SAP Castellón 185/2001, 6 de Abril de 2001

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2001:471
Número de Recurso255/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución185/2001
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 185 de 2001

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña MARIA IBÁÑEZ SOLAZ

Doña CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón a seis de abril de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilustrísimos Señores referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Castellón en el procedimiento civil de Juicio de Menor Cuantía n° 135/98, sobre reclamación de cantidad seguido en dicho Juzgado.

Han sido partes en el recurso como apelante D. Baltasar , representado por la Procuradora doña Pilar Barrachina Pastor y asistido por el letrado D. Mario de la Horra Belenguer, y como apeladas Mutua General de Seguros, representada por el procurador D. Ramón Soria Torres y defendida por el Letrado D. Alvaro Porcar Agustí y el Ayuntamiento de Villafamés, representado por el Procurador D. Rafael Breva Sanchis y defendido por el Letrado D. Eduardo W. Palacios Carreras, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra doña MARIA IBÁÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia recurrida y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Que en el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Castellón se siguieron autos de Juicio de Menor Cuantía n° 135/98 en los que en fecha 7 de mayo de 1999 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva textualmente decía: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Pilar Barrachinapastor, en nombre y representación de D. Baltasar , se contra el Ayuntamiento de Villafamés, y contra la entidad mercantil Mutua General de Seguros, debo absolver y absuelvo a éste último de los pedimentos formulados en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas al demandante."

SEGUNDO

Tras su notificación por la representación procesal de D. Baltasar , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos, elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por reparto a esta Sección Tercera, donde se incoó Rollo n° 255/99 por diligencia que también designaba Magistrado Ponente, señalándose posteriormente previos los trámites legales el día 12-3- 2.001 para la celebración de la vista del recurso, en la que la parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia, a lo que se opuso la parte apelada, y extendiéndose la oportuna diligencia de vista por la Sra. Secretaria, y quedando el recurso visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y además se añaden los siguientes:

PRIMERO

Por la parte actora en la instancia Baltasar se formuló demanda contra la Mutua General de Seguros y el Ayuntamiento de Villafamés, solicitando su condena solidaria a satisfacerle la suma de quince millones de pesetas mas como importe de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de las lesiones sufridas el día 17 de agosto de 1996 en la localidad de Villafamés a consecuencia de ser cogido por una vaquilla que se encontraba en el recinto destinado al efecto, tras tropezar con un montículo de arena que se encontraba próximo al banco al que se dirigía para refugiarse y que allí se encontraba, que le hizo caer al suelo y ser cogido.

La Sentencia que se dicta desestima la demanda por entender que el actor participó libre y voluntariamente en el festejo, teniendo además la cualidad de experto en el mismo, incumbiéndole la responsabilidad de comprobar las condiciones del lugar antes de participar en la corrida de vaquillas. Tampoco puede generarse la responsabilidad por la incorrecta actuación de los llamados expertos taurinos, ya que los mismos suelen ser personas no profesionales, y además es difícil distraer a un animal que ha cogido a una persona. Concluye que los hechos se debieron a culpa exclusiva de la víctima.

Frente a ella el actor formula recurso alegando error en la valoración de la prueba, efectuando la suya propia de la que se desprende que si bien participaba en los festejos, no era un profesional taurino, el montículo de tierra existía y los expertos no se encontraban en el lugar, lo cual provoca una actuación negligente por parte del Ayuntamiento organizador de los festejos, que por tal cualidad debe responder al crear la situación de riesgo. Subsidiariamente solicitó la moderación de la indemnización inicial en un 50%.

SEGUNDO

En primer lugar y a la vista de la reiteración por el apelante de las pretensiones efectuadas en su demanda, debemos referirnos a la excepción alegada por el demandado Ayuntamiento de Villafamés, en cuanto que referida la falta de litisconsorcio pasivo necesario, su estimación obviaría pronunciamiento sobre el fondo.

