STS, 14 de Diciembre de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha14 Diciembre 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de abril de 1993, en procedimiento nº 224/92 seguido a instancias de CC.OO. contra ONCE, CTE. INTERCENTROS ONCE, UTO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA ONCE y FEDERACIÓN DE COMERCIO DE UGT en autos sobre "conflicto colectivo".

Ha comparecido en concepto de recurrido la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS DE ESPAÑA (ONCE), representada por el Letrado D. Santiago Muñoz Machado; el COMITE INTERCENTROS DE ONCE, representado por el Letrado D. Federico Camarasa Goyenechea; la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D. Andrés López Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. se interpuso demanda por Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación se terminó por suplicar: "Se dicte en su día Sentencia, por la que estimando esta demanda en todas sus partes, declare que en el término de un mes, desde la fecha en la que se dicte Sentencia, la ONCE, debe reconvertir con la cantidad que resta el FONDO DE GARANTÍAS DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA ONCE, y que es la garantía de las prestaciones complementarias, y su fin, y que se fija en este momento en la cantidad de 56.046.300 ptas. o en la que resulte de los datos que como prueba anticipada esta parte solicitará, en una Entidad de Previsión de las contempladas en la Ley y Fondo de Pensiones, Sistema de Empleo, o en un Sistema Mixto; condenando a los demandados a estar y pasar por esa declaración, y en consecuencia a la ONCE, a reconvertir con esa cantidad que resta del Fondo de Garantía de la Caja de Previsión, en el término de un mes de la fecha en la que se dicte la Sentencia, en una Entidad de Previsión de las contempladas en la Ley de Ordenación de Seguro Privado, en un Plan y Fondo de Pensiones Sistema de Empleo, o en un Sistema Mixto."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose las demandadas. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 14 de abril de 1993, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y litispendencia, desestimamos la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS contra ONCE, CTE INTERCENTROS ONCE, UTO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA ONCE y FEDERACIÓN DE COMERCIO DE UGT sobre CONFLICTO COLECTIVO."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La ONCE es una corporación de derecho público con fines sociales que fue creada por Dto. de 13 de Diciembre de 1938 y actualmente tiene unos estatutos aprobados el 11 de Mayo de 1988. 2º) Una vez constituida se aprobó un reglamento el 28 de Noviembre de 1939, actualizado el 7 de Enero de 1986 en el que se establecían unas prestaciones de previsión social para sus afiliados que cubrían jubilación, invalidez, muerte y supervivencia, y para su gestión se creó una Caja de previsión social sin personalidad jurídica propia ni patrimonio propio sino que la ONCE con sus ingresos atendía dichas prestaciones. 3º) Desde su creación los beneficiarios de esta Corporación no estaban incluidos en el campo de aplicación de la seguridad social percibiendo las prestaciones de la citada caja que excedían de los reglamentos previstos en el régimen general. 4º) En el I Convenio Colectivo de la ONCE publicado en el B.O.E. de 6 de junio de 1984 se preveía la constitución de un fondo especial con financiación a cargo de la propia corporación y de los beneficiarios para cubrir la parte de mejora de la acción protectora que contenían las prestaciones establecidas en la Caja de previsión, pero el mismo no llego a crearse. 5º) En el V Convenio Colectivo publicado en el B.O.E. de 26 de Julio de 1990, se ratificó la creación del citado fondo. 6º) La Orden de 23 de Marzo de 1991 acordó la integración de los beneficiarios antes aludidos en el R. General de la Seguridad Social, ateniéndose esta integración a las normas generales establecidas en el Real Dto. núm. 2248 de 20 de Noviembre de 1985. 7º) Para llevar a cabo esta integración se creo una "Comisión Mixta" compuesta por la dirección de la empresa y el Comité Intercentros que en su reunión del 6 de Febrero de 1991 acordó llevar a cabo la integración antes aludida y mantener la mejora que contenía las normas de la Caja de previsión y cuyas mejoras serían cubiertas mediante un sistema específico de complementariedad establecido por la propia ONCE. 8º) El comité de empresa vuelve a reunirse el 7 de Noviembre de 1991 y acuerda que la ONCE se constituya como entidad colaboradora de la seguridad social para prestar a sus beneficiarios la asistencia médica previa aprobación por la Tesorería General. 9º) En la misma reunión se produce un segundo acuerdo en el que se establece la creación del fondo especial previsto en los Convenios Colectivos antes aludidos dotándolo la ONCE con la cantidad de 1.000.000 pesetas. 10º) Al integrarse este colectivo de pasivos y activos en el Régimen General, la Tesorería General pasó a la ONCE el cargo de integración por importe de 61.950.000 pesetas por los pasivos, y 10.870.000 pesetas por los activos, en total 72.820.000 pesetas que ha satisfecho la ONCE. 11º) La parte actora interpuso demanda sobre tutela de derechos sindicales ante el juzgado núm. 19 de Madrid, que dictó sentencia el 9 de Mayo de 1990 frente a la que se interpuso suplicación que fue resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 22 de junio de 1992, y frente a la misma se ha formulado Recurso de Casación para unificación de doctrina en el que no se ha dictado sentencia."

