STSJ Cataluña 857/2017, 20 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución857/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 35/2014

Parte actora: Sociedad FUNTAUSA, S.A, (anteriormente denominada FUNCIONES TAURINAS, S.A.)

Parte demandada: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT y SEGURCAIXA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS

SENTENCIA nº 857/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la sociedad FUNTAUSA, S.A, (anteriormente denominada FUNCIONES TAURINAS, S.A.), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Otero Carrillo, y asistido por el Letrado D. Javier Arauz de Robles Dávila, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT, actuando en nombre y representación de la misma lŽadvocada de la Generalitat Dña. Matilde Quiñoa Cánovas.

Es parte codemandada SEGURCAIXA, SA, DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistida por el Letrado D. Rafael Esteva Peláez.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 19 de diciembre de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Don Davil Sebastià Campos, Procurador de los Tribunales, y de la Mercantil "Funciones Taurinas, S.A." (en la actualidad "Funtausa, S.A.") se interpone recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo del Govern de 28 de noviembre de 2013 quedesestima la solicitud de reclamación patrimonial instada por D. Pio en nombre y representación de la entidad demandante "... en el marco del procedimiento previsto en la disposición adicional primera de la Ley 28/2010 de 3 de agosto, de modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales aprobado por Decreto Legislativo 2/2008 ".

La parte actora hace referencia a la Ley 28/2010, de 3 de agosto, que incluye un apartado (el f) en el art. 6.1 del Decreto Legislativo 2/2008, de 15 de abril, que prohíbe las corridas de toros en Cataluña y los espectáculos con toros que incluyan la " muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica, las banderillas y el estoque ", así como los " espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros " salvo " las fiestas con toros a que se refiere el apartado 2 "(art. 1).

La demanda pone de relieve lo siguiente: i) que está pendiente de resolver un recurso de inconstitucionalidad [ya resuelto al tiempo de dictar Sentencia]; ii) que no cabe amparar la prohibición en la normativa comunitaria porque, en virtud del Tratado de Ámsterdam (firmado el 2 de octubre de 1997), se aprobó el Protocolo nº 10 sobre la protección y el bienestar de los animales, excluyendo las tradiciones culturales de su ámbito de aplicación (igual que en la Directiva 93/119/CE), lo que salvaguarda la fiesta de los toros; iii) que la Ley 28/2010, no es coherente, razonable ni proporcionada cuando una ley posterior, la Ley 34/2010, de 1 de octubre, protege otra actividad de características similares apelando a la tradición, argumentos que, mutatis mutandi, sería aplicables a las corridas de toros; y iv) que la norma es desproporcionada si se tiene en cuenta la finalidad (el toro bravo que se intenta proteger desaparecería y se está ante un fenómeno mucho más complejo).

Alega que la familia Pio estuvo colaborando con la empresa Balañá en la explotación de la plaza de toros de Barcelona (desde 1927) si bien, a partir del año 2007, la empresa Pedro Balañá, S. A. convino que la familia Pio se hiciera cargo -en exclusiva- de la explotación de la plaza de toros propiedad de Pedro Balañá, S.A. (a su riesgo y ventura y bajo su exclusiva responsabilidad) y del resto de plazas de toros de su propiedad. Ello se llevó y lleva a cabo a través de una empresa "Funciones Taurinas, S.A.", abonando un precio o canon de arrendamiento a la propiedad de las plazas (Pedro Balañá, S.A.).

Manifiesta que la cesión de la explotación de la plaza de toros de Barcelona no es un hecho aislado, pues también se le cedió la explotación de otras dos plazas de la misma propietaria, y que la única causa por la que ha dejado de explotar la plaza de Barcelona ha sido la aprobación de la Ley 28/2010.

Este arrendamiento entre la actora y Pedro Balañà, S.A. de 2007 se pactó de forma verbal y sin sujeción a plazo alguno (de forma indefinida) pero con vocación de permanencia.

En cumplimiento del mismo, la recurrente ha efectuado el pago a la propiedad de las cantidades que se relacionan en la Escritura (anejos 2 y 4bis, comprensivo de las facturas).

Conoce que la propietaria de la plaza también ha solicitado la compensación por los daños y perjuicios prevista en la disposición adicional primera de la Ley autonómica 28/2010 (cuya entrada en vigor prohibió la actividad taurina objeto de la industria arrendada).

La entidad recurrente como gestora, explotadora, organizadora y responsable de la plaza desempeña una serie de actividades propias de tal gestión, explotación, organización y responsabilidad, tales como: i) comunicación a los Serveis Territorials d'Interior en Barcelona de los festejos que organiza y que celebra en el coso taurino (anejo 6); ii) firma de las actas oficiales de finalización del espectáculo (anejo 7) y iii) contratación de los servicios y suministros necesarios para llevar a cabo la actividad con todos los profesionales que intervienen (anejo 8, anexo 2).

Considera que la realidad de los ingresos no puede cuestionarse porque resulta del sistema informático de venta de entradas gestionada por la Empresa GESPRO (anejo 9 y página web, que acredita la actividad que desempeña GESPRO). Este sistema permite que todas las personas autorizadas puedan consultar en cualquier momento, a través de un nº de identificación y de una contraseña, el estado de la taquilla de todos los espectáculos programados, tanto en lo que se refiere al número de entradas vendidas como a los abonados. Se trata, además, de un sistema cerrado que no es manipulable (certificación anejo 9).

El total de beneficios obtenidos por la entidad demandada durante los años 2007 a 2011 fue de 980.379,22€. La entrada en vigor y aplicación de la Ley 28/2010, a partir del 1 de enero de 2012, implicó una pérdida patrimonial y un menoscabo económico grave y elevado no solo por la pérdida patrimonial sufrida sino también porque la facturación de la plaza de Barcelona representa entre el 54% y el 74% según los ejercicios de la facturación global de la compañía (según resulta de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil de Salamanca).

Distingue, según el anejo 10, entre:

  1. Facturación de 5.131.548,77€ en el año 2011 frente a 1.994.161,63€ en ejercicio 2012 (tras el cese de la actividad en Cataluña). Supone una disminución de facturación de un 77,32%.

  2. Beneficios netos: Pasaron de 135.883,31€ después de impuestos (2011) a 10.535,85€ (año 2012). Conlleva una minoración de beneficios de un 83,13%.

Critica la actuación de la Administración en el expediente administrativo por no respetar el procedimiento en la tramitación lo que evidencia que no tenía ninguna intención de determinar la indemnización.

La ley permite admitir -sin cuestionarlo- el título de imputación porque la disposición adicional reconoce que la entrada en vigor de la prohibición puede causar perjuicios a determinados sujetos particularmente afectados (no solo a la propietaria de la plaza) que han de ser compensados económicamente (daño indemnizable) porque la redacción de la norma consagra el principio de indemnidad o de reparación integral y obliga a la Administración a incoar de oficio el expediente y a determinar los daños causados a los titulares de derechos subjetivos. Entiende que este mandato legal no ha sido cumplido.

Por otra parte, la ley no habla de indemnizar sino de compensar de modo que no se está ante un caso de responsabilidad patrimonial del Estado legislador ( art. 106.2 de la CE ) sino ante un caso de expropiación ( art. 33 de la CE ).

Afirma que la entidad "Funciones Taurinas, S.A." tiene dicha condición de titular de un derecho subjetivo afectado porque tenía el derecho a explotar y organizar espectáculos taurinos en Cataluña, actividad industrial que se vio imposibilitada a raíz de la entrada en vigor de...

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