SAP Toledo 5/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
Número de Recurso2/2008
Número de Resolución5/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00005/2009

Rollo: Tribunal del Jurado Núm. ... 2/2008.-

Juzgado de Instrucción Núm. 2, Illescas.-

Procedimiento de origen Núm. .... 1/2006.-

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCIÓN PRIMERA

ILMO. SR. MAGISTRADO - PRESIDENTE

D. EMILIO BUCETA MILLER

SENTENCIA NUM. 5

En la Ciudad de Toledo, a diez de Febrero de dos mil nueve.

El Tribunal del Jurado, presido por el ILmo. Magistrado expresado al margen, y formado por D. Jose Ángel , D. Diego , Dª. Edurne , Dª. Antonieta , D. Jose Pablo , D. Eduardo , D. Jose Pedro , D. Donato y Dª. Carina , ha pronunciado en NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

Vista en juicio oral y público la causa por Procedimiento del Jurado que, con el número 1 de 2006, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas, por delito de asesinato, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal y como acusación particular Dª. Celestina , D. Luis Antonio , Dª. Almudena y Dª. Sonia , en nombre de su hijo menor Gonzalo representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Conde Gómez y defendidos por el Letrado Sr. Andreas Chalararis y como acusados contra Pilar , con DNI. Núm. NUM000 , hija de Francisco y de Encarnación, nacida en Madrid, el 26 de Agosto de 1.979, y vecino de Fuenlabrada (Madrid), con domicilio en C/. PASEO000 nº. NUM001 , NUM001 ; en prisión por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 14 de Septiembre de 2006; representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez Alba y defendida por el Letrado Sr. Gómez San José, y contra Pedro Enrique , con DNI. Núm. NUM002 , hijo de Francisco y Encarnación, nacido en Madrid el 5 de Febrero de 1981, en prisión desde el 15 de Septiembre de 2006 al 19 de Agosto de 2008, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Domínguez Alba y defendido por el Letrado Sr. Naranjo Manzanares.-

ANTECEDENTES

PRIMERO: Las presentes actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por recepción de los autos procedentes del Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Illescas acordando la apertura de Juicio Oral contra Pilar y Pedro Enrique por un presunto delito de asesinato y emplazando a las partes ante este Tribunal.-

SEGUNDO: Con fecha 5 de Noviembre de 2008, se dictó el auto de hechos justiciables resolviendo sobre la prueba propuesta y señalando para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 3 de Febrero de 2009.-

TERCERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de homicidio, previsto y penado en los Art. 138 del Código Penal , y la acusación particular de asesinato Art. 139 del Código Penal , ambos con la agravante de parentesco, respecto a Pilar del que eran autores los acusados Pilar Y Pedro Enrique , solicitando para ellos el Ministerio Fiscal las penas de catorce años y doce años y seis meses de prisión respectivamente y la acusación particular la de veinte años de prisión para cada uno, responsabilidades civiles y costas.-

CUARTO: La defensa de ambos acusados solicitó su libre absolución.-

QUINTO: El Magistrado-Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, siendo aceptado con objeciones por las mismas y entregado al Jurado, a quien se instruyó en la forma prevenida en el Art. 54 de la L.O.T.J ., constando en acta las objeciones planteadas.

SEXTO: El Jurado, tras la deliberación, emitió veredicto declarando a la acusada Pilar culpable y al acusado Pedro Enrique no culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a David en la forma relatada en el hecho cuarto, veredicto que por reunir las necesarias mayorías fue admitido por el Magistrado-Presidente, siendo leído por el portavoz del Jurado en audiencia pública, cesando a continuación en sus funciones.-

sÉptimo: A Continuación las partes informaron sobre la determinación de la pena y responsabilidad civil.-

HECHOS

PROBADOS

De acuerdo con el veredicto del Jurado, se declaran probados los siguientes hechos, "en la madrugada del 12 de Septiembre de 2006, la acusada Pilar , estando en el polígono industrial La Frontera, en la localidad de Ugena con David , le ocasionó aceptando la alta probabilidad de que con ello podría acabar con su vida, tres heridas con un objeto punzante en el pecho, que le afectaron el pulmón, falleciendo desangrado a consecuencia de las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Los hechos que el Tribunal del Jurado ha declarado probados contenidos en uno de los apartados de los que se sometieron a su consideración como objeto del veredicto, son constitutivos de un delito consumado de homicidio, previsto y penado en el Art. 138 del Código Penal del que es responsable en concepto de autora la acusada Pilar .

En el presente caso, se ha dirigido la acusación por el hecho anterior, no solo contra ella, sino también contra su hermano el acusado Pedro Enrique , quien resultó declarado no culpable por el Jurado por un estrecho margen, toda vez que su culpabilidad alcanza seis votos, siendo exigibles siete a tenor del Art. 60 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado , debiendo contener la presente resolución los fundamentos que justifiquen tanto la condena de aquella como la absolución de este.

SEGUNDO: En orden a la valoración de la prueba en las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias de 29 de Mayo de 2000 y 17 de Marzo de 2003 entre otras, que "es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una "sucinta explicación de las razones..." (Art. 61.1 d) en el que ha de expresarse las razones de la convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal atento al desarrollo del juicio, en los términos antes analizados, motivando la sentencia de conformidad con el Art. 70.2 de la LOTJ ".

En el caso presente, la culpabilidad de Pilar la ha deducido el Jurado y ha obtenido su convicción de su propia declaración como así ha expresado en el acta.

En efecto, reconociendo que ella fue la que asestó a David las tres heridas que le ocasionaron la muerte, la declaración ha sido valorada por el Jurado sin dar en absoluto credibilidad a la situación de miedo insuperable en la que se sustentaba la defensa, miedo que ha sido rechazado por la totalidad de los Jurados, que no han creído que fuera cierto que Pilar hubiera recibido una brutal paliza a manos de David durante varias horas antes de los hechos, con repetidas patadas, puñetazos, codazos golpes, empujones y tirones de pelo, siendo David además un portero de discoteca y que acudía a entrenarse a un gimnasio, siendo definido en el juicio por varios testigos como un "cachas", y que además en el momento de los hechos y de la supuesta paliza se encontraba bajo los efectos del éxtasis y la cocaína. En esa situación, relata Pilar que llegados al polígono industrial de Ugena, David la dejó allí y se marchó en el coche a comprar gasolina con la que rociarla para quemarla viva, y entonces, Pilar en lugar de llamar con...

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