras cosas, se pactaba la suspensión de la entrada en vigor de los incrementos salariales para el año 1993 y el aplazamiento del pago a los trabajadores de las retribuciones resultantes. El pacto es posteriormente ratificado en conciliación celebrada en fecha 13 de diciembre de 1993 ante el Tribunal Laboral de Cataluña. ... 2º.- Como consecuencia de que la empresa incumple lo acordado en dicho pacto se celebran múltiples reuniones del Comité Intercentros por separado, así como de este órgano de representación de los trabajadores con la empresa, para intentar encontrar una solución a la cuestión. En la mayoría estas reuniones se encuentra presente un representante del sindicato demandante. En el periodo comprendido entre 13 de septiembre de 1994 y 14 de enero de 1997, se mantienen hasta un total de treinta y dos reuniones del Comité Intercentros en las que se aborda la problemática que se plantea en la empresa, asistiendo un representante del sindicato APMTS a veinte de ellas, sin que en ningún caso se haya negado a los mismos la posibilidad de estar presente en cualquiera de estas reuniones. Al menos desde la reunión del Comité Intercentros de 22 de octubre de 1996 se comienza a plantear el tema de la deuda mantenida por la empresa con los trabajadores por incumplimiento del pacto del año 1993. A las reuniones celebradas en fechas 4, 27, 28 y 29 de noviembre; 2, 3, 4, 5, 12, 16, y 20 de diciembre de 1996, asiste un representante del sindicato demandante, tratándose en todas ellas esta problemática y la posibilidad de firmar un acuerdo con la empresa al respecto. En la reunión del 20 de diciembre se presenta el preacuerdo alcanzado con la empresa al que muestra su oposición el representante del sindicato APMTS. En la posterior del día 9 de enero de 1997 a la que también asiste la representación de la organización actora, se hace entrega del borrador de acuerdo a todos los sindicatos. Finalmente el 14 de enero de 1997 se mantiene una primera reunión del Comité Intercentros con presencia del representante del sindicato demandante y con posterioridad una segunda a la que no asiste y en la que se firma el acuerdo definitivo con la empresa. ... 3º.- En el acuerdo que se impugna de 14 de enero de 1997 que aportan todas las partes y se da por reproducido, se indica en su encabezamiento que lo formalizan de una parte "y en representación de los trabajadores de Quinta de salud la Alianza, los componentes de los Comités Intercentros de Clínica y los de Seguros, constituidos en Comisión negociadora, y que se relacionan al final del acta" y de otra la representación de la empresa. En el punto tercero del pacto se establecen unas nuevas condiciones que sustituyen a las contenidas en el pacto de 8 de octubre de 1993, y entre otras estipulaciones se aplaza el pago de la deuda salarial concediendo a la empresa un periodo de 12 años para hacerla efectiva en su totalidad. Mediante acuerdo alcanzado en conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña en 4 de febrero de 1997, se retifica el pacto y se le concede la misma eficacia que lo estipulado en convenio colectivo. ... 4º.- Planteada la demanda de Conflicto Colectivo por el sindicato demandante fue desestimada por esta Sala en su sentencia de 7 de Mayo de 1998. El Tribunal Supremo en su sentencia de 26 de Marzo de 1999 dictada en recurso de casación ordinaria declaró de oficio la nulidad de lo actuado dejando a salvo la posibilidad de que la parte actora planteara su pretensión por la via de la impugnación de Convenio Colectivo con intervención del Ministerio Fiscal, acción que es la que ejercita en este procedimiento."

QUINTO.- Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre dela ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE CLINICA DE SALUD LA ALIANZA y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrada Sra. L.A. en escrito de fecha 21 de Marzo de 2000, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en : PRIMERO.- Al amparo de lo establecido en el apartado e) del art. 205, infracción de ley por indebida aplicación de lo establecido en el art.

87,1 del Estatuto de los Trabajadores. SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el apartado e) del art. 205, infracción de ley por indebida aplicación de lo establecido en el art. 63,3 del Estatuto de los Trabajadores. TERCERO.- También al amparo de lo establecido en el apartado e) del art. 205 de la Ley Procesal, infracción de lo dispuesto en el art.

84 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El objeto del presente recurso de casación común estriba en la impugnación del pacto llevado a cabo el 14 de Enero de 1997 entre los componentes del comité intercentros de Clínica y los de Seguros de la empresa "Quinta de Salud La Alianza", en representación de los trabajadores, y la representación de la empresa; este pacto es tildado de nulo por la "Asociación Profesional de Médicos y Titulados Superiores de Quinta de Salud La Alianza" (APMTS), quien lo impugnó ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; la demanda fue desestimada por Sentencia de 14 de Diciembre de 1999, frente a la que se ha interpuesto el recurso de casación que ahora nos ocupa.

