STS, 19 de Diciembre de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso687/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por Dª María Milagrosy D. Mariano, como Delegados Sindicales de la Asociación de Trabajadores de Tubos Reunidos, S.A., y en nombre de la misma, representados y defendidos por la letrada Dª. Manuela Molinero Haro, contra la sentencia dictada en única instancia y en fecha 30 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el proceso de conflicto colectivo seguido por el sindicato ahora recurrente contra la Compañía Mercantil Tubos Reunidos, S.A., Tubos Reunidos, TR-EPSV 133-A Entidad de Previsión Social, representadas y defendidas por el Letrado D. Iñigo de Enderica y de la Sierra; ELA/STV, U.G.T., CC.OO y Comité de empresa Tubos Reunidos, S.A. en sus centros de trabajo de Amurrio, Bilbao y Galindo y del Comité Intercentros de dicha empresa, representados y defendidos por la Letrada Dª Rosario Martín Narrillos.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por los Delegados Sindicales de la Asociación de Trabajadores de Tubos Reunidos, S.A., Dª María Milagrosy D. Mariano, se promovió conflicto colectivo del que ha conocido la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En su escrito de fecha 27 de febrero de 1992, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se anulen: la exclusión de los socios de participar en la Asamblea Constituyente, ya sea por sí o por representante sin mandato expreso de aquellos, así como los acuerdos tomados en la reunión de 8-5-91 relativos a la modificación de los Estatutos Provisionales y que hacen referencia a la elección, composición y funcionamiento de la Asamblea General y de la Junta Directiva de la T.R.-E.P.S.V, y se condene a los demandados a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de noviembre de 1992, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª María Milagrosy D: Marianosobre conflicto colectivo dirigido el mismo contra la empresa TUBOS REUNIDOS, S.A., TUBOS REUNIDOS- ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA, U.G.T., E.A.A., CC.OO, L.AB., U.D.T., A.M.I., COMITÉ INTERCENTROS, COMITÉ DE EMPRESA DE TUBOS REUNIDOS, S.A. de Amurrio, COMITÉ DE EMPRESA DE TUBOS, S.A. de Galindo y COMITÉ DE EMPRESA DE TUBOS REUNIDOS, S.A. de Bilbao.

Asimismo se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción, absolviendo a todos los demandados de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

En dicha sentencia, se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: El presente conflicto colectivo, iniciado por el Sindicato A.T.T.R. que obtuvo una representación del 20'5% de votos de los trabajadores de la empresa Tubos Reunidos S.A., en las últimas elecciones, pretende una sentencia que anule las siguientes decisiones: la exclusión de los socios de participar en la Asamblea Constituyente, ya sea por sí o por representantes sin mandato expreso de aquellos, y anular asimismo los acuerdos tomados en la reunión de 8-V-1991 relativos a la modificación de Estatutos Provisionales y que hacen referencia a la elección, composición y funcionamiento de la Asamblea General y de la Junta Directiva de la T.R.E.P.S.V. y se condene a los demandados a estar y pasar por esta declaración.- SEGUNDO: Afecta el conflicto ala totalidad de la plantilla de la empresa Tubos Reunidos, S.A. cuyo número asciende aproximadamente a 1080 trabajadores.- TERCERO: Con fecha 20-XII-90 se aprueban los Estatutos Provisionales de la T.R.E.P.S.V. cuyo objeto se concreta en la práctica de la previsión social en régimen mutualista entre sus asociados, pudiendo pertenecer a la misma cualquier empleado con contrato fijo que pertenezca a la plantilla de Tubos Reunidos, S.A. distinguiéndose en aquellos estatutos entre socio fundador y socio de número. Todos los trabajadores de la empresa solicitaron su aplicación.- CUARTO: Con fecha 16-4-91 se convocó Asamblea Constituyente para el 26 del mismo mes y año a las 18 horas, haciendo constar que a la misma, por tratarse de Asamblea Constituyente podían asistir los socios de número de la T.R.-E.P.S.V. que son todos aquellos trabajadores de Tubos Reunidos, S.A. que previamente a dicho día, hubieren solicitado por escrito su inscripción voluntaria en la T.R.- E.P.S.V.. Posteriormente se suspendió dicha Asamblea, y el 7-V-1991, la Dirección de la empresa y una parte de la representación de los trabajadores, integrada por los Sindicatos CC.OO., ELA, UGT y AMI. modifican los Estatutos, acordando que sólo podían acudir a la Asamblea Constituyente, de una parte la Dirección de Tubos Reunidos, S.A. y los representantes de personal que "dentro del marco de la negociación colectiva han dado lugar a la constitución definitiva de la TR- EPSV", ostentando estos últimos la representación de todos los socios de número.- QUINTO: Cuando el 8 de mayo de 1991 los representantes del Sindicato ahora accionante solicitaron se les indicara cuando se celebraría la Asamblea Constituyente, se les respondió, a las 12'15 horas, que habían de atenerse al anuncio público, lo que tuvo lugar mediante la colocación en los tablones de anuncios, sobre las 17 horas, de unos fax que convocaban a la Asamblea Constituyente para las 15'30 de ese mismo día, lo que imposibilitaba la asistencia de aquellas personas.- Con posterioridad, acreditado que todo el personal en activo de Tubos Reunidos, S.A. con domicilio fiscal en el País Vasco figura inscrito en la E.P.S.V. y en calidad de socio ordinario, el 27 de marzo de 1992 se celebró la primera Asamblea General Ordinaria de la T.R.-E.P.S.V.-133.A., se aprobó en sus Estatutos la Memoria de 1991, el balance al 31 de diciembre del mismo año 1991 y la cuenta de resultados".

