SAP Toledo, 27 de Enero de 2000

PonenteD Julio J. Tasende Calvo
Fecha de Resolución27 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Toledo

Ilmo. Sr. Presidente

D. Julio J. Tasende Calvo

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Emilio Buceta Miller

D. Rafael Cáncer Loma

En la ciudad de Toledo, a veintisiete de enero de dos mil.

Visto el presente recurso de apelación civil, rollo de Sala número 290/99, dimanante del juicio incidental de cuestión de competencia por declinatoria número 56/99 del Juzgado de 1ª Instancia número Uno de Talavera de la Reina, en el que son partes, como apelante, "A.R.R., S.A.", representado por el Procurador Sr. Sánchez Coronado y dirigido por el Letrado Sr. Díaz-Zorita, y, como apelado, D. D.H.S., representado por la Procuradora Sra. Martín Gómez-Platero y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Álvarez; siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Julio J. Tasende Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En el procedimiento de referencia, el día 21 de mayo de 1999 recayó sentencia Cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la cuestión de competencia por declinatoria formulada por la representación de D. D.H.S., debo acordar y acuerdo declinar el conocimiento de la demanda formulada por la representación de "A.R.R., S.A." por falta de competencia territorial de los Juzgados de Talavera de la Reina, siendo competentes a estos efectos los Juzgados de Cáceres, a donde se remitirán las presentes actuaciones una vez firme la presente resolución, previo emplazamiento de las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 523 LEC procede imponer a la parte actora, "A.R.R., S.A.", el abono de las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución, la Procuradora Sra. Costa Pérez, en representación de "A.R.R., S.A.", interpuso entiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite, presentando la parte apelada escrito de impugnación a dicho recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial a los oportunos efectos.

CUARTO

Hecho el correspondiente señalamiento, la vista tuvo lugar el día 25 de enero del actual, en la que el Letrado de la parte apelante, Sr. Díaz-Zorita, alegó como cuestión previa la improcedencia del trámite de los incidentes para resolver la cuestión planteada y solicitó en cuantoal fondo que se decrete la competencia de los Juzgados de Talavera y que no proceda la condena en costas.

Por el Letrado de la parte apelada, Sr. Sánchez Álvarez, se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por estimar que es correcto el empleo de la cuestión de competencia por declinatoria en el juicio de cognición, como incidente de previo pronunciamiento, alegando además que los Juzgados de Cáceres son los competentes, y que se condene al apelante al pago de las costas de la alzada.

QUINTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada, y

PRIMERO

De acuerdo con una doctrina jurisprudencial reiterada, la reforma llevada a cabo en la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley de 6 de agosto de 1984, superando el confusionismo que el anterior texto presentaba entre jurisdicción y competencia, erradicó del catálogo de excepciones dilatorias del art. 533 la de incompetencia territorial, manteniendo como tales exclusivamente la falta de competencia objetiva y funcional, y de ahí que haya de entenderse que el art. 79, párrafo primero, de la LEC., según el cual "las declinatorias se sustanciarán como excepciones dilatorias o en la forma establecida para los incidentes", salvo en el juicio de mayor cuantía, en el que existe una trámite específico y previo a la contestación a la demanda para la sustanciación de las excepciones dilatorias (art. 535 y ss. LEC), queda reducido a este segundo inciso en lo que afecta a la incompetencia territorial, puesto que ésta no está enumerada expresamente como excepción dilatoria en el citado art. 533, y, por lo tanto, no rige para ella el art. 687 de la LEC., relativo a su proposición en la contestación a la demanda, ni el art. 702, relativo a su resolución en la sentencia, dentro del juicio de menor cuantía, debiendo plantearse la cuestión de competencia territorial sólo como inhibitoria o declinatoria, ycuando se utiliza esta última, que ha de sustanciarse y resolverse por el trámite de los incidentes, debe hacerse con carácter previo, único e independiente de toda otra cuestión, pues si se hace en el mismo escrito de contestación a la demanda se producirá la sumisión tácita, de conformidad con el art. 58-2º de la Ley Procesal (en este sentido se han pronunciado las SS. del TS. de 25 febrero 1991, 30 diciembre 1992, 23 febrero 1993, 24 septiembre 1994, 22 mayo 1995, 12 julio 1996 y 3 octubre 1997; y esta misma Sala en SS. de 24 octubre 1992, 17 septiembre 1993 y 22 enero 1994, 18 abril 1997, 28 mayo 1998 y 7 diciembre 1999).

Sobre la aplicación de esta doctrina al juicio de cognición, esta misma Sala, en su Sentencia de 17 de septiembre de 1993, ya se pronunció en sentido favorable, argumentando que, si bien el art. 40, in fine, del Decreto de 21 de noviembre de 1952, regulador del juicio de cognición, prevé que "en la contestación opondrá el demandado cuantas objeciones y excepciones considere convenientes y que obsten a la viabilidad total o parcial de la demanda por razones de fondo o forma", lo cierto es que su interpretación ha de acomodarse y realizarse en concordancia con lo previsto en materia de excepciones en la Ley deEnjuiciamiento Civil. Y aunque la doctrina jurisprudencial expuesta ha sido elaborada en el marco del juicio de menor cuantía, su aplicación resulta indiscutible para el juicio de cognición, dada la similitud literal entre el art. 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 40, in fine, del Decreto de 1952, así como el hecho de que, sea el juicio que sea, la falta de competencia territorial no es ya hoy una excepción dilatoria, debiendo entenderse que el art. 64 del citado Decreto de 1952 no...

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