STS, 21 de Mayo de 2007

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:3307
Número de Recurso7150/2002
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 7150/2002 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Concepción y Dña. María Inés contra sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2.002 dictada en el recurso 93/2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y el Servicio de Salud del Principado de Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr.Marco Aurelio Labajo González, en la representación que ostenta de María Inés, Jose Ignacio, Concepción y Baltasar contra la resolución descrita en el primero de los fundamentos de esta sentencia debemos confirmar la resolución recurrida. ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. María Inés, presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia recurrida vulnera el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva -art.24 CE

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por entender infringido el art. 142.5 de la Ley 30/92 .

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, entiende la recurrente que la sentencia vulnera el art. 106 CE, 40 de la LRJAE de 1.957, así como los arts. 145 y concordantes de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que los desarrolla.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por los recurridos el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Mayo de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Concepción y Dña. María Inés se interpone recurso de casación (admitido respecto a estas recurrentes por Auto de la Sección primera de esta Sala de 26 de Febrero de 2.004, que a su vez inadmitió dicho recurso en relación a las pretensiones formuladas por D. Jose Ignacio y D. Baltasar ) contra Sentencia dictada el 18 de Septiembre de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial que habían formulado por los daños sufridos por la menor Concepción, que dicen repercutieron no solo en ella sino en toda la unidad familiar y que imputan a una deficiente asistencia médica prestada a aquella.

El Tribunal "a quo" considera prescrita la acción ejercitada, pero en todo caso entiende que no concurrirían los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial. Por lo que a la prescripción de la acción se refiere, se pronuncia en los siguientes términos:

" La parte recurrente fundamenta su demanda en el hecho de que en la primera intervención quirúrgica que se debió realizar a la menor no se actuó con arreglo al protocolo correcto en lo que se refiere al empleo de antibióticos y que debía haberse iniciado la prevención antibiótica con anterioridad a la misma intervención así como que no se trató la osteomelitis en la fase aguda (entre las 24 y las 36 horas). Considera que a consecuencia de estas circunstancias ha tenido que verse sometida la paciente a una serie interminable de tratamientos de gran penosidad y dolor, sobre todo para un niña y que dichos tratamientos han afectado tanto a su propio estado físico y psíquico como a su propia familia, fundamentalmente, su madre y hermano así como el compañero de su madre.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, hay que referirse a la alegación de extemporaneidad formulada por el Abogado del Estado.

La parte recurrente en su propio escrito de reclamación, consciente del momento en el que se había interpuesto la misma, dedicó un apartado a la temporaneidad de la reclamación y consideró que el plazo de un año al que se refiere el articulo 142,5 debía computarse desde el día 26 de Noviembre de 1999, fecha en la que supuestamente había obtenido el alta medica la paciente y se había dispuesto que no era procedente seguir con el tratamiento dada su ineficacia.

Dicho articulo 142,5 establece que: "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho ó acto que motive la indemnización ó de manifestarse el efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico ó psíquico, a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación ó la determinación del alcance de las secuelas"

Ahora bien, lo que es necesario es saber cual es el momento en que se estabilizaron las secuelas, circunstancia esta que no tiene por que coincidir en el tiempo con el momento en que se expide el documento de alta definitiva y con el momento en que se decide no realizar nuevas intervenciones quirúrgicas.

El documento que aparece en el expediente como 6.37, en el que se basa la parte recurrente para considerar que el alta se produjo con fecha 26 de Noviembre de 1999 no es sino un Informe Medico "de complacencia", elaborado poco antes de la interposición del escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, y que no puede ser considerado relevante a la hora de fijar el momento de consolidación de las secuelas pues lo relevante es determinar en que momento concluyó la evolución de la situación medica y clínica de la paciente.