QUINTO

Por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE CC.OO. se interpuso recurso de casación contra la citada sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, pasando a formular los siguientes motivos de casación: "I) Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 204 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, que dice, que el recurso de casación habrá de fundarse en el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. II) Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 204 e) de la vigencia Ley Procedimiento Laboral que dice que el recurso de casación habrá de fundarse en el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. III) Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 204 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, que dice, que el recurso de casación habrá de fundarse en el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. IV) Se formula al amparo de lo dispuesto, en el art. 204 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, que dice, que el recurso de casación habrá de fundarse en el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. V) Se formula este motivo al amparo de lo dispuesto en el artículo 204 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, que dice, que el recurso de casación tendrá por objeto la revisión de los hechos probados de la Sentencia recurrida, en virtud del error en la apreciación de la prueba que habrá de basarse en los documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. VI) Se formula este motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 204 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, que dice que el recurso de casación tendrá por objeto la revisión de los hechos declarados probados, en virtud del error que se haya producido en el Juzgado, y se desprenda de la prueba practicada. VII) Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 204 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, que dice, que el recurso de casación habrá de fundarse en el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. VIII) Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 204 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, que dice que el recurso de casación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados de la Sentencia recurrida, sí existe error en la valoración de la prueba y esta se desprende de la que obren en autos. IX) Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 204 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, que dice que el recurso de casación habrá de fundarse en el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación evidente del Juzgador, sin resultar contradichos con otros medios probatorios. X) Se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 204 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, que dice que el recurso de casación habrá de fundarse en el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. XI) Se formula este motivo al amparo de lo dispuesto, en el art. 204 e) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, que dice, que el recurso de casación habrá de fundarse en el error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios. XII) Se formula este motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 204 f) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, que dice, que el recurso de casación habrá de fundarse en las infracciones de las normas del ordenamiento jurídico o de la Jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión de debate."

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación y personada la parte recurrida se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, y se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras se interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de abril de 1993, que fue dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y en la que se desestima la demanda interpuesta por COMISIONES OBRERAS, por lo que en su recurso pasaron a formular los siguientes motivos:

Motivo primero: En el que no cita documento alguno que figurando en los autos demuestren la equivocación atribuida, que es la de un error material, según su propia calificación: únicamente, refiere el número de una colección legislativa, lo que implica la desestimación del motivo.

Igual ha de merecer el motivo segundo, en el que menciona los folios 530, 242 a 246 (específicamente el 245), 247 a 260 de los que destaca el 254 que es el artículo 31, 309 a 334, mencionando el 328 en que parcialmente figura el artículo 105, porque la redacción que pretende como adición al punto 3º de los hechos probados, implican ser el resultado de unas deducciones y apreciaciones que intenta obtener del folio 530, que es uno de los que integran un informe de una Auditoría y del que recoge la cifra de un saldo, con lo que pretende darle un carácter autónomo, independiente del resto del contenido del mencionado documento que en dos numerados y otros dos sin numerar (parecen corresponder al anverso y reversos de los originales), se examina una situación contable: el resto de los folios son fotocopias de distintos reglamentos de la denominada Caja de Previsión Social de la ONCE. Reiteradamente se ha resuelto por esta Sala que los errores de hecho han de acreditarse por medio de los documentos de los que directamente y de manera inmediata, se desprenda la evidencia de la equivocación atribuida.

