STS, 17 de Mayo de 2005

ECLIES:TS:2005:3162
ProcedimientoCARLOS GARCIA LOZANO
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil cinco.

En el recurso de casación número 101/115/2004 interpuesto por la representación procesal del soldado de Tropa Profesional del Ejército de Tierra D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 16 de septiembre de 2004 en la Causa número 33/06/03 en la que el recurrente fue condenado, como autor de un delito de desobediencia previsto en el artículo 102, párrafo 1º del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión con las accesorias legales correspondientes, habiendo sido partes el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales D. Alvaro Armando García de la Nocedal de las Alas Pumariño y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba indicados,, bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia, el día 16 de septiembre de 2004 en la Causa número 33/06/03, que contiene la siguiente declaración de hechos probados:

"El Procesado Soldado MPTM del Ejército de Tierra, actualmente en situación de actividad, D. Cristobal, quién se incorporó a las Fuerzas Armadas como Soldado profesional el 19 de septiembre de 2003 y que se encontraba destinado en el momento de producirse los hechos objeto del presente procedimiento, en la Compañía de Servicios del Batallón de Infantería Ligero "FILIPINAS" 1/47, con guarnición en Palma de Mallorca, el día 16 de junio de 2003, tras sufrir un accidente de motocicleta en la madrugada de dicho día, por el que había sido asistido en la Clínica "Juaneda" de Palma de Mallorca de las lesiones que sufrió en brazos y piernas, recomendándosele reposo, se personó en su Unidad de destino a las 07,15 horas, y tras comentar a su Jefe de Compañía lo sucedido, éste le remitió al Servicio Médico del Batallón, donde tras observar el parte médico de la Clínica civil, se le trasladó al Botiquín de la Base siendo reconocido por el Capitán y el Alférez Médicos, quiénes tras comprobar las lesiones sufridas y que tenía movilidad completa de los miembros lesionados, informaron por escrito en el sentido de que podía acudir a las maniobras, si bien con limitaciones que serían valoradas por los facultativos que acompañaban al personal en el ejercicio.

Tras conocer el dictamen de los facultativos, sobre las 09.00 horas, el Teniente Jefe de la Compañía de Servicios, D. Lucas, y habida cuenta que la Compañía salía de maniobras programadas esa misma mañana, le ordenó al Soldado Cristobal que se cambiara, recogiera el material y acudiera a cocina para acudir a las maniobras, momento en el que en presencia de otros Soldados el procesado se negó diciendo que no le daba la gana ir a las maniobras, que tenía molestias en los brazos y las piernas, ante dicha negativa, el Oficial le dio díez minutos para que preparara el equipo y estuviera preparado, no haciendo caso el Soldado Cristobal, saliendo la Unidad a las maniobras sin que acudiera".

SEGUNDO

El fallo acordado en la indicada sentencia es el siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos, al Soldado MPTM del Ejército de Tierra, en situación de actividad, D. Cristobal, como autor de un delito de DESOBEDIENCIA, en su modalidad típica de negarse a cumplir una orden legítima de un superior relativa al servicio, del artículo 102, párrafo 1º, del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena. Le abonamos para la extinción de la pena privativa de libertad, el tiempo de detención, prisión preventiva, y el arresto sufrido, en su caso, por estos mismos hechos, sin que haya responsabilidades civiles que exigir".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de fecha 6 de octubre de 2004, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala a fin de ejercitar sus respectivos derechos.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Alvaro Armando García de la Nocedal de las Alas Pumariño en nombre y representación de D. Cristobal interpuso el anunciado recurso de casación mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 28 de enero de 2005.

En dicho recurso se articulan dos motivos de casación:

  1. "Se funda en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error en la apreciación de las pruebas resultante de ciertos particulares de documentos que demuestran la equivocación del Juzgador que no resultan contradichos por otras pruebas".

  2. <>.

QUINTO

Dado traslado del recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 17 de febrero de 2005 solicitó la inadmisión del primer motivo de casación y respecto del segundo su inadmisión o, en su defecto, su desestimación y que se confirme en todos sus extremos la resolución combatida.

SEXTO

De acuerdo con lo establecido en el artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del escrito impugnatorio del Ministerio Fiscal se dio traslado al recurrente a fin de que en el término de tres días expusiera lo que estimara pertinente sobre la solicitud de inadmisión del recurso planteado por dicho Ministerio Fiscal.

