STS, 25 de Enero de 1995

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1321/1994
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por la Letrada Dña. María Blanco Moreno, en nombre y representación de la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORROS Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJADORES (FESIBAC- CGT), contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 18 de febrero de 1994, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA, representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y defendido por el Letrado D. Martín Godino Reyes, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la entidad Banco Bilbao Vizcaya.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorros y Entidades de Crédito de la Confederación General de Trabajo (FESIBAC-CGT), formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre conflicto colectivo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que la empresa demandada reconozca: "1.- El derecho de los trabajadores del Banco Bilbao Vizcaya, procedentes del Banco Occidental, S.A., que mantienen los beneficios sociales del Banco de procedencia, al disfrute de ocupar los apartamentos sitos en Torreblanca del Sol, de Fuengirola, Málaga, adoptándose todas las medidas oportunas para el efectivo disfrute de tal derecho. 2.- Que se les reconozca, además de lo anterior, el derecho a disfrutar, indistintamente con el resto de los trabajadores del BBV, de los apartamentos de Alfaz del Pí y Villajoyosa y de cualesquiera otros que se ofrezcan a aquellos, en las mimas condiciones que se establezcan para su concesión y ocupación". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación se celebró sin avenencia.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 18 de febrero de 1994, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de Conflicto Colectivo interpuesta por FESIBAC- CGT contra BBV Banco Bilbao Vizcaya al que absolvemos de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En 1988 se produce la fusión del Banco Occidental S.A. con el Banco Bilbao Vizcaya S.A. y como consecuencia, los trabajadores de aquél pasaron a depender de esta última entidad en noviembre de dicho año. Posteriormente, el 9 de junio de 1989, se firma el acuerdo de unificación de beneficios sociales del Banco Bilbao Vizcaya y se ofrece a los empleados procedentes del Occidental, la opción de mantener sus beneficios sociales o renunciar a estos y acogerse a los del Banco Bilbao Vizcaya. 2.- En la actualidad son aproximadamente 180 los trabajadores del banco demandado procedentes del Banco Occidental, que siguen manteniendo los beneficios sociales que tenían en este último banco. Entre ellos el de ocupar en determinadas épocas del año, como residencia de descanso, los apartamentos situados en Fuengirola (Málaga) que eran propiedad del Banco Occidental. 3.- Anualmente por el Banco Occidental se venían dictando circulares relativas al disfrute de esos apartamentos, fijando el precio de cada uno de ellos en las distintas épocas, que habían de satisfacer los trabajadores que los habitaran. Así como las demás condiciones o requisitos de acceso, tales como fechas de solicitudes, establecimiento de turnos, duración de los mismos, número máximo de ocupantes, responsabilidad por daños. 4.- La última oferta sobre los repetidos apartamentos, data de 1988, sin que en este año se ocupase ninguno".

QUINTO

Preparado recurso de casación por la Federación de Sindicatos de Banca, Bolsa, Ahorros y Entidades de Crédito de la Confederación General de Trabajo (FESIBAC- CGT), se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 2 de julio de 1994, en él se consignan los siguientes motivos: PRIMERO y SEGUNDO.- Al amparo del art. 204.d) del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por error en la apreciación de la prueba obrante en autos y pretensión de la adición de un nuevo hecho probado. TERCERO y CUARTO.- Al amparo del art. 204.e) del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 3.1.c) de la Ley 8/80 de 10 de marzo, en relación con doctrina jurisprudencial sentada por este Tribunal, entre otras sentencias de 15-6-92, 15-3-74 y 1-7-88, e infracción del art. 14 de la Constitución Española.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para vista el día 18 de enero de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente reitera en la súplica del escrito de formalización del recurso la primera petición de la demanda, en la que solicita el reconocimiento del 'derecho de los trabajadores del Banco Bilbao Vizcaya procedentes del Banco Occidental S.A., que mantienen los beneficios sociales del banco de procedencia, al disfrute de la ocupación de los apartamentos sitos en Torreblanca del Sol, de Fuengirola, Málaga, adoptándose todas las medidas oportunas para el efectivo disfrute de tal derecho'. Los antecedentes de hecho necesarios para entender adecuadamente esta petición son los siguientes: 1) en 1989 se ofertó a los empleados del Banco Occidental, absorbido por el BBV en 1988, la opción entre los beneficios sociales que disfrutaban en el banco de procedencia o los beneficios sociales del BBV (hecho probado primero); 2) entre los beneficios sociales del Banco Occidental, por los que optaron 180 empleados, figura una residencia de apartamentos en Torreblanca del Sol (hecho probado segundo, con apoyo documental en folios 26-28 de los autos); y 3) a partir de la integración en el BBV los citados apartamentos no han sido ofrecidos para su ocupación a los empleados procedentes del Banco Occidental que optaron por el mantenimiento de los beneficios sociales de éste (hecho probado tercero).