A juicio de esta Sala, lo relevante es tomar en consideración que la ultima intervención quirúrgica se le practicó a la paciente con fecha 11 de Diciembre de 1996 (estando ingresada hasta el día 17 de Diciembre de 1996) y en ella se le realizó una ostertomias dístales de fémur para corrección de las deformidades; así resulta tanto del Informe del Medico Inspector como del propio escrito de demanda. En el propio escrito de demanda, al referirse a esta intervención se indicó que una vez retirada la escayola, permaneció la paciente inmovilizada y solo empezó a levantarse en Mayo de 1997.

Por lo tanto, parece razonable entender que fue a partir de esta fecha (Mayo de 1997) cuando se produjo la estabilización definitiva de las secuelas y a partir de ese momento cuando debía computarse el plazo de un año a que se refiere el articulo 142,5 de la Ley 30/92 .

No se olvide, también como dato relevante a los efectos de la determinación del momento de fijación del plazo prescriptivo, que la reclamación de responsabilidad patrimonial que nos ocupa solo se refiere a la asistencia prestada en la primera intervención a la que se sometió a la paciente (la relativa a la extirpación del quiste ovárico) en la que, supuestamente, no se controló debidamente la infección provocando la aparición de la osteomelitis. No se reclama por la asistencia recibida durante los años siguientes y con posterioridad al diagnostico, y ello por entender que dicha asistencia fue correcta. Por lo tanto, a partir del diagnostico de osteomelitis y de disimetría de ambas extremidades inferiores (que se produjo en 1986) resulta que la lesión estaba perfectamente determinada y solo quedaba pendiente determinar cual podía ser la evolución posterior y hasta que punto podía lograrse la mejoría en dicha secuela.

En cualquier caso, si no se fija en el año 1986 el inicio del periodo prescriptivo, hay que tomar en consideración que, en todo caso, cuando se termina la recuperación de la ultima intervención quirúrgica deben entenderse fijadas definitivamente el alcance de las secuelas. Desde esa fecha transcurrieron tres años hasta la presentación de la reclamación por lo que esta debe considerarse prescrita. "

Pese a considerar prescrita la acción entiende que no procedería la responsabilidad patrimonial de la Administración señalando:

"TERCERO: En cualquier caso, y aunque la prescripción haría innecesario entrar a efectuar ninguna clase de pronunciamiento sobre el fondo de la reclamación, en este caso podemos efectuar algunos pronunciamientos sobre el fondo:

La parte recurrente, como única prueba de que la osteomelitis se ocasionó a resultas de la falta de tratamiento antibioterapico durante la intervención quirúrgica que se le practicó a la paciente a los pocos días de nacer, aporta como prueba un Informe Medico Pericial elaborado por un Medico traumatólogo y un medico especialista en valoración del daño corporal.

Dicho Informe es esencialmente descriptivo y su contenido es genérico y básicamente explicativo de la "Historia Natural de la Osteomelitis en el niño", pero apenas concreta y pormenoriza hasta que punto la actuación medica en el caso de la paciente que nos ocupa fue contraria a los parámetros que fija la "lex artis". Tengase en cuenta que no explica en que momento se debió aplicar el tratamiento antibioterapico, (si debió aplicarse antes, durante ó después de la intervención) y que se hizo en realidad en el caso concreto que nos ocupa; tampoco explica con detalle cual debió ser la actuación medica correcta después de detectar la infección. La generalidad de los términos en los que está redactado dicho Informe es tal que en las conclusiones se dice:

- No hay constancia de que se iniciase la prevención antibiótica en la intervención de la masa quistica y que no consta que se diagnosticara ni se tratara la osteomelitis en la fase aguda; pero eso no quita para que, a posteriori sí que se aplicara el tratamiento antibiótico correcto. Del Informe de la Inspección Medica (documento 7 del expediente) resulta que tras la intervención se indicó expresamente que se podía prescindir del tratamiento antibiótico y que dicho tratamiento se reinstauró, posteriormente, a partir del 23 de Abril; en el Informe Medico a que nos venimos refiriendo no se explican las razones por las que puede entenderse, en su caso, que este proceder sea contrario a los parámetros de la lex artis.

