STSJ Murcia 432/2020, 28 de Septiembre de 2020

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2020:1852
Número de Recurso24/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución432/2020
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00432/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2017 0002877

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000024 /2020

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Juan Luis

Representación D./Dª. CONCEPCION MARTINEZ POLO

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE YECLA AYUNTAMIENTO DE YECLA

Representación D./Dª. MARIA ISABEL NUÑEZ ZAMORANO

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 24/2020

SENTENCIA Núm. 432/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

  1. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 432/20

En Murcia, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

En el rollo de apelación n.º 24/20, seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 301/19, de 11 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 362/17, en cuantía indeterminada, figura como parte apelante D. Juan Luis

, representado por la Procuradora D.ª Concepción Martínez Polo y asistido por la Letrada D.ª Paula Eleno Buendicho, y como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Yecla representado por la Procuradora D.ª María Isabel Núñez Zamorano y defendido por el Letrado D. Ramón Beltrán Belmar, sobre sanción disciplinaria.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 18 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda de recurso contencioso-administrativo formulada por la Letrada D.ª Paula Eleno Buendicho, en nombre y representación de D. Juan Luis, contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Yecla de 4 de noviembre de 2016 por la que se impone al recurrente una sanción disciplinaria de dos meses de suspensión de funciones, por la comisión de una infracción grave del art. 8.h) de la LO 4/2010, de 20 de mayo de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, de abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave.

Comienza la sentencia refiriéndose a que los hechos por los que fue sancionado el Policía Local demandante son reconocidos, dice, en el hecho tercero de la demanda.

A lo anterior añade el Juzgador de instancia que el Agente de Policía Local estaba de servicio durante la madrugada del día 1 junio de 2016 y, en concreto, sobre las 1:30 de la madrugada, entró en el despacho del Jefe de la Policía, que se halla en dependencia distinta del puesto de trabajo del agente recurrente (n.º 43050) que aquella noche era el encargado de la atender la centralita. Una vez dentro del despacho del jefe estuvo revisando una carpeta azul que contenía diversa documentación relativa a anotaciones sobre actitudes y comportamiento de diversos agentes de policía.

Considera tales hechos probados, además de por la propia admisión de los mismos, por el visionado de las imágenes de la grabación obtenida por la cámara de videovigilancia instalada dentro del despacho del Jefe, puesta allí con consentimiento de la autoridad municipal, como se acredita con la copia compulsada de la compra, pago e instalación del equipo de grabación. El hecho imputado considera que está cumplidamente probado por el documento videográfico contenido en el segundo de los CDR obrante en el expediente administrativo en el que se aprecia que el indicado funcionario entra en el despacho del Jefe de la Policía Local de madrugada, de uniforme, fuera de su zona de trabajo y horario laboral, y examina documentación que está fuera de sus funciones.

Rechaza el juzgador de instancia la alegación de que la colocación de una cámara en el despacho del Jefe de Policía atenta contra el derecho a la intimidad personal de los Agentes de Policía protegida por la Ley de Protección de Datos, quienes tenían que haber sido advertidos de la existencia de dicha cámara. Y ello porque en una dependencia publica la instalación de una red de videovigilancia no solo puede ser reservada, sino que debe ser reservada a fin de garantizar la realidad del comportamiento de los funcionarios públicos entre sí y en relación con los administrados, así como para asegurar la prueba de las incidencias de todo tipo que se produzcan en el interior y en exterior del edificio público.

Tras reproducir el art. 22.4 de la Ley de Protección de Datos (LO 15/1999 de 13 de diciembre, entonces vigente), y remitirse a la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, que solo obliga a anunciar

con carácter general que el espacio es videovigilado, pero sin tener que expresar el lugar y características de cada uno de los elementos que componen el sistema de video vigilancia, ni al público ni a los sindicatos de funcionarios, entiende que coger documentos o papeles o carpetas de archivadores, armarios o cajones, aunque no estén cerrados con llave, de un despacho ajeno al funcionario que realiza tal conducta, sí es constitutivo de infracción a la protección de datos de carácter personal. Incluso el acceder a documentos existentes encima de la mesa del Jefe de Policía mediante captación de su imagen por cámara, video o similar.