Pues bien, al respecto este Tribunal hace suyos e incorpora a la presente los razonamientos de la sentencia de instancia que se exponen en el Fundamento de Derecho Primero, ya que la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no ser demandada la Comisión de Fiestas, no es apreciable en los supuestos que como el que nos ocupa se pretende la responsabilidad solidaria de los diversos intervinientes, por culpa extracontractual.

Tan solo añadir que efectivamente, sin desconocer ciertamente al existencia de opiniones doctrinales, que critican la uniforme postura de la jurisprudencia respecto a la solidaridad en culpa extracontractual, o nacida de hecho ilícito, lo bien cierto es que la jurisprudencia viene rechazando, de manera absolutamente mayoritaria, que cuando existen o pueden haber varios responsables del hecho dañoso, resulte indispensable demandarlos a todos ellos conjuntamente, explicándose esta solución por el vínculo de solidaridad que surge entre los responsables del ilícito extracontractual, ya lo sean por hecho propio o por hecho ajeno, pudiendo citarse al respecto, la STS de 28 de mayo de 1.982, epítome de otras anteriores, que dice que en estos casos, se debe excluir la posibilidad de oponer y apreciar la existencia de situaciones litisconsorciales necesarias, de modo que el perjudicado pueda dirigirse contra todos o solo contra alguno de los presuntos responsables, todo ello, sin perjuicio de la relación interna peculiar de la responsabilidad solidaria, recogida en los artículos 1.144 y 1.145 del código Civil A la vista de lo anterior vemos que resolución del presente recurso estriba en determinar si en el presente caso al ejercitarse por el actor una acción fundada en la culpa extracontractual prevista en el art. 1.902 del C.C. concurren los requisitos necesarios para su estimación, y ellos se desprenden de la prueba practicada, tanto en la instancia como enesta alzada.

TERCERO

Dicho lo anterior, lo siguiente que debemos abordar es el fondo del asunto. Al respecto lo primero que es necesario decir es que el artículo 1.902 del Código Civil, así como sus concordantes, establece y regula la obligación surgida de un acto ilícito, del cual emana la figura de la responsabilidad o culpa extracontractual o "aquiliana" que, en el fondo y forma, está sufriendo una evolución progresiva, no solo en el campo de la doctrina sino también en el de la jurisprudencia, y ello debido al progresivo cambio en las diversas actividades generadoras de riesgo que cada día son mas numerosas y a la tendencia a objetivizar la cobertura aseguradora de las consecuencias dañosas.

Esta tendencia a objetivizar la culpa y la responsabilidad, provoca la progresiva perdida de aplicación de la teoría culpabilista; y en el campo procesal, a la introducción de la inversión de la carga de la prueba. Esta atenuación culpabilista provoca que en algunos actividades se amplíe la obligación "in vigilando" y la diligencia normalmente exigible.

Como dice la S.T.S. de fecha 25-9-98 "es incuestionable que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en concreto la de esta Sala, sobre todo la más actual, tiende hacia establecimiento emblemático de la responsabilidad objetiva, en la derivada de los eventos concretados en el art. 1.902 del Código Civil, pero nunca lo ha realizado hasta establecer dicha responsabilidad objetiva de una manera absoluta y radical, y así, como epítome de una doctrina jurisprudencial pacífica y ya consolidada, hay que reseñar la sentencia de 16 de diciembre de 1.988, cuando dice que "la doctrina de esta Sala no ha objetivado en su exégesis del art. 1.902 del Código Civil su criterio subjetivismo y sí, únicamente, para su más adecuada aplicación a las circunstancias y exigencias del actual momento histórico, ha procurado corregir el excesivo subjetivismo con que venía siendo aplicado, y, sigue diciendo por otra parte, dicha corrección, bien se opere a través de la aplicación del principio del -riesgo- bien de su equivalente del de -inversión de la carga de la prueba-, nunca elimina en dicha interpretación los aspectos, no radical sino relativamente subjetivista con...

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