- Se dice que se desconocen los sistemas de control establecidos en el quirofano donde fue intervenida para detectar la presencia de gérmenes nosocomiales; este desconocimiento se debe a una omisión en el proceso de recabar datos clínicos previos a la redacción del Informe puesto que lo que habría sido relevante (a los efectos de una posible estimación de la demanda) habría sido que se indicara en el Informe que los sistemas de control habían sido insuficientes así como que se indicara la razón de dicha insuficiencia.

No se olvide que en el ramo de prueba de la parte recurrente se indica que no hubo ninguna infección en el hospital en el mismo mes en que nació la recurrente; este dato habla a favor de la no consideración como nosocomial de la infección padecida.

Por todo lo expuesto, a pesar de la prescripción expuesta y razonada en el Fundamento Jurídico anterior (y que lleva a la desestimación de la demanda) también en cuanto al fondo de la reclamación, procede la desestimación en atención a que no se ha acreditado que la asistencia medica prestada, en lo referente a la profilaxis antibiótica, fuera insuficiente ni contraria al parámetro de la normalidad que representa la lex artis."

SEGUNDO

Por la representación de las recurrentes se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional por supuesta vulneración del art. 24 de la Constitución . Consideran aquellas que se les ha generado indefensión al inadmitirse la prueba que habían propuesto consistente en la ratificación por los Dres. Fermín, Jose Ramón, Benedicto y Narciso de los informes que constan en el expediente administrativo y que la Sala de instancia inadmitió alegando un mal planteamiento de la prueba. Entienden que no hubo tal deficiente planteamiento y que la practica de esa prueba era esencial para determinar si el tratamiento médico recibido era correcto.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración del art. 142.5 de la Ley 30/92. Para las recurrentes el cómputo del plazo de prescripción debería iniciarse el 26 de Noviembre de 1.999, que es la fecha en la que en informe médico aportado por las actoras, se hace constar que ninguna intervención a la que se sometiese a la paciente mejoraría su situación.

En el tercer motivo de recurso se alega vulneración del art. 106 de la Constitución, 40 de la LRJAE de

1.957, 145 y concordantes de la Ley 30/92 y jurisprudencia que los desarrolla. Las actoras alegan que la responsabilidad de la Administración es objetiva y que por tanto la Administración sanitaria debe responder de los daños sufridos por la menor, tanto si se derivan de su funcionamiento normal como si el funcionamiento fuese anormal, al haberse producido aquellos en el ámbito de la actuación sanitaria.

TERCERO

Formulados en esos términos los motivos de recurso procede entrar a examinar previamente el segundo de ellos, pues si se reputa ajustada a derecho a la sentencia en cuanto considera prescrita la acción, sería irrelevante lo planteado en los otros dos motivos de recurso, ya que la Sala de instancia consideró prescrita la acción y solo a mayor abundamiento razonó que no concurrían los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial.

Las actoras en su demanda parten de los siguientes hechos: El 14 de abril de 1.983 nación Concepción en el entonces Hospital de Nuestra Sra. de Covadonga (hoy Hospital Central) de Oviedo, procedente de un parto con cesárea, y tras cuarenta semanas de gestación sin complicaciones. Al nacer se le apreció una gran masa quística de aproximadamente 8 cms. de diámetro que le ocupaba prácticamente todo el abdomen y se sospechó que pudiera tratarse de un quiste ovárico.

A los cuatro días de su nacimiento -el 18 de abril de 1.983- el Dr. Matías sometió a la recién nacida, en el Departamento de Cirugía Infantil del mismo hospital, a una intervención quirúrgica para la extirpación de la masa tumoral, que resultó tratarse de un quiste folicular de ovario congénito de origen benigno.