El motivo tercero se rechaza, porque básicamente en nada influiría en el pronunciamiento una pretendida modificación, que sustancialmente coincide con lo que la sentencia dice en su punto 3º de los probados, porque ni el folio 529 ni el 530, desdicen lo que el redactor de la sentencia afirma, ya que la finalidad económica del fondo que denomina "especial" la sentencia y del Convenio el recurrente, está recogida con diferente terminología, pero no sustancialmente distinta. Y ni el artículo 30 del I Convenio contradice lo afirmado por la Sala en el punto combatido, ni la utilización de la expresión "dotado", que se refiere a la existencia contable de la cantidad que diga, contradice la expresión "no creado", que expresa más bien, la inexistencia de personalidad diferenciada de la ONCE. Sin que la diferente redacción de la finalidad fijada en el convenio colectivo, correspondiente al coste de la integración en la Seguridad Social, y la que figura en la sentencia, como mejora de las prestaciones, supongan una contradicción, respecto a la finalidad por ser más genérica la recogida en la sentencia impugnada, que no excluye la que figura en el convenio.

En el cuarto motivo, se combate el hecho quinto, mediante la cita de los folios 542 a 561, del 562 al 578, del 578 al 608 y del 608 al 642, que contienen los diversos convenios fotocopiados, y en consecuencia, en realidad se refiere al articulado de aquellos, lo que si bien reflejan un pacto, suponen una norma, según el artículado del Estatuto de los Trabajadores, por lo que no son elemento idóneo para el fin pretendido, que en realidad intenta extraer una conclusión, que es claro no constituye el objeto de la rectificación de los hechos; además, se ha de advertir, que lo que pretende, es lo que la sentencia dice y no niega, porque de manera sinóptica citar la del convenio último de la ONCE, que reitera, es claro que abreviadamente, los anteriores convenios que contenían igual manifestación; pero sin que pueda transcribirse la adición que pretende, que es una versión inexacta de la adicional primera, párrafo 5º del convenio colectivo de 1990, en la parte final que como deducción pretende extraer. Lo que conduce a la desestimación del quinto motivo.

El sexto motivo, persigue una adición intranscendente para variar el pronunciamiento, porque intenta se consignen como verdad incontestada lo que refleja una cifra de un informe contable de una Auditoría.

El séptimo no puede aceptarse pues recuerda la existencia de las normas contenidas en la Orden y Real Decreto que menciona, para indicar que los efectos de la interación comienzan en 1.4.91, intranscendente para variar el pronunciamiento, lo que supone no merezca acogida favorable.

Igualmente se ha de rechazar el octavo motivo, puesto que el acta que figura a los folios 907 y 908 de los autos, no contradice lo afirmado por la Sala en su relación de lo probado, mientras que otras pruebas cuales las que figuran en los folios 380, 394 a 402, 408 a 411 sustentan lo afirmado en el relato que se pretende impugnar.

Con relación al motivo noveno, carece de transcendencia para el pleito que resolvió la sentencia impugnada, puesto que el hecho de que puedan acogerse al Plan quienes el recurrente indica, no supone una declaración que influya en el pronunciamiento, y es evidente que una omisión intranscendente, no puede acogerse como defecto, cuando de ella no depende la solución que haya de adoptarse, que además figura en el acta que consta en los folios 395 a 402 de los autos.

El décimo motivo también ha de ser desestimado: pretende supresión del hecho correspondiente pero adicionando determinadas concreciones que estima oportunas. En realidad es una nueva redacción, para que conste que en realidad, el pago a la Tesorería ha de realizar en determinados plazos y cantidades; pero no excluye que haya pagado lo que hasta ese momento corresponde, con lo que no contradice lo afirmado, aun cuando la expresión utilizada en el hecho probado resulta poco clara; pero ello no supone ni autoriza, conforme pretende el recurrente una nueva redacción en la que con base en los documentos que figuran en los folios que cita, 377, 378, 818, 819, 530, 813 y 814, incluye conclusiones deducidas por el recurrente de lo que en tales medios constan; es evidente, que con tal manera de proceder, se incumple las exigencias demandadas para que el pretendido error de hecho quede de manifiesto de manera directa e inmediata de los medios que se proponen para lograr dicha finalidad, sin que por tanto, tenga necesidad de acudir a sentar unas conclusiones distintas a las conseguidas por la Sala que enjuicia, que ejercitando la facultad que la ley confiere ha declarado probado lo que después es impugnado a base de interpretar y pretender unas consideraciones cuales si de hechos se tratase.

Por último, el motivo undécimo, es intranscendente pues se trata de sustituir la denominación empleada en la sentencia de "tutela de derechos sindicales" utilizada para referirse al procedimiento pendiente sobre "practicas antisindicales", dado que en el momento inicial del ejercicio de la acción, no estaba regulada dicha protección con procedimiento especial; pero ello es intranscendente para la finalidad perseguida en este proceso, que es la integración de determinadas cantidades en el Plan o Fondo de Pensiones al que posteriormente nos referiremos.

