STSJ Murcia 297/2019, 23 de Mayo de 2019

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2019:1060
Número de Recurso9/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución297/2019
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00297/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0000026

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000009 /2019

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Mariano

Representación D./Dª. CONCEPCION MARTINEZ POLO

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000

Representación D./Dª. FERNANDO ALONSO MARTINEZ

ROLLO DE APELACIÓN núm. 9/2019

SENTENCIA núm. 297/19

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

  2. José Mª Pérez Crespo Payá

  3. Enrique Quiñonero Cervantes

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A nº. 297/19

    En Murcia, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.

    En el rollo de apelación nº. 9/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 212/18 de 18 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado nº. 3/18, en cuantía indeterminada, f‌iguran como parte apelante D. Mariano, representado por la Procuradora Dª. Concepción Martínez Polo y dirigido por la Abogada Dª. Paula Eleno Buendicho, y como parte apelada el Ayuntamiento de DIRECCION000, representado por el Procurador D. Fernando Alonso Martínez y defendido por el Letrado D. Rafael López Prats, sobre sanción disciplinaria.

    Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 6 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia. Finalmente se ha señalado para que tenga lugar la votación y fallo el día 10 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el apelante, contra la resolución de la Alcaldía de DIRECCION000 de fecha 31 de octubre de 2017, que sancionó al Agente del Cuerpo de la Policía Local de dicha ciudad D. Mariano, con 14 días de suspensión de funciones por la comisión de dos infracciones disciplinarias graves tipif‌icadas en los apartados a ) y b) del art. 8 de la LO 4/2010, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, considerando que solamente estaba probada la primera infracción (falta de la consideración debida al superior jerárquico) y no la segunda (desobediencia al superior) y rebajando la sanción a 7 días de suspensión de funciones, con la devolución de las gratif‌icaciones correspondientes.

Fundamenta el Juzgado dicha decisión en los siguientes argumentos:

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se funda, esencialmente, en que al actor se le ha "negado la posibilidad de intervenir, contradecir y matizar la prueba de cargo que ha servido para sancionarlo, que se contrae exclusivamente a la testif‌ical practicada inaudita parte".

Para la resolución de esta primera cuestión debemos partir de que la LO 4/2010 dice en el art. 19.4 que: " En el momento en que se notif‌ique la apertura de un procedimiento disciplinario, se informará al funcionario sometido a expediente de su derecho a ser asistido, cuando lo considere conveniente para la defensa de sus intereses, por un abogado o por un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía licenciado en Derecho " y en el art. 34 que, iniciado el expediente: "El instructor ordenará en el plazo máximo de 15 días la práctica de cuantas diligencias sean adecuadas para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales debe pronunciarse la resolución y, en particular, la práctica de cuantas pruebas y actuaciones conduzcan al esclarecimiento de los hechos y a determinar las responsabilidades susceptibles de sanción ". En el art. 36añade que: " 1. A la vista de las actuaciones practicadas, el instructor formulará, en el plazo de quince días, el correspondiente pliego de cargos, si hubiera lugar a ello, en el que se comprenderán todos y cada uno de los hechos sancionables que resulten de aquéllas, con su posible calif‌icación jurídica, así como de las sanciones que puedan aplicarse de acuerdo con el art. 10. 2. El pliego de cargos se redactará de forma clara y precisa, en párrafos separados y numerados para cada uno de los hechos imputados, debiéndose notif‌icar al expedientado, al tiempo que se le da vista del expediente mediante copia completa de las actuaciones practicadas hasta ese momento, y se le concederá al expedientado un plazo de 10 días para que pueda contestarlo, alegando cuanto considere oportuno a su defensa y proponiendo la práctica de cuantas pruebas estime necesarias ".

Ninguno de los preceptos reproducidos establece la necesaria participación del expedientado en la práctica de los medios de prueba que el instructor considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos y su derecho de defensa queda garantizado con la posibilidad de proponer aquellos que considere necesarios al contestar el pliego de cargos .