Añaden que el postoperatorio evolucionó con absceso de pared abdominal, para lo que se indica tratamiento antibiótico y razonan que los facultativos que realizaron la intervención quirúrgica no sometieron a la paciente a tratamiento antibiótico con carácter preventivo a la intervención, como es práctica habitual, sino a raiz de haberse manifestado ya la infección por lo que concluyen que esta y la consiguiente osteomielitis sufrida por la niña tuvo su origen en la intervención quirúrgica referida.

En cuanto a la evolución de la paciente se hace mención en la demanda a los siguientes datos:

  1. A los diecisiete días de vida y a los trece de la intervención, el 2 de mayo de 1.983, la paciente presenta edema de extremidades inferiores con dolorimiento a la movilización, apreciándose osteomielitis mediante punción, RX y estudio hematológico.

  2. El 19 de Mayo de 1.983 la paciente es intervenida de la rodilla izquierda con el diagnóstico de presunción "artritis rodilla izquierda", no se drena el pus, pero se toma cultivo del líquido sinovial, que se remite a bacteriología, siendo el resultado del análisis que el germen infeccioso era el "estafilococo aureus".

  3. El 1 de Junio de 1.983 la impresión radiológica era que la osteoartritis evolucionaba y se hablaba ya de osteomielitis "aguda" 1/3 superior de tibia derecha y 1/3 inferior de fémur izquierdo.

  4. El 15 de septiembre de 1.986 la paciente acude a la consulta del Hospital de San Agustín en Avilés por presentar dismetría en miembros inferiores, al crecer la pierna derecha más que la izquierda. Entre los antecedentes personales significativos se destaca expresamente que el parto fue por cesárea, y que la niña presentó un quiste en un ovario del cual fue intervenida, presentando como complicación absceso de pared y glúteo izquierdo.

  5. Con fecha 22 de octubre de 1.989 hay nuevos Informes del Hospital Nª Sra. de Covadonga que confirman la secuela derivada del proceso anteriormente descrito, y que consiste en una dismetría de 6 cm. con desviación en varo y rotación interna.

  6. El 24 de Octubre de 1989 es intervenida en el Hospital Nuestra Señora de Covadonga donde se le coloca un alargador Ortofix y osteotomía de fémur.

  7. El 16 de Abril de 1.990 ingresa para que se le retire el alargador habiendo conseguido 11.5 cm. de alargamiento; tiene que andar con bastones y hacer rehabilitación H) El 9 de Junio de 1.991 reingresa por presentar una dismetría de 4-5 cm. en la pierna derecha. El 11 de junio es intervenida quirúrgicamente mediante la implantación de un ortofix en la tibi derecha y resecando 1 cm. el peroné. La evolución clínica es favorable y a los 8 días se inicia un proceso de distracción a un ritmo de media vuelta cada 8 horas durante los primeros 20 días.

  8. El 15 de Julio de 1.991, Patricia ingresa nuevamente en el Hospital Nuestra Sra.de Covadonga para que por tercera vez se le practique osteotomía del peroné y se le coloque un nuevo apartado Ortifix, estableciéndose un programa de alargamiento de # de vuelta cada 6 horas.

  9. El 15 de Agosto de 1.991 ingresa en el mismo Hospital por habérsele soltado el alargador. Se procede a su fijación mediante dos agujas Kirschner situadas por encima y por debajo de la zona alargada e incluidas en un yeso isquipédico.

  10. El 17 de febrero de 1992 acude al Servicio de Prótesis del Hospital Nª Sra. de Covadonga consulta por deformidad en varo de rodilla izquierda, deformidad en valgo de rodilla derecha, dismetría Mill y porta monutor externo en MID con rodilla y tobillo libres.

  11. El 6 de octubre de 1.995 es visitada en el Hospital Materno Infantil 12 de Octubre, donde se valoran como secuelas de la osteomielitis sufrida:

    Asimetría en miembros inferiores.

    Alteración de ambas rodillas con destrucción ósea.

    Engrosamiento cortical interno junto con área líticas en la unión metafioepifisaria de fémur izquierdo.

    A nivel de la diáfisis proximal de tibia derecha se observa una lesión esclerótica con reacción perióstica.

