STSJ Comunidad de Madrid 228/2011, 4 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución228/2011
Fecha04 Marzo 2011

RSU 0005970/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 5970/2010

Sentencia número: 228/2011

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 5970/2010 interpuesto por la empresa SEGUR IBERICA, S.A., contra la sentencia dictada en 13 de mayo de 2.010 por el Juzgado de lo Social núm. 22 de los de MADRID

, en los autos núm. 150/10, seguidos a instancia de DON Mariano, contra la empresa recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre extinción de contrato de trabajo por causas objetivas (despido), siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Mariano ha venido prestando servicios desde el 0l/06/98 como escolta habiendo percibido en 2008 una retribución de 30.162,37 euros por todos los conceptos. Hasta el 09/01/09 realizó las funciones y los cometidos propios de su categoría de escolta: acompañamiento, defensa y protección de personas de Madrid, siendo el último destino para la empresa cliente Telefónica. El 09/01/09 la empresa comunicó al actor la decisión de asignarlo al puesto de trabajo de "vigilante de seguridad" en el centro de trabajo de El Corte Inglés de Campo de las Naciones en Madrid con jornada de 12 horas en turno rotativo de 7 a 19 y 19 a 7 alegando como justificación del cambio que Telefónica había anunciado la supresión total del servicio de protección personal y que la empresa se veía "en la necesidad de buscar otro puesto de trabajo para Ud".

El actor impugnó judicialmente esta decisión dictando sentencia el Juzgado de lo Social n° 26 de madrid, en fecha 04/05/09 estimando la demanda y declarando "el derecho del actor a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, de escolta privado, con las condiciones salariales y de horario que disfrutaba con anterioridad a la modificación". Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de suplicación la empresa demandada, que no ha sido resuelto. El salario que el actor percibió en 2009, por los servicios de vigilante ha sido de 22.496,48 euros.

SEGUNDO

El ll/0l/10 la empresa procedió al despido del actor en virtud de comunicación escrita, obrante en autos como doc. n° 1 del actor y de la demandada y que se tiene aquí por reproducida. alegando la necesidad de amortizar el puesto por no poderle asignar trabajo efectivo como escolta privado "como consecuencia de la notificación a esta empresa del Auto de fecha 10 de diciembre en relación con los autos 242/09 por la que se determina la ejecución provisional de la correspondiente sentencia de instancia".

TERCERO

La empresa demandada tiene unos 290 escoltas en su plantilla (sic), 110 de ellos en Madrid, varios de ellos menos antiguos que el actor.

CUARTO

Se presentó demanda ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda, declaro improcedente la extinción objetiva impugnada, condenando a SEGUR IBERICA SA a pagar al actor los salaios dejados de percibir desde el día del despido hasta el de notificación de la sentencia, a razón de (30.162,87:365) 82,64 día, sin descontar los correspondientes al período de preaviso y a optar, en los 5 días siguientes a la notificación referida entre readmitir al actor o indemnizarlo en (30.162,37:365X45X11.583) 43.073,1 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de noviembre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de febrero de 2011, señalándose el día 2 de marzo de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de extinción de contrato de trabajo (despido) por causas objetivas, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Segur Ibérica, S.A., declaró la improcedencia de dicha extinción contractual ocurrida en 11 de enero de 2.010, por lo que condenó a la citada mercantil a "pagar al actor los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta el de notificación de la sentencia, a razón de (30.162,87 : 365) 82,64 día, sin descontar los correspondientes al período de preaviso y a optar, en los 5 días siguientes a la notificación referida entre readmitir al actor o indemnizarlo en (30.162,37 : 365 X 45 X 11,583) 43.073,1 euros". Recurre en suplicación la parte demandada instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

Una precisión previa más: el actor acompaña a su escrito de contrarrecurso documento consistente en copia de la sentencia dictada por este mismo Tribunal, también Sección Primera, en fecha 21 de junio de 2.010 (recurso nº 6.458/09 ), que en su día devino firme, referida a controversia anterior entre las mismas partes en relación con la medida empresarial comunicada al trabajador en 9 de enero de 2.009, por la que se acordó que pasara a desempeñar funciones de la categoría de Vigilante de Seguridad en el centro de la firma El Corte Inglés sito en el Campo de las Naciones, de Madrid, decisión que el mismo impugnó judicialmente, tal como luce en el hecho probado primero de la sentencia recurrida, habiendo recaído sentencia del Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid en 4 de mayo de 2.009 (autos nº 242/09) estimatoria de sus pretensiones, que la empresa Segur Ibérica, S.A. recurrió en suplicación, siendo la resolución judicial que se adjunta la que, precisamente, dio respuesta a dicho recurso.

TERCERO

Tal documento no puede admitirse por no reunir los requisitos que exige el artículo 231.1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril, en redacción dada por la Ley 13/2.009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en vigor cuando se anunció la suplicación que se somete a nuestra atención enjuiciadora, en relación con el 270 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto éste al que en la actualidad se remite expresamente el primeramente citado. En efecto, siendo el documento aportado una sentencia dictada por esta misma Sección de Sala, resolución que, además, ganó firmeza en su día y que atañe a las mismas partes, no es preciso su acompañamiento para que pueda ser considerada y valorada en lo que proceda, ya que obligación de la Sala es conocerla y, por consiguiente, extraer de ella las oportunas consecuencias.

CUARTO

Dicho esto, el motivo inicial, encaminado, como antes dijimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado a la resolución impugnada, que diga: "Con fecha 29 de diciembre de 2008 Telefónica de España, S.A. comunica la supresión total del servicio de escolta estática de 24 horas al que estaba adscrito el actor. Como consecuencia de la comunicación del cliente salen del servicio de escoltas de Telefónica de España, S.A. los tres escoltas del servicio suprimido, a saber, el actor, Don Pablo Jesús y Don Gaspar, destinando la empresa a los tres a realizar funciones de vigilantes de seguridad", para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 70, 86, 94 a 102 y 148 de las actuaciones. Esta petición novatoria tiene que decaer por diversas razones.

QUINTO

La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho...

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