STS, 18 de Abril de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:2343
Número de Recurso85/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Sra. Abab Méndez, en la representación que ostenta de UNION TELEFONICA SINDICAL, (U.T.S.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de marzo de 2.004, en autos 180/2003 promovidos por la citada Federación frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CTE INT. TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SINDICATOS CC.OO, UGT, CGT, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la UNION TELEFONICA SINDICAL (U.T.S.), se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que "en cuanto a la interpretación del art. 257 de la Normativa Laboral de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., de modo que reconociéndose que se debe tomar para el cómputo de los representantes de la comisión de gestión la misma base que para el cálculo de los representantes del Comité Intercentros de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., es decir, el número de miembros del Comité de Empresa pertenecientes a cada una de las organizaciones' sindicales, se declare así el derecho del miembro del Comité Intercentros de UNIÓN TELEFÓNICA SINDICAL (U.T.S.) a formar parte de la Comisión de Gestión en el ámbito de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de marzo de 2004 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos la excepción de falta de legitimación pasiva de Telefónica de España y también desestimamos la demanda de UNION TELEFONICA SINDICAL (UTS) contra TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CTE INT. TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SINDICATOS CC.OO, UGT, CGT, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, absolviéndolas de la misma".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2003, el Comité Intercentros de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. comunicó a la demandante el reparto de representantes de cada organización sindical para formar parte del Comité Intercentros (13 representantes), con base a los resultados obtenidos en el proceso de elecciones sindicales en el ámbito de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U.- SEGUNDO.- Para el reparto de representantes del Comité Intercentros en el ámbito de TELEFONICA DE ESPAÑA SAU se siguió el sistema de cómputo legalmente establecido en el art. 71.1 ET, el cual establece que "Si en la división resultaren cocientes con fracciones se adjudicará la unidad fraccionaría al grupo al que correspondería la fracción más alta".- TERCERO.- Mediante la aplicación del sistema de cómputo expuesto en el ordinal anterior, se estableció el siguiente reparto de representantes del Comité Intercentros:

SINDICATO NUMERO DE COMPUTO NUMERO NUMERO

DELEGADOS RPTES. RPTES.

SINDICALES POR Nº POR MAYOR

ENTEROS FRACCION

CC.OO. 221 732--221 3 1

13---3.92

UGT 219 732--219 3 1

13---3.89

CGT 082 732--82 1 1

13---1.46

UTS 73 732--73 1 0

13---1.29

AST 54 732--54 0 1

13---0.96

STC 44 732--44 0 1

13---0.78

CUARTO

Con fecha 22 de abril de 2003 se comunicó a la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, por parte del Comité Intercentros, la composición de la Comisión de Gestión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Normativa laboral de Telefónica, el cual establece que "El Comité Intercentros, de conformidad con el artículo 63 del Estatuto de los Trabajadores, estará compuesto por un máximo de trece miembros, que serán designados de entre los componentes de los distintos Comités de Empresa. En su constitución se guardará la debida proporcionalidad, según los resultados electorales considerados globalmente. Con carácter permanente se formará una Comisión de Gestión compuesta por el Presidente, el Secretario y 5 Vocales miembros del Comité Intercentros, los cuales estarán relevados de servicio".- QUINTO.- Con fecha 22 de abril de 2003, el Comité Intercentros comunicó a la empresa la composición de la Comisión de Gestión, formada con 2 representantes de CC.OO., 2 de UGT y 1 de C.G.T.- SEXTO.- El Comité Intercentros tiene su propio Reglamento interno en cuyo artículo 6, referido a la Comisión de Gestión, se dice literalmente: "Estará formado por Presidente, Secretario y cinco Vocales. En función de los resultados obtenidos por las fuerzas sindicales que compone el C.T. en las elecciones de marzo de 2003".- SEPTIMO.- En estas elecciones sindicales, los resultados fueron los siguientes: CCOO: 221 delegados.- UGT: 219 delegados.- UTS: 73 delegados.- CGT: 82 delegados.- AST: 54 delegados.- STC: 44 delegados".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la Letrada Sra. Abab Méndez, en la representación que ostenta de UNION TELEFONICA SINDICAL, (U.T.S.), basándose en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 205 d) de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba.- 2º. Al amparo del artículo 205 e) del mismo cuerpo legal, por infracción de los artículos 63.3 y 71 del Estatuto de los Trabajadores, 251 de la Normativa Laboral de Telefónica de España, S.A.U., 6 del Reglamento del Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U. y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.994.

