STSJ Cantabria 94/2010, 17 de Febrero de 2010

PonenteRUBEN LOPEZ-TAMES IGLESIAS
ECLIES:TSJCANT:2010:1336
Número de Recurso55/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución94/2010
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00094/2010

Recurso núm. 55/2010

Secretaria Sra. Colvée Benlloch

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los

Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a diecisiete de febrero de dos mil diez.

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Coro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Coro, sobre Seguridad Social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Noviembre de 2009, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante y Daniel eran padres de la niña Nieves, nacida el 4-3-2007. El padre era de nacionalidad peruana.

  2. - El padre de la niña referida prestó servicios por cuenta ajena desde el 20-9-2004 hasta el 30-4-2008. Desde el 30-4-08 hasta el 1-8-08 no trabajó ni fue demandante de empleo.

    Desde el 1-8-08 hasta el 14-10-08 realizó trabajos en beneficio de la Comunidad como consecuencia de sentencia penal (ONG-Nueva Vida).

  3. - El 14-10-08 el padre de la niña falleció por accidente no laboral. 4º.- El fallecidono tenía permiso de residencia, ni de trabajo. 5º.- Se ha tramitado el administrativo con resolución final rechazó el derecho de la hija de la prestación de orfandad pretendida.

    Contra la decisión anterior se interpuso reclamación 12-6-09 que fue desestimada el 13-7-09. (el contenido íntegro del expediente administrativo ser tendrá por reproducido).

  4. - La base reguladora, en su caso, ascendería a 813,44 euros, porcentaje del 72% y fecha de efectos el 15-10-08.

  5. - La vida laboral del fallecido se tendrá por reproducida.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció el recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La revisión que se solicita de los hechos probados, que pretende hacer constar los motivos específicos, de denegación de la prestación de orfandad pretendida, carece de trascendencia, ya que lo comprometido, al margen de que se refiera o no en dicha denegación, son requisitos constitutivos. En cualquier caso, se expresa que el causante únicamente tiene acción protectora correspondiente a accidente y enfermedad profesional cuando, sin embargo, la causa del fallecimiento ha sido un accidente no laboral.

El proceso judicial en materia de Seguridad Social no es más que la revisión jurisdiccional de lo resuelto en vía administrativa. Se asimila a un proceso contencioso administrativo. Sin embargo, interpretar que la Entidad gestora no pueda alegar en juicio otros motivos denegatorios de la prestación de Seguridad Social que los, concretos, contenidos en su resolución inicial o en la que puso término a la reclamación previa (art. 142. 2 LPL ), significaría acotar, en exceso, la función jurisdiccional

Por ello, pueden alegarse aquellos hechos que, constando, como es el caso, en el expediente administrativo no han sido, sin embargo, formalmente, invocados como causa de la resolución denegatoria impugnada en juicio (STS 30-1-1996 [RJ 1996, 487 ]).

La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social (por ejemplo, la existencia del período de carencia suficiente o, con carácter previo, que el fallecido no se encontraba en situación legal en España) puede y debe ser apreciada por el órgano judicial, aun cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate, toda vez que, ello, se incardina en la aplicación del principio "iura novit curia" (el Juez conoce el Derecho) y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y prueba de los hechos en el proceso (STS 5-12-1996 [RJ 1996, 9132 ]).

SEGUNDO

La alegada infracción del artículo 175 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 49.4 del Código Penal, del artículo 11 del Real Decreto 690/95, del artículo 25 en relación con el artículo 2.4 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967, así como la jurisprudencia que se cita, no puede prosperar.

La Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, en el artículo

10.1, titulado Derecho al trabajo y a la Seguridad Social, establece que «Los extranjeros que reúnan los requisitos previstos en esta Ley Orgánica y en las disposiciones que la desarrollen tendrán derecho (...) al acceso al sistema de la Seguridad Social, de conformidad con la legislación vigente». El derecho se reconoce, por tanto, a los extranjeros en situación regular, que cumplan los requisitos legales y reglamentarios en materia de extranjería, lo que no sucedía en el caso del actor.

El artículo 14 de la citada norma, que se rubrica Derecho a la Seguridad Social y a los servicios sociales, precisa, pero respecto de los extranjeros residentes, que «tienen derecho a acceder a las prestaciones y servicios de la Seguridad Social» y «a los servicios y prestaciones sociales, tanto a...

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