Del incombatido relato de hechos probados que contiene la Sentencia impugnada, interesa destacar aqui que, debido a las dificultades económicas por las que atravesaba la empresa mencionada, el 8 de Octubre de 1993 se suscribió un acuerdo entre el comité intercentros de clínica y de seguros y la representación de la APMTS por un lado y la empresa por otro, pactándose, entre otras cosas, la suspensión de la entrada en vigor de los incrementos salariales para el año 1993 y el aplazamiento del pago a los trabajadores de las retribuciones resultantes; este pacto fue ratificado en conciliación celebrada el 13 de Diciembre de 1993 ante el Tribunal Laboral de Cataluña. Como consecuencia del incumplimiento del aludido pacto por parte de la empresa, durante el período comprendido entre el 13 de Septiembre de 1994 y el 14 de Enero de 1997 se mantuvieron hasta un total de 32 reuniones del comité intercentros en las que se aborda esta problemática, asistiendo un representante de la APMTS a veinte de ellas, sin que en ningún caso se negara al asistente la posibilidad de estar presente en tales reuniones. Tras la reunión del 20 de Diciembre de 1996, en la que se presenta un preacuerdo alcanzado con la empresa, al que se opone el representante de APMTS, y la del 9 de Enero de 1997, en la que se hace entrega del borrador de acuerdo a todos los sindicatos. incluído el actor, se llega al día 14 de Enero de 1997, en el que se mantiene una primera reunión del comité intercentros con presencia del representante de APMTS, y en el mismo día una segunda, a la que ya no asiste éste, en la que se firma el Acuerdo que es aquí objeto de impugnación. Éste (que fue ratificado el 4 de Febrero de 1997 en conciliación ante el Tribunal Laboral de Cataluña, concediéndosele la misma eficacia que a lo estipulado en convenio colectivo) establece en su punto tercero unas nuevas condiciones que sustituyen a las contenidas en el pacto de 8 de Octubre de 1993 y, en esencia, estipula el aplazamiento de la deuda salarial, concediendo a la empresa un período de doce años para hacerla efectiva en su totalidad.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, encauzado a través del art. 205. e) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) denuncia infracción, por aplicación indebida, del art. 87.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), negando a la mayoría del comité intercentros legitimación para representar a todos los trabajadores de la empresa.

El motivo no puede prosperar, pues, tal como ya dijera esta Sala en Sentencia de 18 de Enero de 1993 (Recurso 1682/91), "el precepto invocado viene referido a negociación que no rebase el ámbito de la empresa, estableciendo en orden a la legitimación un sistema dual, alternativo y no acumulativo, en tanto que atribuye dicha legitimación a la representación unitaria, o a la sindical si la hubiere. Su finalidad no es otra que la de que quede precisado, en negociación de tal ámbito, cuál de ambas representaciones vaya a intervenir". Se decidió en este caso que por el banco social interviniera la representación unitaria y, como quiera que se trataba de un convenio con eficacia para todos los trabajadores de la empresa y ésta cuenta con más de un centro de trabajo, se acudió por ello al comité intercentros, habiéndose reconocido ambas partes en todas y cada una de las reuniones celebradas la condición recíproca de interlocutor, a la que hace referencia el último párrafo del art. 87.1 del ET. No puede, por lo tanto, afirmarse que los miembros del comité intercentros intervinientes carecieran de legitimación para representar a todos los trabajadores de la empresa, incluídos, por consiguiente, los médicos y titulados superiores, máxime teniendo en cuenta que los rep resentantes, del banco social sumaban la mayoría de los miembros del aludido comité.

TERCERO.- Con el mismo apoyo procesal se articula el segundo motivo, en el que se atribuye a la resolución de instancia infracción -también por supuesta aplicación indebida- del art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores, razonándose que no consta que al comité intercentros se le otorgaran facultades para la negociación.

Este motivo, encaminado asímismo a negar legitimación a los miembros del comité intercentros intervinientes, debe correr igual suerte adversa que el anterior, pues, en principio, una de las facultades propias de todo comité es la de negociación colectiva, tal como se desprende de los arts. 87 y 88 del ET, de tal manera que, dada la excepcionalidad de que al comité intercentros se le hubiera privado de dicha facultad en el convenio colectivo que le dio origen, la prueba de este hecho excepcional incumbiría a quien lo aduce, y nada consta al respecto en la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida, y si se declara probado, en cambio, que el controvertido comité intercentros formó parte de la comisión negociadora del acuerdo del año 1993, al que nadie co nsta que se haya opuesto en ningún momento, por lo que debe llegarse a la conclusión de que no se ha arrogado, ni entonces ni ahora, ninguna función que no tuviera convencionalmente asignada, y ello pone de manifiesto que no se ha infringido el último párrafo del citado art. 63.3 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- El tercero y último motivo del recurso se encauza asimismo por el apartado e) del art. 205 de la LPL, alegándose infracción del art. 84 del ET en cuanto dispone que "un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario", razonándose que el ahora impugnado es un convenio de ámbito de empresa, con el que pretende sustituirse un convenio anterior "de franja", criterio que la Sala no puede compartir, pues del relato de hechos probados resulta claramente que el acuerdo del año 1993 no fue meramente de franja o grupo de trabajadores, sino que afectaba a todos los empleados de la empresa, y que modificaba en ciertos aspectos a un convenio "de franja" que antes venía rigiendo para el grupo de operarios que nos ocupa, pero este convenio de 1993, en contra de lo que el recurrente sostiene, no "se incorporó" al de grupo, sino que lo modificó en ciertos aspectos, y dicho convenio de 1993 ha venido a ser derogado por el de 1997 -el litigioso-, que lo ha sustituído. Siendo ello así, no se produce la vigencia simultánea de dos convenios, sino la sustitución del más antiguo por el más moderno, habiendo hecho éste último perder su vigencia al primero.

En definitiva, también este motivo debe perecer, y con él el recurso, tal como también dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Procede, en consecuencia, la confirmación de la Sentencia impugnada. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la "ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE MÉDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" contra la Sentencia dictada el día 14 de Diciembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Proceso 12/99, que se siguó sobre impugnación de convenio, a instancia de la mencionada recurrente contra la empresa "QUINTA DE SALUD LA ALIANZA" y otros. Confirmamos la resolución impugnada. Sin costas.

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