STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:6093
Número de Recurso4835/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA NESTLÉ ESPAÑA, S.A., defendido por el Letrado Sr. Lillo Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de Octubre de 2002, en el recurso de suplicación nº 3989/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 8 de Noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Gerona, en los autos nº 509/01, seguidos a instancia del mencionado recurrente, contra la también expresada empresa, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido NESTLÉ ESPAÑA, S.A., representado por el Procurador Sr. Deleito García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de Octubre de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Gerona, en los autos nº 509/01, seguidos a instancia de D. David (DIRECCION000 del Comité de Empresa) contra NESTLÉ ESPAÑA S.A. sobre conflicto colectivo. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa "Nestlé España, S.A." contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Girona, en autos de procedimiento de conflicto colectivo núm, 509/01, promovidos por el Comité de Empresa de la factoría de Girona contra la recurrente, y en su consecuencia revocamos dicha resolución y, desestimando en su integridad la demanda origen de autos, absolvemos a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra. Sin costas."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 8 de Noviembre de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Gerona , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las relaciones laborales en el centro de trabajo de Girona y sus dependencias anejas de la empresa demanda se rigen por la normativa general y por el convenio colectivo de centro de trabajo aportado a los autos, con vigencia entreel 1-1-2001 y el31-12- 2002, salvo en materia de retribuciones cuya vigencia expira el 31-12-2001, y también salvo respecto de las personas que se indican an su art. 4. ...2º.- En el convenio colectivo de aplicación,cuyo contenido aquí se tiene por reproducido en lo necesario, se establece un sistema retributivo basado en niveles obtenidos tras la valoración de los puestos de trabajo existentes en el centro de trabajo, de conformidad con el manual establecido en la empresa.. ...3º.- E.l art. 15 del convenio establece la creación de una Comisión de Valoración de Puestos de Trabajo compuesta por tres personas elegidas por el Comité de Empresa y otras tres por la Dirección de la empresa, cuyas funciones se especifican en el art. 16 del mismo convenio. ...4º.- Por la parte actora se interesa que se declare el derecho de losrepresentantes de los trabajadores a recibir copia escrita de la descripción de todos los puestos de trabajo existentes en el centro de trabajo de la demanda en Girona. ...5º.- En reunión del Comité de Empresa actor celebrada el día7-5-2001, a la que asistió el Jefe de Personal del centro de trabajo de la demanda, la representación de los trabajadores solicitó de éste la entrega de la descripción de todos los puestos de trabajo de la fábrica....6º.- El ámbito del conflicto colectivo formulado se limita al centro de trabajo de la empresa demandada en Girona, que ocupa unos cuatrocientos trabajadores. ...7º.- Se intentó la conciliación previa entre las partes."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando las excepciones de falta de legitimación activa y de inadecuación de procedimiento y estimando la demanda de conflicto colectivo que da origen a estas actuaciones, debo declarar y declaro el derecho del Comité de Empresa actor a recibir de la demanda copia escrita de la descripción de los puestos de trabajo correspondientes a su ámbito representativo, condenando a la demandada NESTLÉ ESPAÑA, S.A., a estar y pasar por los efectos de esta declaración y ala emtrega dicha documentación, y todo ello sin perjuicio del deber de sigilo".

TERCERO

El Letrado Sr. Lillo Pérez, mediante escrito de 10 de Diciembre de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 28 de Septiembre de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 13.7.d) del convenio de centro, en relación con el art. 64.1.9.a) del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de Enero de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina fue dictada el día 18 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un proceso de conflicto colectivo, promovido por el Comité de Empresa de NESTLÉ ESPAÑA, S.A. en la fábrica que dicha empresa tiene en Gerona. Se trataba de interpretar el art. 15 del Convenio Colectivo del referido centro de trabajo, de cuyo precepto, en opinión de dicho Comité de Empresa, se deducía la obligación por parte de la patronal de entregar al repetido Comité copia escrita de la descrpción de todos los puestos de trabajo existentes en dicho centro, a efectos de la valoración de tales puestos de trabajo. El Juzgado de lo Social estimó la demanda, pero su decisión fue revocada por la Sentencia que es objeto del presente recurso, por entender que únicamente era la Comisión de Valoración de Puestos de Trabajo, y no el Comité de Empresa, quien tenía derecho a obtener la copia cuestionada.