QUINTO

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación, a nombre de los Delegados Sindicales de la Asociación de Trabajadores de Tubos Reunidos, S.A.. Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrada Sra. Molinero, en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 14 de octubre de 1993, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en cuatro motivos, todos ellos al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre de 1994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato A.T.T.R., que en las últimas elecciones obtuvo una representación del 20'5% de los votos de los trabajadores de la empresa Tubos Reunidos, S.A., se promovió demanda de conflicto colectivo en pretensión de una sentencia anulatoria de: a) la exclusión de los socios de participar en la Asamblea Constituyente, ya sea por sí o por representante sin mandato expreso de aquellos, y b) los acuerdos tomados en la reunión de 8 de mayo de 1991, relativos a la modificación de Estatutos Provisionales y que hacen referencia a la elección, composición y funcionamiento de la Asamblea General y la Junta Directiva de Tubos Reunidos-Entidad de Previsión Social Voluntaria (T.R.-E.P.S.V.).

En la sentencia resolutoria del conflicto se hace constar que con fecha 20-XII-90 se aprobaron los Estatutos Provisionales de la T.R.- E.P.S.V., cuyo objeto se concretaba en la práctica de la previsión social en régimen mutualista entre sus asociados, pudiendo pertenecer a la misma cualquier empleado con contrato fijo de la plantilla de Tubos Reunidos, S.A., distinguiéndose entre socio fundador y socio de número; expresamente recoge la sentencia que todos los trabajadores de la empresa solicitaron su aplicación.

El relato fáctico continúa diciendo que con fecha 16-4-91 se convocó Asamblea Constituyente para el siguiente día 26 a las 18 horas, haciéndose constar que a la misma, por tratarse de Asamblea Constituyente, podían asistir los socios de número de la T.R.-E.P.S.V., que eran todos aquellos trabajadores de Tubos Reunidos, S.A., que previamente a dicho día hubieren solicitado por escrito su inscripción voluntaria en la T.R.- E.P.S.V.; pero que posteriormente se suspendió dicha Asamblea y el 7-5-91 la Dirección de la empresa y una parte de la representación de los trabajadores, integrada por los Sindicatos CC.OO., ELA; U.G.T. y AMI, modificaron los Estatutos, acordando que sólo podían acudir a la Asamblea la Dirección de la empresa y los representantes de personal que "dentro del marco de la negociación colectiva han dado lugar a la constitución definitiva de la T.R.-E.P.S.V.", ostentando estos últimos la representación de todos los socios de número; y que cuando el siguiente día 8 de mayo de 1991 los representantes del Sindicato ahora accionante solicitaron que se les indicara cuando se celebraría la Asamblea Constituyente, se les respondió, a las 12'15 horas, que habían de atenerse al anuncio público, lo que tuvo lugar mediante la colocación en los tablones de anuncios, sobre las 17 horas, de unos fax que la convocaban para las 15'30 de ese mismo día, lo que imposibilitaba la asistencia de aquellas personas.

