STS, 18 de Octubre de 2006

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2006:6213
Número de Recurso8463/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 8463 de 2003, interpuesto por el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha nueve de julio de dos mil tres, en el recurso contencioso-administrativo número 987 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia Sección Primera, dictó Sentencia, el nueve de julio de dos mil tres, en el Recurso número 987 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Victor Manuel contra resolución de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 26 de junio de 2002, desestimatoria de recurso de reposición planteado contra otra de 11 de abril anterior por la que se acordaba la clausura del centro, de que es titular el actor, sito en la Calle real nº 35-1º derecha de Ferrol, por no contar con las necesarias autorizaciones sanitarias; todo ello sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

En escrito de veinticuatro de julio de dos mil tres, la Procuradora Doña Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de Don Victor Manuel, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha nueve de julio de dos mil tres.

La Sala de Instancia, por Providencia de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta y uno de octubre de dos mil tres, el Procurador Don Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de Don Victor Manuel, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación de la Sentencia dictada por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho. Por Auto de veinte de octubre de dos mil cinco, la Sala acuerda declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel, respecto a los motivos segundo y tercero del escrito de interposición fundado en la letra d) del artículo 88.1 LRJCA y admitiéndose el mismo respecto del motivo primero fundado en la letra c) del mismo precepto.

CUARTO

En escrito de quince de junio de dos mil seis, el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día once de octubre de dos mil seis, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso extraordinario de casación que resolvemos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de nueve de julio de dos mil tres, pronunciada en el recurso núm. 987/2002, interpuesto por la representación procesal de D. Victor Manuel contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia de veintiséis de junio de dos mil dos que confirmó otra anterior del mismo órgano de once de abril recurrida en reposición y que dispuso la clausura de la consulta de la que era titular el recurrente en la C/ Real nº 35.1º derecha del Ferrol, que desestimó el recurso citado por haber acudido ya a la vía judicial y confirmó aquella.

SEGUNDO

Esta Sala por Auto de su Sección Primera de veinte de octubre de dos mil cinco admitió el recurso únicamente respecto del motivo primero planteado al amparo del apartado c) del núm. 1 del art. 88 de la Ley de la Jurisdicción, declarando su no admisión en cuanto al resto de los motivos incluidos en el escrito de interposición.

Centrándonos por tanto en ese motivo que se refiere "al quebrantamiento por la Sentencia recurrida de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte", en el se expone lo que sigue: "Nos encontramos, en este caso, con una sentencia que no es congruente con las peticiones del recurrente, pues solamente resuelve parte de los pedimentos formulados por mi mandante, ya que la sentencia recurrida resuelve sobre una resolución administrativa y como figura en la demanda formulada por mi representado, sus argumentos y peticiones contemplaban todas las resoluciones del expediente, entre las que se encuentra, además la nulidad del procedimiento, respecto a la cual mi mandante ha manifestado en la demanda que la resolución de la Consellería de Sanidad de 11 de abril de 2002 era nula por haberse dictado en un expediente en el que no se habían cumplido las previsiones legales, entre otras, el trámite de audiencia al interesado, la oportunidad de proponer prueba, o de adoptar medidas de corrección o adaptación, y dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sólo hace referencia de un modo escueto a lo que denomina "defectos formales denunciados", indicando que los mismos, de existir, no son invalidantes, pero sin que dicho Tribunal trate ni se pronuncie debidamente sobre los motivos de nulidad alegados por el recurrente, por lo que es obvio que incurre en el vicio de incongruencia por omisión, causando indefensión a esta parte. Esto es, la sentencia recurrida no trata ni da una respuesta adecuada a la causa de impugnación citada, pese a que la misma está claramente expresada en la demanda, sustentada con abundantes argumentos a favor de la tesis sostenida por esta parte.

No podemos olvidar que el principio de congruencia y el derecho de defensa, tan íntimamente ligados, conducen, como derecho constitucional derivado del artículo 24.1 de la Constitución Española, a que el problema planteado quede resuelto en los términos en que ha sido planteado. Así se ha reiterado en la jurisprudencia del TC (v.gr., SS.TC 5/1986, de 21 de enero; 11/1986, de 8 de octubre; 75/1988, de 4 de abril)".

TERCERO

Antes de ocuparnos del motivo conviene hacer referencia a los fundamentos de Derecho numerados como segundo, tercero y cuarto de la Sentencia de instancia y en los que respectivamente la misma se ocupa de la visita de inspección realizada al local en el que se ejercía la actividad, los preceptos de las normas aplicadas y las actividades que se desarrollaban en el lugar sin autorización alguna y la clausura del centro, rechazando en el quinto que se hubieran producido defectos de procedimiento en el expediente incoado y que concluyó con la clausura de aquél.

Así en esos fundamentos se lee lo que sigue: "Siguiendo instrucciones de la Subdirección General de Inspección Sanitaria, conforme a las actuaciones previas iniciadas por la Delegación de Sanidad a la luz de las noticias de prensa aparecidas, en las que se denunciaba un presunto intrusismo profesional por parte del recurrente, se llevó a cabo, a las 12,20 horas del día 8 de marzo de 2002, una visita de inspección en la consulta sita en DIRECCION000 de la que es titular el impugnante quien se encuentra en posesión de un gran número de titulaciones privadas, nacionales y extranjeras, pero careciendo de titulación oficial homologada en España.

