STS, 31 de Enero de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:573
Número de Recurso1484/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Julián contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delitos de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas, falsificación de documento oficial, y dos delitos de detención ilegal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por el Procurador Sr. Santander Illera.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de Oviedo incoó procedimiento abreviado número 52/98 contra los procesados Julián y Ángel Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 13 de julio de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declaran HECHOS PROBADOS:

    1. Que sobre las 9 horas del día 11-7-1997, los acusados Ángel Daniel , mayor de edad penal y con antecedentes penales, condenado en 17 sentencias y concretamente en sentencia firme el 21-4- 95 por robo a la pena de 6 años de prisión menor así como en sentencia firme de 7-3-91 por delito de asesinato a la pena de 27 años y el también acusado Julián , mayor de edad penal con antecedentes penales, condenado en 11 sentencias y concretamente en sentencia firme el día 31-10-91 por delito de robo a la pena de 9 años de prisión mayor y el 3- 6-93 por robo a 5 años de prisión menor, acudieron a la oficina del Banco de Asturias de la localidad de Colloto y esgrimiendo sendas pistolas, una de ellas marca Walta P-38, calibre 9, en perfecto estado para su uso, desconociéndose los datos de la otra, obligaron al director de la citada sucursal a abrir la caja fuerte y el cajero automático, apoderándose de una cantidad de 3.822.600 pts. Asimismo sustrajeron al director de la sucursal 100.000 pts. y las llaves del Banco. Antes de abandonar el local y una vez consumada la sustracción y que se apoderaran del botín, los acusados ataron con abrazaderas de plástico al director y a un cliente encerrándoles en el cuarto del servicio del banco donde estuvieron en esa situación unos 4 minutos desde que salieron del Banco.

    2. Sobre las 9 horas del día 1-10-1997, personas cuya identidad no se ha constatado acudieron a la sucursal bancaria de la Caja DIRECCION002 sita en la calle DIRECCION000NUM000 de Oviedo, provistos de sendas pelucas así como de pistolas, y tras encañonar a una empleada se apoderaron de 864.000 pts. sin que se hubiere probado que los acusados hubiesen participado en estos hechos.

    3. En la mañana del día 14-10-98, terceras personas se personaron en la sucursal del Banco de Asturias de la Calle DIRECCION001 de Oviedo y provistos de pistolas se apoderaron de 4.159.000 pts. Asimismo ataron a la empleada del banco y a una cliente que allí se encontraba, abandonando posteriormente el banco a bordo de un turismo sin que se hubiese probado en los hechos anteriormente relatados la participación de los acusados.

    4. Sobre las 19,30 horas del día 27-11-97, una tercera persona, llamó al timbre de la sucursal de la Caja DIRECCION002 de Lugo de Llanera, abriéndole la puerta la empleada Verónica , entrando dicha persona provista de una aparente arma de fuego, cuya autenticidad no consta, obligando a dicha empleada y al director de la sucursal a entregarle 2.872.200 pts. Posteriormente ordenó a ambos que se introdujeran en el archivo y que no salieran de allí en 10 minutos, abandonando el acusado el local, tras cerrar la oficina bancaria con las llaves que previamente exigió a los empleados, sin que esté probada la participación en estos hechos del acusado Julián .

    A ambos acusados, al detenerlos, se les ocuparon sendos permisos de conducir a nombre de sus hermanos Gustavo y Juan Antonio pero llevando la fotografía de los propios acusados, los cuales solicitaron duplicados de dichos permisos haciéndose pasar por los mencionados hermanos y extendiendo en los mismos firmas cual si fuesen las de Gustavo y Juan Antonio . El duplicado a nombre de Juan Antonio es de fecha 18-3-96. El duplicado a nombre de Gustavo es de 21-7-97".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ángel Daniel y Julián como autores de un delito de robo con intimidación, 2 delitos de detención ilegal, un delito de tenencia ilícita de armas de fuego cortas y un delito de falsificación de documento oficial ya definidos con la agravante de reincidencia en el delito de robo con intimidación a las penas:

    1. Por el delito de robo con intimidación CINCO AÑOS de prisión a cada uno de los acusados.

    2. Por cada delito de detención ilegal CUATRO AÑOS de prisión.

    3. Por el delito de tenencia ilícita de armas UN AÑO de prisión.

    4. Por el delito de falsificación UN AÑO de prisión multa de OCHO MESES a razón de 1000 pts. día (240.000 pts.) todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76.1 del Código Penal.

    Accesorias legales de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Comiso del dinero, arma, vehículo TX-....-U y del resto de los efectos intervenidos a no ser que pertenezca a un tercero de buena fe no responsable de los delitos enjuiciados y que los hubieran adquirido de un modo legítimo, reteniéndose y embargándose los bienes intervenidos con la exigencia anterior con el fin de sufragar las responsabilidades de los acusados derivados de la presente causa.

