Colaboracions

AutorElias Campo Villegas
CargoNotario de Barcelona
Páginas117-131

EL CONTROL NOTARIAL DE LA LEGALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXTRAJUDICIAL

  1. El concepto de nulidad de la actuación en el procedimiento. Clases. Principios.

    - La competencia del Notario.

    - La indefensión del ejecutado.

    - La finalidad de los actos en función de los defectos de forma.

  2. Tratamiento de la nulidad de actuaciones.

    a') El ejecutante.

    b') El deudor y los titulares posteriores del art. 236-d. c') Otros interesados, d') El Registrador de la Propiedad. e') El Notario.

    EL CONTROL NOTARIAL DÉLA LEGALIDAD EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA EXTRAJUDICIAL*

    José María de Prada puso de relieve la tendencia moderna que acentúa en la función del Notario el control de los actos que se realizan ante él.[1] Este control en el procedimiento de ejecución extrajudicial tiene misiones varias, de entre las que cabe resaltar la seguridad jurídica de que la venta del bien hipotecado se efectúa cumpliendo los requisitos previstos por el legislador para garantizar todos los intereses en juego.

    El contrapunto del principio de legalidad lo hallamos en el incumplimiento de las normas jurídicas que rigen el procedimiento y la actuación al respecto del Notario o de cuantos intervengan en aquél. Con ello iniciamos el tema de la irregularidad del procedimiento, de sus vicios y, en su caso, de su nulidad total o tan sólo de ciertas actuaciones.

    Seguidamente dedicaremos la atención a fijar el concepto de nulidad de las actuaciones en este procedimiento, así como su tratamiento. Ello implica analizar temas de ineficacia de actuaciones notariales en un procedimiento de ejecución hipotecaria si bien extrajudicial.

    La tarea sugiere utilizar elementos y conocimientos procedentes de tres áreas:

    - Las perennes construcciones elaboradas por los civilistas en torno a la ineficacia del negocio jurídico.

    - La doctrina notarialista sobre la nulidad del instrumento público, no tanto en el aspecto formal cuanto en el material o de fondo.

    - Las orientaciones del Derecho procesal, si bien éstas ofrecen al intérprete una doble inseguridad: de un lado la constatación de faltar todavía en la ciencia procesalista bases suficientemente firmes para resolver las cuestiones referentes al concepto, tipos, consecuencias y tratamiento de la ineficacia procesal; de otro la conciencia de la dificultad y riesgo de extender a un procedimiento notarial la normativa y conclusiones doctrinales propias del proceso civil.

    1. El concepto de nulidad de la actuación en el procedimiento. Clases. Principios.

    La doctrina procesal, coincidiendo con los conceptos que se utilizan en otras ramas del ordenamiento jurídico, distingue entre nulidad radical y anulabilidad, al mismo tiempo que aborda la posibilidad de admitir la categoría de la inexistencia.

    La noción de la inexistencia como vicio autónomo y distinto de la nulidad no es unánimemente aceptada por la doctrina procesalista y ademas es tildada de inútil por entender que sus efectos son similares. Para quienes la admiten, un acto será inexistente cuando carezca de aquellos elementos o requisitos estimados indispensables para su constitución como tal acto.[2] En esta línea se consideran inexistentes todas aquellas actuaciones realizadas fuera del ámbito de un proceso válidamente constituido; la demanda no dirigida a un órgano jurisdiccional; los actos de comunicación entendidos con persona distinta de su destinatario; la sentencia emitida por quien no es Juez; etc. Supuestos casi de laboratorio que en nuestro procedimiento podrían tener equivalentes en el caso de actuación anticipada a la toma de posesión del Notario o prolongada tras su cese; o las falsas actuaciones amañadas pero que no responden a realidad alguna, sin perjuicio además de su valoración penal; o bien la notificación o requerimiento realizado frente a quien no es el destinatario adecuado; y también el requerimiento de pago efectuado por el acreedor frente al deudor pero fuera del cauce del procedimiento señalado en el artículo 236-c.l del Reglamento Hipotecario. Supuesto éste acaecido en la práctica, en que se pretendió hacer valer en un procedimiento de ejecución el requerimiento de pago efectuado por otro Notario de distinta ciudad en que residía el deudor.

    Con relación al concepto de la anulabilidad aplicado a los actos procesales, también lo hallamos difícil e impreciso a la hora de fijar sus límites y tratamiento. Referido a vicios de la voluntad o a defectos de capacidad, la doctrina procesalista busca su tratamiento escarbando en las construcciones civiles, pero el apartado 2.° del artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 239, considera nulas de pleno derecho las actuaciones que «se realicen bajo violencia o bajo intimidación racional y fundada de un mal inminente y grave». Por lo que respecto al procedimiento extrajudicial objeto de nuestro estudio la irregularidad que entraña la anulabilidad carece de interes específico pues los vicios que se produzcan habrá que reconducirlos a la doctrina general notarialista de la nulidad formal o sustantiva del instrumento público.

    Es la nulidad radical o absoluta la que centra el interés procesal y por supuesto para el procedimiento de ejecución extrajudicial. La irregularidad dimana de vicios referentes a los requisitos que ha de cumplir el acto procesal que sean esenciales y se hallen establecidos en consideración a un interés público. Debe ser apreciada de oficio en cualquier fase y momento. No se subsana por el transcurso del tiempo ni, por lo general, por el consentimiento de la parte en cuyo interés y protección se articuló el requisito o la forma. En todo caso cuando se habla de subsanación del acto nulo no puede entenderse que el vicio ha devenido irrelevante sino que su eliminación, por reiteración o corrección del acto, lo hace eficaz.

    Ahora bien, la nulidad del acto, tanto para el proceso en general como...

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