STS, 16 de Julio de 1984

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1984:1294
Fecha de Resolución16 de Julio de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 481.-Sentencia de 16 de julio de 1984.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Visan, S. A.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Albacete, de 11 de febrero de 1982.

DOCTRINA: No contiene.

En la Villa de Madrid a diez y seis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

En los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas y, en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete, por don Marcelino , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Manzanares (Ciudad Real), con domicilio en la calle DIRECCION000 número NUM000 , contra la entidad mercantil Visan, S. A., con domicilio social en Santa Cruz de Múdela, calle Calvo Sotelo número ochenta y ocho, sobre reclamación de cantidad; auto pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendida por el Letrado don Antonio Rubio Rodríguez, no habiendo comparecido la otra parte en este Tribunal Supremo.

RESULTANDO:

RESULTANDO Que ante el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas, fuero vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos entre partes, de una como demandante don Marcelino y de otra, la entidad mercantil Visan, S. A., sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. Que su representado era dueño en pleno dominio de un inmueble destinado a bodega de elaboración de vinos sita en la calle General Moscardó número cincuenta y siete. Segundo. Que en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y uno su poderdante formalizó el arriendo de su bodega en favor de Visan, S. A. por plazo de un año, si bien antes de llegar a su vencimiento las partes contratantes suscribieron el día cinco de febrero de mil novecientos setenta y dos el contrato de arrendamiento, novación del anterior, que acompañaba. Tercero. Antes de iniciarse la campaña vinícola mil novecientos setenta y cuatro mil novecientos setenta y cinco y estando en plena vigencia el arrendamiento aludido, su poderdante manifestó al arrendatario su deseo de suspender graciablemente tal vigencia para permitir elaborar su propio vino durante dicha campaña, a lo que accedieron las demandadas pactándose dos condiciones que eran no cobrar la renta de esa campaña y restituir la bodega arrendataria el día uno de septiembre de mil novecientos setenta y cinco para continuar el arrendamiento convenido, así como la prórroga del mismo. Cuarto. Que por dificultades económicas Visan,

S. A. decidiendo elaborar vino en la bodega arrendada durante las campañas mil novecientos setenta y seis-mil novecientos setenta y siete y mil novecientos setenta y siete-mil novecientos setenta y ocho, aunque sí lo hizo en la de mil novecientos setenta y cinco-setenta y seis. Tal decisión unilateral no puede justificar en modo alguno el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de pagar las rentas. Ante tan abusiva aptitud su representado optó por solicitar la rescisión del contrato por falta de pago, tramitándose el oportuno juicio de desahucio ante el Juzgado de distrito de Manzanares que falló desestimando tal pretensión en sentencia que fue confirmada por el Juzgado de Primera Instancia de dichaciudad. Quinto. Que amparada en dicha sentencia Visan, S. A. continuaba poseyendo la bodega sin pagar renta alguna, por lo que el arrendador le requirió notarialmente para que entregara la llave y desocupara el local, retirando los enseres de su pertenencia. Sexto. Que su representando ha respetado la vigencia del contrato hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos setenta y ocho sin que la demandada haya cumplido con su obligación de pagar la renta debida, lo que arroja un saldo de seiscientas mil pesetas; se celebró acto de conciliación sin efecto entre las partes. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba pertinentes y terminaba suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se declare haber lugar a la demanda y se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad líquida de seiscientas mil pesetas más sus intereses legales a partir del acto de conciliación e imponiendo a la demandada las costas procesales.