SEXTO

Impugnado el recurso por los recurrentes y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 12 de abril de 2005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, ha desestimado la demanda de conflicto colectivo presentada por la Unión Telefónica Sindical en la que postulaba que la Comisión Gestora mantuviera la misma proporción en cuanto a su miembros que la fijada para el Comité Intercentros. Este último organismo quedó formado por cuatro representantes de cada uno de los Sindicatos CC.OO. y U.G.T, dos para la C.G.T. y 1 para cada uno de los restantes sindicatos: Unión Telefónica Sindical (U.T.S.), Alternativa Sindical de Trabajadores (A.T.S.), Sindicato de Trabajadores de Comunicaciones (S.T.C.). Asignación que se había realizado aplicando el criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 75.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La Comisión de gestión se constituyó integrada por cinco miembros, dos para cada uno de los sindicatos CC.OO. y U.G.T. y uno para la C.G.T..

SEGUNDO

Por el cauce procesal del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, dice la recurrente impugnar el relato de hechos probados de la recurrida. Pero ni señala cual de los apartados del relato de la recurrida es erróneo, ni propone una redacción alternativa a alguno de ellos o un nuevo apartado de la versión judicial de los hechos. Ante tales imprecisiones, no cabe otra solución que la desestimatoria, como ponen de relieve y solicitan tanto las recurridas en sus escritos de impugnación como el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, pues la prosperidad del recurso por este apartado exige precisar el redactado que se rechaza y exponer con claridad el que se propone.

TERCERO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 63.3 y 71 del Estatuto de los Trabajadores, 251 de la Normativa Laboral y 6 del Reglamento del Comité Intercentros de Telefónica de España, S.A.U. y la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.994. Censura que no ha de correr mejor suerte.

La llamada Comisión de Gestión es un órgano creado por el propio Comité Intercentros. El Comité ha de constituirse de conformidad con los preceptos del Estatuto de los Trabajadores cuya infracción se denuncia. Pero tales preceptos no son aplicables a la llamada Comisión de Gestión que carece de facultades negociadoras o de ejecución de acuerdos. El Reglamento del Comité Intercentros señala que la Comisión de Gestión estará formada por presidente, secretario y cinco vocales. En función de los resultados obtenidos por las fuerzas sindicales que componen el Comité Intercentros en las elecciones de marzo de 2.003, reservando la toma de acuerdos al pleno del Comité. No más exigente es el artículo 257 de la Normativa Laboral de Telefónica que establece, con carácter permanente se formará una Comisión de Gestión compuesta por el presidente, secretario y cinco vocales miembros del Comité Intercentros los cuales estarán relevados de servicio. Los cinco vocales, además de sus funciones en la expresada Comisión, participarán cada uno individualmente como miembros de alguna de las comisiones que se pacten en el convenio colectivo.

Se evidencia que la Comisión Gestora no tiene asignadas funciones determinadas en los instrumentos que la crearon, por lo que difícilmente pueden serle de aplicación los criterios que el Estatuto de los Trabajadores impone para determinar la composición del Comité Intercentros, organismo cuyas funciones son generalmente de gran relevancia para las relaciones entre empresa y trabajadores. Y el criterio de proporcionalidad que se establecen en las normas de creación se ha cumplido. Ha de tenerse en cuenta que el Comité Intercentros tiene trece miembros y la Comisión de Gestión sólo cinco y en la determinación de éstos últimos se ha hecho respetando una correspondencia con la adscripción sindical de los miembros del comité.

Por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal se impone la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Sra. Abab Méndez, en la representación que ostenta de UNION TELEFONICA SINDICAL, (U.T.S.), contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 22 de marzo de 2.004, en autos 180/2003 promovidos por la citada Federación frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SAU, CTE INT. TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. SINDICATOS CC.OO, UGT, CGT, ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORES DE COMUNICACIONES, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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