    Fractura en tercio medio de diafisis en peroné derecho.

    Escoliosis dorso-lumbar en relación con los miembros.

  12. El 12 de Diciembre de 1.996 se le realiza en el Hospital Universitario 12 de Octubre intervención quirúrgica consistente en sendas osteotomías distales en fémur para corrección de las deformidades genu varo derecha y genu valgo izquierda. Una vez retirada la escayola el 27 de enero de 1.997, permanece inmovilizada y con aparatos en su domicilio hasta el mes de mayo, en que puede empezar a levantarse.

  13. Los doctores D. Jose Ramón, Master en Medicina de los Seguros y D. Fermín, especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica y en Tratamiento del Dolor, tras el estudio de los informes médicos existentes y la exploración de la menor, llegaron a las siguientes conclusiones en un informe recopilatorio de la vida clínica de Concepción : 1) Que se ha producido una osteomielitis hematógena circunscrita y/o diseminada; y 2) que la contaminación se produce tras la intervención de la masa quística y del absceso de pared y glúteo izquierdo. Dicho informe se emite el 18 de Febrero de 2.000.

CUARTO

Esta Sala en reiteradas sentencias se ha pronunciado sobre el "dies a quo" para el cómputo del plazo de prescripción a efectos del ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial. Por todas citaremos la Sentencia de 20 de Junio de 2.006 (Rec.1344/2002 ) donde decimos:

"Se cuestiona en este recurso la determinación del dies a quo en el cómputo del plazo de prescripción de un año, establecido en el art. 142.5 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, según el cual el derecho a reclamar prescribe al año de la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Entiende la jurisprudencia (Ss. de 27 de diciembre de 1985, 13 de mayo de 1987 y 4 de julio de 1990, que son citadas por la de 6 de julio de 1999) que es de aplicación el principio general de la «actio nata», que significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1991 y en las anteriores de 5 de abril de 1989 y 19 de septiembre de 1989.

A tal efecto, como se indica en la sentencia de 11 de mayo de 2004, la jurisprudencia ha distinguido entre daños permanentes y daños continuados, entre otras, las siguientes sentencias de 12 de mayo de 1997, 26 de marzo de 1999, 29 de junio del 2002 y 10 de octubre del 2002, según la cual, por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo, mientras que los continuados "son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un período de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto causante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, "el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos", o como señala la sentencia de 20 de febrero de 2001, en estos casos, para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial el «dies a quo» será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto (sentencias, entre otras, de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero de 1994, 26 de mayo de 1994 y 5 de octubre de 2000 )".

Igualmente en la sentencia de 28 de febrero de 2.007 (Rec.5536/2003 ) decimos:

"El día a quo para el ejercicio de la acción de responsabilidad por disposición legal ha de ser aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto o aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de secuelas, y una vez establecido dicho alcance definitivo de la enfermedad y sus secuelas, los tratamientos posteriores encaminados a obtener una mejor calidad de vida o a evitar ulterior complicaciones en la salud del paciente o la progresión de la enfermedad, no enervan la situación objetiva en que la lesión, enfermedad o secuela consisten."

Las recurrentes presentan su reclamación de responsabilidad patrimonial el 29 de Junio de 2.00 y consideran que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debería ser el 18 de Febrero de 2.000 en que por los Dres. Fermín y Jose Ramón se emite lo que ellos mismos denominan "dictamen de Concepción " y en el que se recoge toda la evolución médica de la menor, haciéndose precisamente mención como últimas actuaciones médicas a la "intervención quirúrgica de secuela" de 12 de Diciembre de 1.996.