    Se condena a los acusados en las costas del juicio en 5/12 partes extendidas a las de la acusación particular y las restantes 7/12 partes declarándolas de oficio.

    Se absuelve a los acusados de los demás delitos objeto de acusación del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.

    Se mantiene y prolonga la prisión de los acusados con el límite del artículo 504.5 llevando copia adverada de esta resolución a la pieza separada de situación personal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Julián , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley en base al art. 5.4 LOPJ 6/1985 de 1 de julio, por infracción del precepto constitucional de presunción de inocencia, amparado en el art. 24, párrafo 2º CE.

SEGUNDO

Infracción de Ley del art. 849.1º LECr. por inaplicación indebida del art. 20.2º en relación con el art. 21.1º (si bien se hace referencia al art. 20.1º), ambos del CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 19 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega en primer lugar que no existe prueba suficiente para fundamentar la imputación de los hechos al recurrente, dado que los testigos no reconocieron al acusado claramente y expresaron dudas respecto de su identidad y porque el Tribunal a quo dispuso en el acto del juicio que el testigo Roberto reconociera al acusado. Asimismo sostiene la Defensa del recurrente que los testigos no reconocieron el arma utilizada, que por lo demás, no fue ocupada al mismo.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo ha fundamentado su convicción en el interrogatorio de los testigos que declararon en el juicio oral y en la certeza de las respuestas de éstos sobre la identidad del acusado y su autoría de los hechos. En los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida se exponen extensamente las consideraciones por las que se consideran veraces dichas declaraciones y las razones que allí se dan no resultan contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la lógica. Estos son los únicos supuestos de revisión del juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba que la jurisprudencia admite como pertinentes en el marco del recurso de casación. En consecuencia, es evidente que la cuestión planteada por el recurrente es técnicamente una cuestión de hecho, en la que se contraponen dos versiones sobre los resultados de la prueba que esta Sala sólo podría dirimir con una nueva vista de la misma, lo que, como es obvio, está fuera del objeto del recurso de casación, pues a lo largo del proceso el acusado ha contado con oportunidades suficientes para ejercitar diversas revisiones sobre los hechos.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se contrae a la denuncia de la infracción del art. 20.2ª CP, dado que el acusado tiene una larga dependencia de veinticinco años de drogas como la heroína y la cocaína y que la jurisprudencia ha considerado que una dependencia de larga data de drogas "duras" produce alteraciones psíquicas que pueden tener significación desde el punto de vista de la capacidad de culpabilidad. La Defensa hace referencia al informe médico-forense que obra en los autos y a las declaraciones del acusado, en las que sostuvo haber estado bajo los efectos de esa drogadicción en el tiempo de la comisión del delito.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo estimó que la drogadicción de larga data no se podía considerar probada, aduciendo que el informe médico- forense era de fecha muy posterior a la comisión del delito, que la conducta del acusado y su coautor era de tales características que no traslucía una compulsión que generara la sospecha de que actuaban bajo los efectos de una perturbación psíquica y que en el registro practicado en su domicilio no se encontraron elementos que demostraran tal drogadicción. A ello añadió que el Médico forense en su informe avalaba la tesis de la Audiencia en el sentido de excluir la aplicación de una atenuante en este sentido.

La Sala ha podido constatar que no parece que las referencias a la antigüedad de la drogadicción se hayan podido ser realmente comprobadas. En efecto, haciendo uso de las facultades que le acuerda el art. 899 LECr. ha observado que en el informe médico del 19 de febrero de 1998 (folio 303 de las diligencias) el recurrente refirió al facultativo que su dependencia era de 10 años, lo que contrasta manifiestamente con las afirmaciones de la Defensa, también basadas en referencias del propio acusado, en las que se habla de una dependencia de 25 años. En el juicio oral el acusado dijo, según consta en el acta, que consumía droga desde hacía 20 años. En consecuencia, la base fáctica de las afirmaciones del recurrente, único elemento que existe en la causa referente a la antigua data de la drogadicción, no resultan suficientemente firmes como para dar apoyo a su tesis y, sobre todo, no aparecen respaldadas por las demás actuaciones. Por lo demás, el razonamiento de la Audiencia no se aparta de los conocimientos científicos que le fueron proporcionados por el Médico forense, según se expresa en la propia sentencia.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Julián contra sentencia dictada el día 13 de julio de 1999 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra el mismo por delitos de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas, falsificación de documento oficial, y dos delitos de detención ilegal.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Adolfo Prego de Oliver y Tolivar José Aparicio Calvo-Rubio votó en Sala y no puede firmar

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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