STSJ País Vasco 436/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR DIAZ PEREZ
ECLIES:TSJPV:2016:3113
Número de Recurso591/2015
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución436/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 591/2015

SENTENCIA NUMERO 436/2016

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ

En la Villa de Bilbao, a diez de octubre de dos mil dieciséis.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la Sentencia nº 79/2015, de 12 de mayo de 2015, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 3 de Bilbao, que inadmite el recurso contencioso-administrativo ordinario nº 43/2013 formulado frente a la desestimación presunta y expresas -Resoluciones del Ayuntamiento de Portugalete de 22 de marzo de 2011- de dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños en fachada de edificio y local comercial.

Son parte:

- APELANTE : Dª. Frida, representado por la Procuradora Dª. MARIA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. SANTIAGO RODRÍGUEZ TOIMIL.

- APELADOS : AYUNTAMIENTO DE PORTUGALETE, representada por la Procuradora Dª. PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y dirigido por el Letrado D. JOSE IGNACIO VELASCO DOMÍNGUEZ.

UTE SAN ROQUE SA, representado por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigido por el Letrado D. JUANA MARÍA DE CASTRO PÉREZ.

SURPOSA-SOCIEDAD URBANISTICA DE REHABILITACION DE PORTUGALETE S.A., representado por la Procuradora Dª. CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y dirigido por el Letrado D. CARLOS MARIO MARRA PASCUAL.

SENER INGENIERIA Y SISTEMAS S.A.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR DÍAZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Frida recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocatoria de la de instancia, y que por tanto estime lo suplicado en sus demandas, o cuando menos adopte la resolución de devolver la sentencia a la Juzgadora para que emita nueva fundada a derecho, sino ha lugar a la retroacción de actuaciones respecto de la personación en beneficio propio y de la Comunidad de Propietarios.

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado al/a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación, que fue verificada por las apeladas, Ayuntamiento de Portugalete, Ute San Roque S.A. y Surposa-Sociedad Urbanística de Rehabilitacion de Portugalete S.A.

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 31/5/2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Basterreche Arcocha en nombre y representación de Dña. Frida se interpone recurso de apelación contra la Sentencia nº 79/2015, de 12 de mayo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que inadmite el recurso contenciosoadministrativo ordinario nº 43/2013 formulado frente a la desestimación presunta y expresas -Resoluciones del Ayuntamiento de Portugalete de 22 de marzo de 2011- de dos reclamaciones de responsabilidad patrimonial por daños en fachada de edificio y local comercial.

La sentencia, primero inadmite el recurso interpuesto por Dña. Frida en nombre de la Comunidad de Propietarios CALLE002 n° NUM001 de Portugalete; y en segundo lugar, inadmite el recurso contenciosoadministrativo al considerar prescrita la acción para reclamar de Dña. Frida ; todo ello, con base en los fundamentos jurídicos que se recogen:

art 69.b) de la LJCA ya que se interpone por persona no debidamnete legitimada ya que el único capacitado para presentar el recurso y accionar en nombre de la Comunidad de Propietarios es el Presidente de la misma

Hay que destacar los argumentos de la STS de 05/11/2008, rec. 4775/2005 en ella se parte de que "tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, ademds de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justcación de aquel acuerdo".

El órgano competente para adoptar un acuerdo de estas características es la Junta General de Propietarios, siendo el documento que usualmente lo acredita la aportación del acta de la reunión o una certificación del Secretario donde conste tal acuerdo Y además la única persona autorizada para representar en juicio a la Comunidad es el Presidente st del TS de 30 de diciembre de 2009 . En este caso hay una fotocopia manuscrita de una reunión de propietarios que indica que a raíz de una reunión de 20 de mayo de 2013 se faculta a la actora a que defienda incluso en via judicial los intereses de la comunidad de propietarios No hay constancia de por un lado en la reunión de la Comunidad se adoptara el acuerdo de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Portugalete que se recurre, Y por otro lado la interposición del recurso por el Presidente de la misma en el poder general para pleitos aportado con el escrito de interposición,

El art 7.6 de la LEC solo permite comparecer en juicio a quien la Ley concede representación por lo que se admite únicamente la representación legal del presidente o en su caso al del vicepresidente que le sustituya La demandante no ostenta la representación de la Comunidad aunque se haya acordado en la reunión, ya que la Junta debio facultar al presidente para que les represente no a la Sra Frida .

Por tanto procede declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la Comunidad de Propietarios ya que la demandante no tiene ni capacidad ni legitimación para interponer el presente recurso contra el acuerdo de 22 de marzo de 2013 que resuelve la reclamación formulada por la Comunidad de Propietarios planteada en fecha 15 mayo de 2012.

Respecto al recurso interpuesto por la recurrente contra el acuerdo de fecha 22 de marzo de 2013 que resuelve la reclamación de Doña Frida planteada el 29 de junio de 2012,como titular del negocio Elem y en efecto es junto a su esposo Don Hugo la titular del mismo, por tanto no carece de legitimación activa. Por lo que no concurre la causa de inadmisibilidad del art 69, b) de la LJCA .

(-)

QUINTO,- En cuanto a la prescripción de la acción para reclamar, alega la Administración demandada que la acción de reclamar se encuentra prescrita por el transcurso de un año que marca la Ley, la reclamación de la demandante tiene lugar el 29 de junio de 2012. Sin embargo no existe duda alguna que la parte actora detectó los daños en julio de 2007, fecha en la que concluyen las obras de las escaleras de comunicación existentes entre las CALLE001 y CALLE000 que antes de la demolición de las mismas y la construcción de las actuales no empezaron a producirse filtraciones. Así se describe en el informe pericial presentado por la actora en via administrativa obrante a los folios 40 a 71 del expediente administrativo. Dicho informe establece que la patología no aparece exclusivamente en el local, sino en unos trasteros situados bajo el edificio n° NUM000 de la CALLE000 señala que cuando se construyó la escalera se debería haber protegido la fachada en la parte enterrada con una lámina impermeabilizante y colocado un drenaje y tubo drenante que recogiera las aguas y las canalizara a la red de saneamiento. Solicita la reparación de los daños que habrá que realizar se tras subsanar la causa de las filtraciones, y comprobar que no se produce ninguna otra filtración exige el desalojo del local y almacenaje de las mercancías y el mobiliario en algún otro local que deberá alquilarse al efecto .

Hay que destacar que siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Sección Sexta)

23.1.1998, 25.2.1998 y 26.4.2002 (recurso para unificación de doctrina) se debe distinguir a efectos de comenzar el cómputo de la prescripción entre el "daño permanente y daños continuado" habiendo establecido el Alto Tribunal la siguiente doctrina "...la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se distingue entre los daños permanentes y los continuados. En los daños permanentes, producido el acto causante del resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño continuado, al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso dedaños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa."

En el caso que nos ocupa la fecha que ha de tenerse en cuenta a la hora de contabilizar el inicio del plazo para reclamar, no estando en un supuesto de daños continuados ya que la parte demandante achaca los daños a la construcción deficiente de las nuevas escaleras, habiendo podido solicitar...

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