La STC 144/1996 viene a sostener que en un procedimiento administrativo lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que ha tenido por conveniente en los aspectos esenciales del conf‌licto en el que se encuentra inmerso, teniendo en cuenta que la indefensión relevante, ( STC 210/1999 ), viene a ser la situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción, ( SSTC 89/1986 y 145/1990 ), indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que supone que no es suf‌iciente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que se debe haber producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ( SSTC 90/1988, 26/1999 y 13/2000 ).

En el expediente administrativo consta que: -oído el actor, el instructor acordó oírle conjuntamente con el subinspector jefe núm. NUM000, f 14, así como oír al agente núm. NUM001, f 17, y al of‌icial-2° jefe núm. NUM002, f 18; -el actor se opuso al careo con el subinspector jefe y solicitó la declaración testif‌ical de los funcionarios presentes en el momento de los hechos, ff. 19 y ss.; -el agente núm. NUM001, el of‌icial-2° jefe y el subinspector jefe fueron oído sin estar presente el letrado del actor, ff 21 y ss., 27 y ss., 29 y ss.; - el instructor citó nuevamente al actor para un careo con el subinspector jefe, f 31, a lo que se opuso aquél, ff 32 y ss.; - el instructor formuló pliego de cargos, ff 38 y ss., frente al que el actor presentó alegaciones en las que, guardó silencio sobre lo que ahora denuncia y solicitó la práctica de prueba documental, ff 49 y ss.

A partir de los datos anteriores, el motivo de impugnación que analizamos no puede ser estimado porque el actor nada ha acreditado sobre la indefensión en que sostiene se le colocó, limitándose a af‌irmar que la falta de contradicción en la práctica de las pruebas testif‌icales llevadas a cabo por el instructor del Expediente le ha causado dicha indefensión, pero no llegamos a saber en qué medida ello es relevante o qué proyección sobre el proceso y su resultado f‌inal hubiera tenido la intervención del interesado cuya omisión se aduce, máxime cuando habiendo podido proponer prueba testif‌ical en el expediente administrativo no la propuso.

TERCERO

Continuando con la consideración de las cuestiones referidas al fondo del asunto, al actor se le sancionó por la comisión de las infracciones disciplinarias graves tipif‌icadas en los apartados a ) y b) del art. 8 de la LO 4/2010 consistentes en "La grave desconsideración con los superiores... en el ejercicio de sus funciones

...", y en " La desobediencia a los superiores jerárquicos o los responsables del servicio con motivo de las órdenes o instrucciones legítimas dadas por aquéllos, salvo que constituyan infracción manif‌iesta del ordenamiento jurídico ", por hechos ocurridos en el despacho del subinspector jefe de la Policía Local de DIRECCION000 el 30-5-2017 que, esencialmente, consistieron, según la referida resolución, en que el actor empezó a grabar una conversación con el subinspector jefe sin que éste lo supiera, y, tras ser requerido para que dejara de grabar, no atendió a los requerimientos que se le hicieron .

Frente a lo anterior, el recurrente empieza justif‌icando la decisión de grabar en los siguientes términos:

"... el Jefe de la Policía Local. conoce perfectamente el derecho que el funcionario tiene a grabar la conversación en la que participa, pues dicho Jefe ha utilizado el mismo método de grabación sin consentimiento de los grabados, en el mismo lugar, y él mismo ha argumentado que dicha conducta no es reprochable. De esta manera comienza ya a verse con claridad que la indicación que el superior emite hacia su subordinado conminándole a que "pare la grabación" no tiene validez alguna, es ilegal e ilegítima, pero la emite con la clara f‌inalidad de que sea desatendida y poder proceder contra el subordinado."

" Se acredita, por tanto, algo que es frecuente en este tipo de expedientes disciplinarios: que las relaciones entre el superior y el subordinado llevan tiempo deteriorándose y el expediente f‌inalmente se incoa por un hecho o hechos que, en sí y aisladamente, no tendrían base para entender que puedan ser infracciones disciplinarias, pero que en conjunto así se calif‌ican, y tras ellos, late...

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