Como bien dice la Sala de instancia el alcance definitivo de las secuelas y su determinación debe considerarse concretado en Mayo de 1.997, que es cuando se retira a la menor la escayola después de esa ultima "intervención quirúrgica de secuela" y en modo alguno puede reputarse como "dies a quo" para el inicio del cómputo del plazo de prescripción el de la emisión del informe médico emitido por los Dres. Jose Ramón y Fermín, al que certeramente se refiere el Tribunal "a quo" como informe médico "de complacencia" elaborado poco antes de la reclamación de responsabilidad patrimonial, y que se limita únicamente a hacer un estudio de la evolución de la paciente, pero que en modo alguno fija la consolidación de las secuelas, que deben entenderse consolidadas en Mayo de 1.997, por las razones que se han expuesto.

El motivo segundo de recurso, por tanto, debe ser desestimado, al haberse apreciado correctamente por la Sala de instancia la prescripción de la acción, no pudiendo por tanto reputarse vulnerado el art. 142.5 de la Ley 30/92 .

CUARTO

Desestimado el segundo motivo de recurso y toda vez que en aplicación de lo dispuesto en el art. 142.5 de la Ley 30/92, ha de reputarse prescrita la acción para exigir la responsabilidad patrimonial, carece ya de relevancia entrar en el estudio de los motivos de recurso primero y tercero en los cuales respectivamente se ponía de manifiesto la indefensión que las actoras estimaban se les había ocasionado por la denegación de unas pruebas tendentes a acreditar la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial y además se argumenta sobre la concurrencia de tales requisitos.

En todo caso y por lo que al primer motivo de recurso se refiere, no puede aceptarse que en la tramitación del procedimiento, se hubiese generado una indefensión vulneradora del art. 24 de la Constitución . Los actores en su escrito de proposición de prueba solicitaron que se citase a declarar a los Dres. Fermín y Jose Ramón, a las psicólogas Don. Benedicto y Narciso, para que ratificasen los informes emitidos por ellos y "acompañados con la demanda". La Sala de instancia, por providencia de 27 de Octubre de 2.001 rechazó dicha prueba por no haber sido propuesta correctamente, lo que ratificó en su Auto de 12 de Diciembre de

2.001, desestimando el recurso de súplica interpuesto razonando que no cabía acceder a la ratificación de unos informes periciales supuestamente aportados con la demanda, cuando tales informes obraban en el expediente administrativo, pero no se acompañaron con la demanda excediendo además lo pretendido por aquellas de lo dispuesto en el art. 337 de la LECivil . Ciertamente los informes mencionados no habían sido acompañados con la demanda, incurriendo las recurrentes en un error en la proposición de la prueba, pero toda vez que como se ha dicho con tal prueba pretendía acreditarse no la interrupción del plazo de prescripción de la acción, sino la concurrencia de los requisitos definidores de la responsabilidad patrimonial de la Administración, y la acción para reclamar esta es obvio que no cabe apreciar la vulneración del art. 24 de la Constitución que al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional se alegaba en el primer motivo de recurso.

QUINTO

Del mismo modo y toda vez que al desestimarse el segundo motivo de recurso, ha de considerarse prescrita la acción, no procede entrar en el tercero de los motivos de recurso en el que únicamente se hace mención por las actoras al carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial y al hecho de que habiéndose producido la infección en un centro hospitalario la Administración hubiera debido responder por esa sola circunstancia de los daños causados, con independencia de que hubiese habido un funcionamiento normal o anormal de la misma. Con carácter puramente teórico mencionaremos lo dicho en reiteradas sentencias de esta Sala, por todas citaremos las de 16 de Mayo de 2.005 (Rec.3149/2001) y 7 de Marzo de

2.007 (Rec.5286/2003 ) donde se dice:

"A la Administración no le es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente".

En la argumentación del motivo de recurso únicamente se razona que la producción del daño en sí, impone la obligación de indemnizar, lo que sin más consideraciones resulta contrario a la jurisprudencia de esta Sala.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto, determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional la imposición de una condena en costas a las recurrentes, fijándose en quinientos euros (500 #) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción y Dña. María Inés contra sentencia dictada el 18 de Septiembre de 2.002 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con condena en costas a las recurrentes con la limitación establecida en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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