Pudo constatarse que en dicha consulta se realizaban prácticas de acupuntura, naturopatía, homeopatía y osteopatía, empleándose para dichas prácticas agujas desechables y material que requiere esterilización. En la publicidad de dicha clínica, expuesta en placa en dicho piso, a la puerta de la consulta, se anuncia: "Acupuntura. Osteopatía. Medicina Natural. Tratamiento del Dolor y Enfermedades de la Columna y sus Complicaciones. Profesor en Medicina China".

En el interior de la consulta se comprobó la utilización de historias clínicas, generales y específicas, para algunas especialidades, tales como psiquiatría, neurología y traumatología, derivando a pacientes a Médicos especialistas con escrito de remisión. Sobre esta base fáctica, deduciéndose de lo actuado que en la repetida consulta se desarrollaban actividades sanitarias sin la correspondiente autorización, se incoó el oportuno expediente que concluyó con la adopción de la medida de clausura del centro en aplicación de lo dispuesto en los artículos 29.1 y 31.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; 16.2 del Decreto 126/1992, de 14 de mayo, sobre Ordenación de Funciones de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia y 5 del Decreto 77/2001, de 29 de marzo, sobre Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El recurrente que, por prácticas realizadas en su consulta, ya fue condenado penalmente por delitos de intrusismo profesional e imprudencia grave ocasional de lesiones no cualificadas, además de alegar que se halla en posesión de un elevado número de diplomas y títulos nacionales y extranjeros y de hacer gala, en una inusual inmodestia, de una categoría profesional excepcional y mundialmente reconocida, aduce, en su descargo, que la referida consulta no goza de la cualidad de centro sanitario ni en ella se realizan actividades o prácticas de esa naturaleza, sino que se trata de actividades parasanitarias, razón por la que entiende que no precisa la autorización administrativa aludida. Denuncia igualmente defectos en la tramitación del expediente al no habérsele otorgado trámite de audiencia ni permitírsele proponer prueba o formular alegaciones.

Respecto a los defectos formales denunciados, no debe olvidar el Sr. Victor Manuel que no nos hallamos ante un expediente de tipo sancionador pues no puede atribuirse el carácter de sanción a la medida de clausura acordada, tal y como se infiere de lo establecido en los artículos 37 de la Ley General de Sanidad y 5 del Decreto 77/2001 . En todo caso, de haberse producido algún defecto de procedimiento, el mismo no resulta invalidante desde el momento en que, con ello, no se le ha generado indefensión de ningún tipo al promovente. A mayor abundamiento, estima esta Sala que más grave podría resultar para la salud general el mantenimiento de centros como el clausurado, con la sola disculpa de un defecto procedimental que ninguna indefensión acarrea al actor y cuando el cierre devenía obligado a la luz de lo expuesto por más alegaciones que pudiesen formularse. Así lo ha venido entendiendo de modo reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo".

CUARTO

Regresando ahora al motivo se acusa a la Sentencia de incongruencia por omisión invocando únicamente el art. 24.1 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva de modo que hay que concluir que a su juicio se le ha privado de ese derecho fundamental, y acompaña esa cita con la enumeración de algunas Sentencias del Tribunal Constitucional que le sirven de apoyo y que se limita a invocar.

Es jurisprudencia plenamente consolidada de esta Sala y Sección que los Tribunales han de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, y así lo exigía el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 27 de diciembre de 1956, precepto ahora reproducido en el art. 33 de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma que con un tenor similar en el redactado obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia señalando que se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005 ), es decir la incongruencia por omisión o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras Sentencias de 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005 ).

Lo expuesto supone que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Y cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). Lo expuesto significa que en el caso de autos no se ha producido la pretendida incongruencia por omisión. No hay incongruencia ya que la Sentencia responde a la pretensión ejercitada, que se anule la resolución de clausura, y da respuesta a las distintas razones en las que se funda aquella en los fundamentos cuarto y quinto. En el primero de ellos en cuanto a las razones formales o de procedimiento que rechaza, y en el quinto resolviendo el fondo de la cuestión, ya que al no contar con la autorización previa procedía el cierre. Cuestión distinta es que los razonamientos de la Sala no fueren los pretendidos por el recurrente, mas tal conclusión no comporta la producción del vicio imputado.

Por todo ello el motivo y consiguientemente el recurso han de rechazarse.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm.3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de dos mil quinientos euros. (2.500#).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación núm. 8463/2003, interpuesto por la representación procesal de Don Victor Manuel, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de nueve de julio de dos mil tres, pronunciada en el recurso núm. 987/2002, deducido contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de la Junta de Galicia de veintiséis de junio de dos mil dos que confirmó otra anterior del mismo órgano de once de abril recurrida en reposición y que dispuso la clausura de la consulta de la que era titular el recurrente en la C/ Real nº 35.1º derecha del Ferrol, que desestimó el recurso citado por haber acudido ya a la vía judicial y confirmó aquella, y todo ello con expresa imposición de costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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