La sentencia de instancia ha denegado el reconocimiento del derecho solicitado con base en que el beneficio en cuestión no era un derecho adquirido de los empleados del Banco Occidental, sino una ventaja no consolidada que se concedía a discreción de la empresa año tras año.

El sindicato recurrente alega en síntesis en apoyo de su petición:

  1. que el referido beneficio está incorporado al nexo contractual, constituyendo condición más beneficiosa (motivo tercero), como lo ha reconocido la propia entidad demandada (motivo primero de revisión fáctica), y como resulta de la relación de beneficios sociales obrante en autos (motivo cuarto); y b) que el comportamiento empresarial de no ofrecer los apartamentos de Fuengirola a los empleados que optaron por los beneficios sociales del Banco Occidental perjudica discriminatoriamente a éstos en relación con los restantes empleados a los que se ofrecen ventajas residenciales equivalentes (motivo segundo y motivo cuarto).

SEGUNDO

La revisión fáctica propuesta en el motivo primero del recurso merece favorable acogida. Existe un reconocimiento expreso por parte de la entidad demandada de que el disfrute de los apartamentos de Fuengirola constituye un beneficio social del grupo de empleados por cuenta del cual se ha promovido el presente litigio colectivo. Este reconocimiento se hace ya en el folio 27 de los autos (relación de beneficios sociales del Banco Occidental), y se reitera en la nota escrita del folio 12, aportada por la empresa, e incorporada al expediente que acompaña al escrito de comunicación de la autoridad laboral, según se indica en el folio 10; en dicha nota escrita se dice literalmente: 'las personas que siguen manteniendo los beneficios sociales del Banco Occidental tienen como derecho el disfrute de la residencia de apartamentos sita en Fuengirola (Málaga)'.

Es evidente a la vista de los datos reseñados que el órgano jurisdiccional de instancia ha padecido error en la valoración de la prueba, atribuyendo quizá el valor de reconocimiento periódico renovado de una ventaja social singular al acto de convocatoria anual de ocupación de los apartamentos, acto que, respecto del beneficio social cuestionado, es meramente instrumental para el ejercicio ordenado de un derecho ya existente por parte de un grupo de empleados.

TERCERO

Sobre la base de la revisión fáctica reseñada, que obliga a considerar probada la voluntad empresarial de atribuir un beneficio social a un grupo de empleados de manera estable y permanente, el recurso debe ser estimado, de acuerdo con lo informado por la autoridad laboral que comunicó a la jurisdicción el conflicto colectivo promovido.

Existiendo tal voluntad, no es dudoso que el grupo de empleados que optó por el mantenimiento de los beneficios sociales del Banco Occidental tiene un derecho adquirido - condición más beneficiosa, habida cuenta que se trata de una ventaja que supera a las establecidas en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo- a que se adopten por parte de la empresa las medidas oportunas para el disfrute de los apartamentos objeto del litigio, de acuerdo con las normas de ocupación que se establezcan.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la FEDERACION DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORROS Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO (FESIBAC-CGT), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de febrero de 1994, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra BBV-BANCO BILBAO VIZCAYA, sobre CONFLICTO COLECTIVO. Casamos y anulamos la sentencia de instancia. Declaramos el derecho de los trabajadores del Banco Bilbao- Vizcaya procedentes del Banco Occidental S.A. que mantienen los beneficios sociales del banco de procedencia al disfrute del beneficio social de la ocupación de los apartamentos sitos en Torreblanca del Sol, Fuengirola (Málaga), y a que se adopten todas las medidas oportunas para el ejercicio de tal derecho.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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