Mas, tras hacer constar lo que antecede, también se recoge como hecho probado, no combatido como ninguno de los anteriores, que con posterioridad, acreditado que todo el personal en activo de tubos Reunidos, S.A., con domicilio fiscal en el País Vasco, figura inscrito en la E.P.S.V. y en calidad de socio ordinario, el 27 de marzo de 1992 se celebró la primera Asamblea General Ordinaria de ésta, que aprobó, en la forma establecida en sus Estatutos, la Memoria de 1991, el balance al 31 de diciembre del mismo año y la cuenta de resultados de dicho ejercicio.

SEGUNDO

Sobre la base de tales hechos, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, tras rechazar las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación del procedimiento, desestimó asimismo la demanda. Para ello, y después de reconocer que el artículo 2.f de la Ley Vasca sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, de 27-10-83, exige estructura y composición democrática de los órganos de gobierno, lo que no es, dice, sino reflejo de principios de mayor alcance de rango constitucional (artículo 21 C.E.), y que, en un plano más concreto, establece asimismo el derecho de los socios a participar en las Asambleas Generales, por sí o por representante (artículo 13, a), b) y c) de la misma Ley); y tras sentar asimismo que, con arreglo a los hechos probados, la totalidad de los trabajadores de Tubos Reunidos, S.A, es conforme en el establecimiento del nuevo plan de pensiones, y todos tenían derecho por ello a asistir a la Asamblea Constituyente, afirma ser lo cierto "que los propios accionante reconocen validez a la misma cuando aceptan las medidas de carácter económico que de ella derivaron como conformes y adecuadas a la buena gestión, de manera que lo que se pide es una anulación parcial de aquella Asamblea, que no puede aceptarse, porque el propio reconocimiento de la validez de determinados acuerdos confirma o ratifica, por la propia actuación de los que hoy demandan, los actos derivados de aquella asamblea, máxime si como aparece acreditado, y no existe oposición en ello, la totalidad de los trabajadores de la plantilla con posibilidad de pertenecer a E.P.S.V. forman parte de ella de manera voluntaria, y de ello sólo se traducen beneficios para los trabajadores, de manera que la estimación de la demanda, y con ello la parcial anulación de la Asamblea Constituyente, solo supondrá retraso a un actuar que de hecho ha sido reconocido como válido y ratificado por la actuación de los trabajadores".

TERCERO

Contra la expresada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se interpone por el Sindicato demandante el presente recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del apartado e) del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se denuncia en el primero la violación del artículo 13, párrafos a), b) y c), de la Ley 25/83, de 27 de octubre, de Entidades de Previsión Social Voluntaria, en relación con el 2, f) de esa misma Ley y el 22 de la Constitución Española.

Se trata de un conjunto de preceptos que básicamente exigen y regulan el funcionamiento democrático de la E.P.S.V. y el derecho de participación de todos sus socios. Pero, en realidad, ni en la sentencia impugnada, ni por los impugnantes del recurso, ni por el Ministerio Fiscal, se discute o pone en duda el contenido literal de tales preceptos ni tampoco la interpretación que el sindicato recurrente atribuye a los mismos. Cosa distinta, mas naturalmente decisiva, es que puedan resultar aplicables al caso de que se trata. Pues lo que no es posible desconocer es que, cualesquiera que pudieran ser las irregularidades, tampoco discutidas, que concurriesen en la convocatoria para la asamblea constituyente de la E.P.S.V., los hechos posteriores, posteriores también por cierto a la presentación de la demanda, han venido a desautorizar la actitud del sindicato demandante. Y esa desautorización se ha debido a la conducta de los propios trabajadores a los que dice representar. Pues de los hechos probados de la sentencia, inalterados al no haber sido combatidos ni discutidos, se deduce que esos trabajadores, como todos los demás de la empresa, se han adherido a la E.P.S.V. y han ratificado la gestión de ésta.