En conclusión, todos los motivos precedentemente examinados, se apoyaban en el artículo 204 d), sin que ninguno de ellos, bien por intranscendente, ya por no proceder la modificación pedida, hayan tenido éxito.

SEGUNDO

Denuncia con apoyo en el artículo 204 e) (dice f) infracción de los artículos 1.3, 2 d), y disposición final 2ª de la Ley 33/84 de 2 de agosto de Ordenación del Seguro. El Plan General de Contabilidad Real Decreto 1643/90 de 20 de diciembre en sus normas 11,19 y punto 4 de la Memoria. Y así mismo aplicación indebida de la disposición final 1ª del Convenio Colectivo de la O.N.C.E. y del acuerdo de la comisión mixta de 6.2.91.

Desechadas las modificaciones fácticas que el recurrente ha pretendido, y enunciados los preceptos que dicha parte manifiesta se han vulnerado, pasamos al examen de dichas normas, partiendo de un hecho probado admitido expresamente por el recurrente y que destaca la entidad recurrida: se trata de la denominación Caja de Previsión Social de la demandada O.N.C.E., está integrada en la misma y que no goza de personalidad jurídica ni de patrimonio independientes y que pagaba directamente la ONCE; el mismo recurrente hace mención expresa de tal exclusión de independencia, después de realizar una exposición de los antecedentes de dicha Institución, O.N.C.E. y de cuyas disposiciones de creación y desarrollo, recogen la falta de personalidad jurídica y la integración dentro de la O.N.C.E. dicha Caja de Previsión como anotación contable. Pero es que además, tanto de la Exposición de motivos de la Ley 33/84 de 2 de agosto, como de su texto, se desprende que la misma no es directamente aplicable a la demandada; así en el apartado I se menciona a las entidades de previsión social, en su día acogidas a la Ley de 6 de diciembre de 1941, en la que no estaba integrada la ONCE, y atendiendo al artículo 1.3 de dicha Ley, lo relaciona el recurrente con el artículo 2 d) de la misma, para deducir la aplicabilidad a la demandada; pero ya en el preámbulo. Pero no puede desconocerse, que en este punto anuncia la dedicación de un capítulo que será el IV y que denomina "Mutualidades de Previsión Social" y es evidente que tanto por la finalidad de la demandada, como por su naturaleza no se corresponde con dicho calificativo; por ello, no es aplicable a la situación debatida lo comprendido en la disposición final 2ª de la Ley 33/84 de 2 de agosto. La actividad sustitutoria y complementaria desarrollada por la O.N.C.E. no origina la necesidad de la creación diferenciada de la Entidad de Previsión con personalidad jurídica, de la que no ha gozado la denominada Caja de Previsión Social de la demandada. Por lo que cuando se procede a la integración del colectivo en la Seguridad Social y se adoptan las medidas pertinente para llevarla a cabo, desaparecida la llamada Caja de Previsión y la creación de determinados fondos además del cumplimiento de otras obligaciones, no surge precepto que obligue a aportación pretendida por los recurrentes demandantes.

La mención que hacen de las normas 11 y 19 del Plan General y punto 4 de la Memoria, pretende desarrollarlo con las mismas razones que expusieron en el motivo décimo, en que solicitaban la revisión de hecho probado que mencionaban y que ha sido desestimado; precisamente esta rememoración de lo que allí exponían, confirma el defecto que se les atribuyó al planteamiento del motivo y sin que lo allí expuesto refleje como consecuencia que haya de producirse la obligación que intentan se imponga a la demandada. La sentencia recurrida, al desestimar la pretensión deducida, no ha infringido las normas citadas ni tampoco interpretado desacertadamente la disposición transitoria 6ª.7 de la Ley General de la Seguridad Social, pues conforme razonan los recurridos, no puede confundirse integración de "sectores laborales" con la de entidades de previsión. En consecuencia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se desestima el recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de abril de 1993, en procedimiento nº 224/92 seguido a instancias de CC.OO. contra ONCE, CTE. INTERCENTROS ONCE, UTO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA ONCE y FEDERACIÓN DE COMERCIO DE UGT en autos sobre "conflicto colectivo". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Félix De Las Cuevas González hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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