El recurrente dejó precluír dicho plazo sin formular alegación alguna.

SEPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 28 de marzo de 2005 se señaló para deliberación, votación y fallo de este recurso el día 11 de mayo de 2005 a las 12,00 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En relación con el primero de los motivos de casación articulados, sobre la base de existencia de error en la apreciación de la prueba en que ha incurrido el Tribunal de instancia, asiste toda la razón al Ministerio Fiscal cuando pone de relieve que en dicho motivo concurren dos causas de inadmisión del mismo.

En efecto, desde el punto de vista de las exigencias formales que impone la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el presente caso, en el escrito de preparación del recurso (folios 165 y 166 de los autos) no se anunció la intención de interponer contra la sentencia dictada en instancia, un motivo de casación por haber existido error en la apreciación de la prueba, limitándose a señalar en dicho escrito de preparación que se funda el recurso "en el artículo 15 de la Constitución Española".

No se designaron, consecuentemente, los particulares de documento alguno que mostrara el error en la apreciación de la prueba como exige el párrafo segundo del artículo 855, de la citada Ley incurriendo, por tanto, en la causa de inadmisión prevista en el artículo 884, 4º de la misma, que en este momento procesal sería causa de desestimación del recurso.

Pero es que independientemente de este trascendente defecto formal, es lo cierto que, como también apunta el Ministerio Fiscal la finalidad del recurso en la via elegida por el recurrente (artículo 849, de la LECrim) es la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, para añadir o suprimir lo que erróneamente se ha incluido o dejado de incluir en ellos, acreditando ese error, y en el presente caso, la asistencia al interesado "en la Clínica Juaneda de Palma de Mallorca de las lesiones que sufrió en brazos y piernas recomendándole reposo" fue recogida en el relato probatorio de la sentencia, lo que acredita que el Tribunal tuvo en cuenta tal circunstancia, pero que por las razones que extensamente expone en los Fundamentos de Derecho de aquella, no la consideró como suficiente para estimar la no responsabilidad del procesado.

Tal conclusión, por otra parte, no puede considerarse ilógica, irrazonable, absurda o arbitraria dada la fundamentación que se expone para llegar a la misma.

Ha de desestimarse, por tanto, este primer motivo de casación.

SEGUNDO

Igual suerte de desestimación ha de correr el segundo de los motivos articulados basado escuetamente en la vulneración del artículo 15 de la Constitución que proclama el derecho a la integridad física, y ello, igualmente por dos razones:

  1. El planteamiento de esta cuestión se formula por vez primera en el recurso de casación formulado, sin que en la instancia se hiciera alusión a la misma, ni en el escrito de conclusiones provisiones, ni en la vista oral, ni en las conclusiones definitivas, por lo que el Tribunal de instancia no pudo pronunciarse sobre ella y es ahora en via casacional y "per saltum" cuando se alega. Siendo así que reiterada doctrina de esta Sala ha mantenido la improcedencia de estas formulaciones de cuestiones nuevas en dicha via casacional, ha de desecharse dicho planteamiento.

  2. Pero es que además, en cuanto al fondo del asunto, ha de rechazarse igualmente la pretendida vulneración del artículo 15 de la Constitución Española, por cuanto en nada se ha afectado la integridad física del recurrente, como también detalladamente se expone, tanto en el relato de hechos probados de la sentencia, como en los Fundamentos de Derecho de la misma, en los que se recoge el reconocimiento que los facultativos médicos de la Unidad hicieron al interesado, poniendo de relieve "que podía acudir a las maniobras" (a lo que se negó rotundamente el mismo) y haciendo la salvedad que en las mismas actuaría con las "limitaciones que serían valoradas por los facultativos que acompañaban al personal en el ejercicio", limitaciones que podrían determinar su no participación en actividades que resultaran contrarias a su estado físico, pero que en ningún caso pudieron determinarse ante la conducta seguida por el interesado de negar su presencia en las citadas maniobras.

Ha de desestimarse, como queda dicho, este segundo motivo de casación y con ello la totalidad del recurso planteado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 101/115/2004 interpuesto por la representación procesal del soldado de Tropa Profesional D. Cristobal contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero el día 16 de septiembre de 2004 en la Causa número 33/06/03, en la que el recurrente fue condenado como autor de un delito de desobediencia, previsto y penado en el artículo 102, párrafo primero del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias legales correspondientes, cuya sentencia confirmamos y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase este sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Tercero, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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