SAP Girona 260/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteJOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT
ECLIES:APGI:2004:1027
Número de Recurso331/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª
  1. Jose Isidro Rey HuidobroD. JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONTD. JAUME MASFARRE COLL

    AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

    SECCION SEGUNDA

    Rollo de apelación civil: nº 331/2004

    Proviene: JUZGADO INSTRUCCIÓN 1 GIRONA (ANT.CI-9)

    Procedimiento: nº 816/2003

    Clase: juicio verbal

    SENTENCIA 260/04.

    Ilmos. Sres:

    PRESIDENTE

  2. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

    MAGISTRADOS

  3. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

  4. JAUME MASFARRE COLL

    Girona, a doce de julio de dos mil cuatro.

    En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Daniel representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y

    defendido por el Letrado D. JAUME PLANAS y Dª Marcelina , representada por la Procuradora Dña. CARME RAMIÓ COSTA y defendida por la Letrada Dña. LUZ MARIA RODRIGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Daniel contra Dña. Marcelina .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: "Que estimando la Demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Sobrino en nombre y representación de Don Daniel , contra Doña Marcelina debo declarar que la finca nº NUM000 , inscrita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 del Registro de la Propiedad de Olot, debe traerse a colación a los efectos de determinar el inventario de la herencia del causante Sr. Daniel , en cuanto al valor de la finca en el momento de la donación".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de julio de dos mil cuatro.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. RECURSO DE DÑA. Marcelina .

PRIMERO

Los litigantes son dos hermanos, únicos hijos de su difunto padre D. José , que falleció el mes de octubre de 2.001 sin haber otorgado testamento. El demandante, D. Daniel , en abril de 2.002 obtuvo la declaración de herederos ab intestato a favor suyo y de su hermana. En mayo de 2.002 presentó demanda contra esta última interesando la partición de la herencia de su padre así como el inventario de los bienes del mismo. Convocada a tal efecto la comparecencia prevista en el artículo 794 de la LEC, las partes no se pusieron de acuerdo acerca de la inclusión en el inventario de un bien inmueble que el 11 de diciembre de 1.997 donó el citado causante a su hija demandada.

La sentencia apelada ha entendido que dicha finca ha de ser colacionada en el inventario de la herencia del difunto padre de los litigantes. La demandada, Dña. Marcelina , discrepa de esta apreciación y entiende que, al amparo de la normativa catalana rectora de las sucesiones por causa de muerte, dicha donación no fue efectuada para pagar legítima alguna ni se especificó en élla que fuese colacionable, por lo que no procede traerla a colación.

SEGUNDO

La regla general aplicable a los casos en que concurra más de un heredero en la sucesión de una determinada persona, consistente en que no se incluyan en la partición otros bienes que los integrantes del caudal relicto, tiene una excepción cuando todos o algunos de los herederos llamados son descendientes del causante. En estos supuestos puede darse la necesidad de incorporar a dicha masa hereditaria los bienes que hayan recibido a título gratuito del causante tales descendientes en vida de aquél. Esta aportación o incorporación de bienes, que al momento de la muerte del causante de la sucesión ya no le pertenecían y que en ocasiones viene obligado a efectuar un heredero que sea descendiente de aquél a favor de otros coherederos que igualmente sean descendientes del causante, se conoce con el nombre de colación.

La regulación de esta institución jurídica en el derecho catalán se efectúa en los artículos 43 y 44 del Codi Successions. En el primero de dichos preceptos se determinan los sujetos de la colación y su objeto, que en dicha Ley se ha restringido respecto de la normativa que contenía el artículo 237 de la Compilació. Se entienden colacionables "solo" los bienes recibidos del causante por sus descendientes a título gratuito para pagarles la legítima o cuando al otorgarse la liberalidad el causante ha establecido de manera expresa que sea colacionable.

Por tanto, no toda transmisión a título gratuito de bienes producida entre el causante y sus descendientes antes de fallecimiento del primero implica que aquellos hayan de ser colacionados en la herencia del transmitente, caso que el beneficiado sea heredero y concurra con otros descendientes que igualmente lo sean. Entre las liberalidades hechas para pagar las legítimas de los descendientes, se incluyen...

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