SAN, 23 de Diciembre de 2010

PonenteJOSE GUERRERO ZAPLANA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2010:5984
Número de Recurso285/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/285/2009 interpuesto por GAS NATURAL COMERCIALIZADORA S.A.,

representado por el procurador Sr. MANUEL LANCHARES PERLADO, contra la Circular 5/2008 de la Comisión Nacional de

Energía de información para el mercado minorista español de gas natural, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La

cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la Circular recurrida.

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Al no haberse recibido el pleito a prueba, se dio traslado a las partes, por su orden, para conclusiones; en este trámite se evacuó en sendos escritos en los que realizaron las manifes-taciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

CUARTO: Con fecha 22 de Diciembre se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSE GUERRERO ZAPLANA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Circular 5/2008 de la Comisión Nacional de Energía de información para el mercado minorista español de gas natural

La parte recurrente utiliza los siguientes argumentos para justificar la impugnación de la Circular objeto de recurso:

- Nulidad de pleno derecho ex artículos 62.2 de la Ley 30/92 y ex artículos 3 y Disposición Adicional 11ª de la Ley 34/98. Si bien la CNE es competente para requerir, través de circulares información para "supervisar el nivel de transparencia y competencia en el sector de gas natural", las funciones encomendadas por dicha ley no habilitan a este organismo a hacer un uso indiscriminado de la misma, sino que la información requerida deberá ser únicamente empleada para las funciones que la CNE tiene legalmente encomendadas y que vienen delimitadas en la Disposición Adicional 11ª , apartado tercero, de la citada Ley 34/98 .

- Nulidad de pleno derecho de las Circulares impugnadas, al carecer éstas de la necesaria motivación. No se indican las razones o causas del requerimiento de información (Disposición Adicional 11ª, tercero 4 de la citada ley ), siendo el objetivo de la motivación evitar la desviación de poder. Pero las circulares no justifican las razones y los fines por los cuales la información detallada en los formularios anexos a las mismas debe ser proporcionada por los sujetos obligados. Entiende que existe desviación de poder.

- Las Circulares impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad. De la ley del sector de hidrocarburos no puede desprenderse que la Administración tenga facultad para requerir información en el ejercicio de sus competencias sin limitación alguna, sino que tal información tienen que ser adecuada y necesaria al fin pretendido. La información requerida por la CNE obligaría a asumir una carga excesiva a las empresas y se revelarían sus secretos comerciales.

- Infracción del principio de congruencia por inadecuación de la medida ya que puede crear confusión al consumidor y resultar que no facilita, realmente, información útil.

SEGUNDO: Esta misma Circular fue impugnada ante esta Sala por otra empresa del sector gasista y se ha dictado sentencia con fecha 29 de Noviembre de 2010 en el recurso 276/2009 en la que se plantean y resuelven, en sentido negativo, buena parte de los argumentos empleados por la parte ahora recurrente. Procederá reproducir lo dicho en aquella sentencia en la parte que sea aplicable.

En cuanto a la nulidad de pleno derecho de las Circulares impugnadas ex artículos 62.2 de la Ley 30/92 y ex artículos 3 y Disposición Adicional 11ª de la Ley 34/98 , considerando que si bien la CNE es competente para requerir, través de circulares información para "supervisar el nivel de transparencia y competencia en el sector de gas natural" la Ley del sector hidrocarburos sólo la habilita para requerir información que deba utilizar en las funciones encomendadas en la Disposición Adicional 11ª , apartado tercero, de la Ley 34/98 (que contempla la creación de la CNE)

El sector del gas ha sido objeto de una importante transformación que se inicia, fundamentalmente, a partir de la Directiva 98/30 , relativa a normas comunes para el mercado interior del gas natural, en la que se establecieron las bases para la creación del mercado interior de gas en la Unión Europea, y sobre todo con la Directiva 2003/55 /CE, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, que avanza en la regulación para la plena realización de los mercados interiores de la electricidad y el gas plenamente operativos con la aceleración de la liberalización en estos sectores. En el Considerando 13 de la última Directiva citada, respecto a las autoridades reguladoras, se recoge que los Estados miembros especificarán las funciones, competencias y facultades administrativas de las autoridades reguladoras, añadiendo "Es importante que las autoridades reguladoras en todos los Estados miembros compartan un mismo conjunto mínimo de competencias".

El artículo 25.1.h) de la Directiva establece que los Estados miembros designarán uno o varios organismos competentes con la función de autoridades reguladoras que se encargarán, como mínimo, de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisando en particular (...) "el nivel de transparencia y competencia". Así, la Directiva 2003/55 ha venido a reforzar el papel y las competencias de las autoridades reguladoras del sector del gas, anunciando la intención de la Comisión de crear un grupo de autoridades reguladoras europeas para la electricidad y el gas con el fin de promover el desarrollo del mercado interior de la electricidad y del gas y de contribuir a una aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de las disposiciones establecidas en el Directiva.

En el derecho interno, la Ley 12/2007 , que modifica la Ley 34/98 con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55 , expone en su Preámbulo "Los principales aspectos que contempla la citada Directiva europea 2003/55 /CE son las obligaciones que los Estados podrán imponer a las empresas que operan en el sector del gas natural para proteger el interés económico general, las medidas de protección del consumidor que pueden referirse a la regularidad, a la calidad y el precio de los suministros, la supervisión de la seguridad de suministro (...) Precisamente para garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, en el artículo 25, la Directiva establece los aspectos que deberán supervisar, en cada Estado miembro, las autoridades reguladoras."

La citada Ley 12/2007 contempla el incremento de competencias de la CNE derivadas de la Directiva y, en concreto en la nueva redacción del artículo 3.4 .h, establece "... la Comisión Nacional de Energía, además de las funciones establecidas en la legislación vigente y con objeto de garantizar la ausencia de discriminación y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisará los siguientes aspectos en el sector del gas natural... Nivel de transparencia y competencia", añadiendo que "A tal efecto la Comisión Nacional de Energía podrá dictar circulares que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, para recabar de los sujetos que actúan en el mercado gasista cuanto información requiera para efectuar la supervisión."

La recurrente mantiene que la CNE no tiene otras funciones que las establecidas en la Disposición Adicional 11ª , apartado tercero, de la Ley 34/98 y, de ello deduce, que la información requerida por la autoridad reguladora sólo podrá ser empleada en...

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