Se aporta para el contraste la Sentencia -firme ya al recaer la recurrida- dictada el día 28 de Septiembre de 1998 por la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que enjuició otro conflicto colectivo que sobre similar cuetión había suscitado el Comité de Empresa de NESTLÉ ESPAÑA, S.A. en el centro de trabajo de dicha empresa en Guadalajara, siendo objeto en este caso de interpretación el mismo ordinal (art. 15) del Convenio para el expresado centro de Guadalajara. En esta ocasión la Sala confirmó la decisión del Juzgado de lo Social, que había estimado la demanda, declarando el derecho del Comité de Empresa a recibir de ésta los documentos descriptivos de los puestos de trabajo del personal obrero.

Tanto la parte recurrida, en su escrito de impugnación del recurso, como el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, sostienen que entre las dos Sentencias que son objeto de comparación no concurre el requisito de la contradicción, del que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) hace depender la admisibilidad de este excepcional recurso. Así pues, hemos de atender prioritariamente a esta cuestión, toda vez que, si se compartiera el criterio aludido, no podría entrarse en el estudio y decisión del fondo de la controversia, por impedirlo la ausencia de la mencionada condición de procedibilidad, de tal suerte que aquello que en el trámite previsto por el art. 223.2 de la LPL constituyera motivo de inadmisión del recurso, se habría transformado en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1.992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997 y 23 de septiembre de 1998).

Por más que exista una indudable similitud entre los dos supuestos a los que se refieren las resoluciones que resultan objeto de cotejo, es lo cierto que no concurren todas las identidades que el citado art. 217 de la Ley procesal obliga a tener en cuenta para la existencia de la contradicción, estribando precisamente la diferencia en el distinto contenido de las normas paccionadas que en cada caso han sido objeto de interpretación, como seguidamente veremos.

El Convenio Colectivo aplicable en el supuesto enjuiciado por la Sentencia recurrida es el del centro de trabajo que la empresa demandada tiene en Gerona y, conforme al art. 15 de dicho Convenio, existe una Comisión de Valoración de Puestos de Trabajo, teniendo como misión asesorar a la Dirección. Está compuesta por seis miembros, tres de los cuales serán elegidos por el Comité de Empresa y los otros tres por la Dirección.

En cambio, el Convenio para el centro de trabajo de Guadalajara -art. 15- no contempla una Comisión similar a la antes aludida, sino que atribuye las valoraciones de puestos de trabajo a un Especialista de Valoración designado por la empresa, con la participación y el asesoramiento de dos miembros del Comité de Empresa designados por éste.

Esta diferencia en la composición de los repectivos órgnanos de valoración de puestos de trabajo en cada caso puede perfectamente explicar la discrepancia en el signo de los pronunciamientos sin implicar necesariamente falta de unidad doctrinal, y ello lo pone de manifiesto la fundamentación de la propia Sentencia recurrida, en la que se razona que el derecho de información acerca de los puestos de trabajo no lo ostenta el Comité de Empresa, sino los miembros de la Comisión de Valoración, razonamiento que se lleva a cabo tras decir expresamente que el supuesto allí enjuiciado es diferente del que contempló la Sentencia de contraste (que demuestra conocer y expresamente la cita), dada la diferente composición de los órganos de valoración de los puestos de trabajo en cada caso.

En definitiva, cada una de las resoluciones comparadas ha resuelto el supuesto particular que, relativo a cada centro de trabajo, se sometió a su enjuiciamiento, resultando en un caso estimada la demanda y en otro desestimada, pero sin que exista auténtica discrepancia doctrinal (conforme a nuestra doctrina antes expuesta) que precise ser unificada. Procede, por consiguiente, en este momento desestimar el recurso. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el COMITÉ DE LA EMPRESA NESTLÉ ESPAÑA, S.A. (centro de trabajo de Gerona) contra la Sentencia dictada el día 18 de Octubre de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 3989/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 8 de Noviembre de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de dicha capital en el Proceso 509/01, que se siguió sobre conflicto colectivo, a instancia del mencionado recurrente contra la empresa también expresada. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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