Añade la sentencia recurrida que son varias la infracciones que pudieran ser constitutivas de la acción realizada por el agente denunciante, dependiendo del uso que se haya hecho de la adquisición subrepticia de la información, especialmente como sucede en el presente caso en que el funcionario se ha apoderado de datos sensibles o especialmente protegidos que son los relativos a las eventuales apreciaciones de los superiores sobre las actuaciones administrativas de los inferiores que siempre son reservadas, cuya descripción se haya en el art. 7 y ss. de la Ley de 1998 y en los considerandos 51 a 56 del Reglamento Europeo de Protección de Datos.

Termina la sentencia señalando que la conducta indicada está tipificada en el art. 8. h) de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía de aplicación supletoria a la Policía Local. Y considera que la sanción impuesta de dos meses está ubicada en el grado medio de la prevista en el art. 10 para las infracciones graves de (cinco días a tres meses), y, a la vista de que la resolución sancionadora establece los criterios de graduación agravada de la sanción apreciados libremente por la autoridad sancionadora, considera que procede declarar su conformidad a derecho.

SEGUNDO

La parte apelante basa su recurso en los siguientes motivos:

  1. - Error en la valoración de los hechos objeto de sanción y consecuentemente vulneración del principio de tipicidad.

    Reprocha al juzgador a quo que reproduzca un párrafo completo de su demanda que no constituye ni forma parte de la resolución sancionadora, único documento, que, respecto a la fijación de los hechos, debe ser tenido en cuenta para resolver sobre la adecuación a derecho, o no, de la sanción impuesta; sigue diciendo que, aparte de modificar los hechos de la resolución sancionadora por otros distintos que no constan en la misma, añade observaciones de su propia hipótesis que no tienen relevancia alguna para la resolución del pleito, como es referir el puesto de trabajo donde se encontraba el recurrente el día de los hechos; siendo lo esencial determinar, en primer lugar, si la acción constituye o no el tipo infractor imputado, que no es otro que "el abuso de atribuciones cuando no constituya infracción muy grave." ( art. 8.h) de la LO 4/2010).

    Pues bien, respecto a esto, también el juzgador entra a valorar personalmente los hechos, indicando que la acción cometida podría ser objeto de varias infracciones distintas dependiendo del uso que hubiese hecho el recurrente de los datos, extralimitándose en su función de control de legalidad que todo juzgador debe respetar, opinando subjetivamente sobre lo que no forma parte de su obligación, cual es si la calificación dada por la Administración es jurídicamente correcta o no. Insiste en que al Juzgado de instancia no le corresponde determinar si son o no reprobables las acciones del funcionario, pues eso le corresponde a la administración, que es el órgano competente en materia sancionadora, sino que únicamente el juzgador a quo debe constatar si la acción tiene encaje en el tipo infractor por el que ha sancionado la administración. Y entiende que la acción descrita no puede nunca incardinarse en el abuso de atribuciones.

    Dicha conducta se interpreta por la jurisprudencia como el uso injusto o indebido de la autoridad o de una potestad o facultad, y en particular cuando se utilizan las funciones que se le atribuyen para actuar de forma impropia a su contenido o para no cumplir las obligaciones o extralimitarse en su cumplimiento sobre inferiores o ciudadanos. En este caso no existe concordancia alguna entre el tipo aplicado y la conducta, por cuanto el hecho de acceder al despacho del Jefe (sin restricción de acceso), no supone abuso o perjuicio sobre nadie, máxime si tenemos en cuenta, como ha quedado acreditado con la prueba practicada, que es un despacho abierto, con puerta de cristal transparente, sin cerradura y sin restricción de acceso. En este sentido, el...

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