RESULTANDO: Que admitida la demanda y dado traslado a la representación demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: a) Destacaba los diversos procedimientos judiciales que habían mediado entre las partes, todos ellos basados en una única causa de pedir, esto es, el contrato de arrendamiento acompañado a la demanda, b) Resaltaba que el contrato litigioso era una contrato privado de arrendamiento de industria regido por la legislación civil común, esto es, por las normas del Código Civil, y que por ser un contrato de arrendamiento de industria de carácter especial, también las acciones a emplear en caso de incumplimiento son de naturaleza especial, c) Resaltaba que el actor no podía fundar su demanda en la acción derivada del artículo mil novecientos dos del Código Civil únicamente aplicable a la culpa extracontractual, y que tampoco podía fundar su demanda en los artículos mil ciento uno y mil ciento ocho del mismo cuerpo legal. Que la única relación de perjuicio que podía reclamar el demandante era la del artículo mil quinientos cincuenta y seis del Código Civil y con ella era correcto solicitar bien la rescisión del contrato o bien la subsistencia del mismo. No habiéndolo hecho así ha incurrido el actor en la excepción dilatoria que alegaba. Alegaba los fundamentos de derecho de dicha excepción y contestaba seguidamente la demanda alegando los siguientes hechos: Primero. Rechazaba los hechos de la demanda en cuanto se opusiere o contradijere los que exponía. Aceptaba la realidad de autenticidad del contrato de arrendamiento de industria suscrito por las partes y destacaba la novación o modificación de la renta primitiva por la construcción de nuevas tinajas en la bodega, de tal modo que la cantidad del precio del arrendamiento cifrada en doscientas mil pesetas anuales quedó novada y transformada en la de ciento setenta y siete mil pesetas, por todo lo cual, la suma a deber por las tres campañas sería en todo caso la de quinientas treinta y una mil pesetas y no la de seiscientas mil que se reclaman. Segundo. En el año mil novecientos setenta y cuatro se estropeó la maquinaria de la bodega sin que el arrendador la reparase por lo que teniendo en cuenta que este último había solicitado recuperar la posesión y disfrute de la bodega de su propiedad el arrendatario accedió a ello, quedando extinguido de hecho y de derecho el contrato en el citado año mil novecientos setenta y cuatro. Tercero: Terminada la campaña mil novecientos setenta y cuatro-setenta y cinco el actor se entrevistó con el Representante Legal de la sociedad demandada para concertar un nuevo arrendamiento de la bodega, arrendamiento que no se pudo llevar a efecto porque el local se hallaba en muy mal estado así como la maquinaria y presentaba defectos la instalación eléctrica por diez que la Delegación de Industria denegó el permiso para el suministro de energía, por todo lo cual la arrendataria se negó a ocupar de nuevo la industria. Cuarto. Hace referencia al juicio de desahucio tramitado ante el Juzgado de Distrito de Manzanares. Quinto. Insistía en la incorrecta formulación de la demanda por el demandante, estimando que la misma no podía prosperar porque tanto desde el punto de vista del derecho sustantivo como procesal carecía del planteamiento jurídico adecuado. Sexto. Si el contrato de industria fuere aún vigente, que no lo es, el arrendador sólo podría reclamar en todo caso del arrendatario la suma de trescientas sesenta y cuatro mil pesetas y su petición debió formularse por la vía del juicio de menor cuantía. Alegaba a continuación los fundamentos de derecho que estimaba procedente y terminó suplicando al Juzgado que se dictare sentencia por la que, estimando la excepción interpuesta se desestimare la demanda o bien si se rechazare aquella excepción se desestimare igualmente por los fundamentos alegados, con imposición de las costas al actor en ambos casos.

RESULTANDO: Que evacuado, por las partes el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Valdepeñas, dictó sentencia con fecha diecisiete de abril de mil novecientos ochenta cuya parte dispositiva dice: Fallo. Que estimando, como estimo, parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Santiago González Ramiro, en nombre y representación de don Marcelino contra la entidad Visan, S.

A., representada por el Procurador don César Sánchez Toledo, debo condenar y condeno a referida sociedad demandada a satisfacer al actor la suma de quinientas treinta y una mil pesetas, con sus intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Todo ello sin efectuar a ninguna de las partes litigantes expresa imposición de las costas procesales devengadas en estos autos.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso, por la representación de la parte demandada, recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete dictó sentencia en once de febrero de mil novecientos ochenta y dos , cuyo fallo dice: Fallamos. Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Visan, S. A. contra lasentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valdepeñas el día diecisiete de abril de mil novecientos ochenta , confirmamos dicha resolución, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada.

RESULTANDO: Que el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en nombre de Visan, S. A., formalizó recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal, que funda en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo del artículo mil seiscientos noventa y dos, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo mil quinientos cincuenta y seis del Código Civil , en relación con el artículo quinientos treinta y tres, regla seis, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que siendo el contrato a cuyo amparo se acciona un arrendamiento privado de industria, la demanda debió plantearse con base en la acción rescisoria o de subsistencia de contrato, con la consiguiente indemnización de perjuicios en ambos casos, sin que sea admitido en cuanto a esto lo que se decide en ambas sentencias coincidentes. Estima esta parte que el actor, aquí recurrido, debió solicitar necesariamente en su demanda, con fundamento en el incumplimiento en el pago de la renta que alega, bien la rescisión del contrato o bien la subsistencia o cumplimiento del mismo. Peticiones ambas que llevan aparejada la indemnización de perjuicios.

Segundo

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, con fundamento en el artículo mil seiscientos noventa y dos, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Por infracción de los artículos mil doscientos setenta y ocho y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil , infringidos por inaplicación, pues debió considerarse y decidirse todo el historial arrendaticio vinculante entre las partes interesadas, y las modificaciones y alternativas que como consecuencia jurídica era obligada, desconocidas por las sentencias de ambas instancias, con la extinción del contrato originario. El artículo mil doscientos setenta y ocho del Código Civil establece que los contratos serán obligatorios, con independencia de la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. El artículo mil doscientos ochenta y dos del mismo cuerpo legal postula que para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato.