Lo que en la demanda de conflicto colectivo se ejercita es, en definitiva, una acción de nulidad. Pero se trata de una acción que hoy se encuentra absolutamente vacía de contenido. Del incombatido relato de hechos probados de la sentencia no se deduce en modo alguno la concurrencia de las circunstancias que para la viabilidad de tal acción hubieran resultado precisas. Lo que de ellos se deduce, por el contrario, es que, de haber existido alguna causa de nulidad, se habría producido una posterior confirmación. Pues, en efecto, el artículo 1309 del Código Civil dice que la acción de nulidad queda extinguida desde el momento en que el contrato haya sido confirmado válidamente; el 1311 expresa que la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente y añade que se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviere derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo; y el 1313 dispone que la confirmación purifica al contrato de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración.

Decíamos antes que la ejercitada es una acción vacía de contenido porque la asamblea del 27 de marzo de 1992 confirmó o convalidó la del 8 de mayo de 1991, purgándola de sus eventuales defectos o irregularidades. Pero es que, además, y tal como se afirma en el escrito de impugnación de la empresa y la E.P.S.V., la estimación del recurso implicaría acceder a la nulidad solicitada; y ello debe ser una solución excepcional si, como ocurre en el presente caso, el beneficio que obtendría el sindicato demandante sería nimio en comparación con el quebranto económico que generaría en la E.P.S.V., a la que se ha adherido la totalidad de los trabajadores.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia la violación del artículo 9.2, párrafo 3º, de la Ley 25/83, de 27 de octubre, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria, que exige, para la entrada en vigor de las modificaciones del Estatuto, la inscripción registral de copia del acta de la sesión en la que fue aprobada. En el tercero, la violación del artículo 23.6 del Reglamento de aquellas entidades, aprobado por R.D. 2615/85, de 4 de diciembre. Y en el cuarto, la violación del artículo 31.4 del R.D.1348/85, que establece la obligatoriedad de delegación expresa para cada Junta cuando el socio participa a través de delegado.

Se examinan y rechazan juntos porque en realidad, y tal como acertadamente se sostiene por el Ministerio Fiscal, todos los motivos del recurso se limitan a denunciar con reiteración la irregularidad formal que en la génesis de la Asamblea Constituyente se produjo, extremo éste que como ya se ha dicho reconocen todas las partes intervinientes en el proceso de constitución. Pero el recurso soslaya, revelando con ello su evidente subjetivismo, cualquier consideración que se refiera a lo que en cambio constituye el sólido fundamento jurídico de la sentencia que impugna, esto es, el valor y efecto confirmatorio o convalidatorio de la primera Asamblea General Ordinaria, que, conforme a sus Estatutos, aprobó la memoria, el balance y la cuenta de resultados, estando acreditado que todo el personal en activo de la empresa forma parte de su entidad de previsión; dato éste demostrativo de que ese colectivo, al que el Sindicato demandante afirma representar, está conforme con la E.P.S.V., cuya existencia se cuestiona en este proceso al impugnarse la validez de su acto constituyente.

QUINTO

Procede, pues, la desestimación del recurso, tal como se postula por el Ministerio Fiscal y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas; todo ello a tenor de lo dispuesto en los artículos 214 y 232.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por Dª María Milagrosy D. Mariano, como Delegados Sindicales de la Asociación de Trabajadores de Tubos Reunidos, S.A., y en nombre de la misma, contra la sentencia dictada en única instancia y en fecha 30 de noviembre de 1992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el proceso de conflicto colectivo seguido por el sindicato ahora recurrente contra la Compañía Mercantil Tubos Reunidos, S.A., Tubos Reunidos, TR-EPSV 133-A Entidad de Previsión Social, ELA/STV, U.G.T., CC.OO y Comité de empresa Tubos Reunidos, S.A. en sus centros de trabajo de Amurrio, Bilbao y Galindo y del Comité Intercentros de dicha empresa.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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