RESULTANDO: Que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido el recurrido se declararon conclusos los autos.

VISTO: Siendo Ponente el Magistrado Excmo señor don Rafael Casares Córdoba.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO Que la impugnación que se hace, en el recurso, de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Albacete de once de febrero de mil novecientos ochenta y dos , articulando, al efecto, dos motivos con base, ambos, en el número primero del artículo mil seiscientos noventa y dos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, el inicial, del artículo mil quinientos cincuenta y seis del Código Civil en relación con el quinientos treinta y tres-sexta de aquella Ley y por inaplicación, el ordinal segundo, de los artículos mil doscientos setenta y ocho y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil, es inestimable en cuanto, en el citado en primer lugar, además de no expresar el concepto en que la supuesta, infracción, se ha cometido, incurriendo, así, en la causa de inadmisión -que es en este trámite, de desestimación-, cuarta del artículo mil setecientos veintinueve de la Ley Procesal Civil , y de limitarse a reiterar la pretensión de que sea acogida la excepción sexta del artículo seiscientos treinta y tres de esta Ley , precepto, éste, del carácter adjetivo que no puede servir de base a un recurso de casación (Sentencias veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y uno; ocho de octubre de mil novecientos sesenta y cinco; veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y uno; doce de febrero y once de marzo de mil novecientos ochenta y dos ), además de todo ello, se insiste, aunque la cita del artículo mil quinientos cincuenta y seis del Código Civil por la sentencia impugnada -al solo efecto, por cierto, de rechazar que tal precepto pueda fundar la excepción invocada, cuya acogida se pretende, indebidamente al margen del artículo quinientos veinticuatro de la misma Ley Procesal - se considerase hecha, atribuyéndole el carácter de norma aplicable a la situación litigiosa planteada por el arrendador, pidiendo la indemnización de los daños y perjuicios que el precepto prevé, sin explícita postulación que haga referencia a la rescisión del contrato, no por ello tal aplicación ha de reputarse errónea o indebidamente utilizada, una vez patente que el particular de tal rescisión no ofreció duda a las partes en el proceso, con lo que la sentencia, luego de estudiar, con minuciosidad y ponderación, la relación contractual derivada del primitivo contrato de arrendamiento de industria, de cinco de febrero de mil novecientos setenta y dos, lo único que hizo fue, sin incongruencia alguna, subsanar lo que, -como en caso similar ya declaró correcto este Tribunal en sentencia de veintinueve de enero de mil novecientos cuarenta y cinco -, estaba tan implícito en la demanda -rescisión del contrato- como lo estuvo, en beneficio ahora, de la contraparte, la reconvención, tampoco expresamente formulada y sin embargo, justamente, acogida también, por las dos sentencias de instancia, por estimarla -alpar que la solicitud de rescisión del vínculo- sobreentendida en la contestación del demandado.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo de casación, decae, igualmente, ya que denunciándose, en él, la inaplicación, por la Sala sentenciadora, de los artículos mil doscientos setenta y ocho y mil doscientos ochenta y dos del Código Civil relativos, respectivamente, a la libertad de forma en la contratación y al enjuiciamiento de la intención de los contratantes por su conducta coetánea y posterior al contrato, la agrupación de tan dispar normativa en un sólo motivo, es opuesta a la claridad y orden que el artículo mil setecientos veinte de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige, lo que le hace caer en la causa de inadmisión -aquí desestimación- del número cuarto del artículo mil setecientos veintinueve de la misma Ley a cuya razón de rechazo formal del motivo, se une la circunstancia de fondo, de que, en el desarrollo del mismo, el recurrente, se limita, con simple reiteración de lo mantenido en primera instancia y en apelación, a enfrentar las conclusiones sentadas por las contestes sentencias de ambas instancias, como resultado de la prueba practicada, conjuntamente apreciada, con la propia interpretación del contrato, pero sin ofrecer razonamiento atendible alguno que permita siquiera la duda de que, el juzgador, haya realizado, su cometido interpretativo del contrato, de manera ilógica o contraria a cualquier norma de hermenéutica de inexcusable observancia, como una, notoria, doctrina jurisprudencial, de que son muestra las sentencias de diecisiete de marzo, veintitrés de mayo y seis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres , exige, para poner en entredicho aquella tarea interpretadora que es propia del Tribunal de instancia.

CONSIDERANDO: Que los razonamientos precedentes conducen a la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito constituido que ordena el artículo mil setecientos cuarenta y ocho de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Visan, S. A. contra la sentencia que en once de febrero de mil novecientos ochenta y dos, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Albacete ; condenamos a dicha recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado, e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Sánchez.- Jaime Santos.- Rafael Casares Córdoba.- Cecilio Serena.- José Luis Albácar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Rafael Casares Córdoba, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.-José Dancausa.- Rubricado.

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