SAP Baleares 452/2005, 11 de Noviembre de 2005

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2005:1576
Número de Recurso346/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución452/2005
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

MARIA PILAR FERNANDEZ ALONSOMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00452/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCIÓN 4ª

Rollo nº 346/05

Autos nº 102/04

Ilmos. Sres.

Presidenta accidental:

Dª María Pilar Fernández Alonso.

Magistrados:

Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 452/05

En Palma de Mallorca, a once de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre nulidad de cláusulas contractuales y reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelante Dº Jorge, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª BERTA JAUME MONSERRAT, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª ANTONIO CAÑELLAS ESCALAS, y como parte demandada-apelada BARCLAYS BANK, S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª FRANCISCO JAVIER GAYÁ FONT, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª PEDRO MORATA SOCÍAS; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Palma en fecha 21 de febrero de 2005 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de cláusulas contractuales y reclamación de cantidad, seguidos con el número 102/04, de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía en su Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sra. Jaume, en nombre y representación de D. Jorge, debo absolver y absuelvo a "BARCLAYS BANK, S.A." de las pretensiones esgrimidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma, el cual correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la Oficina correspondiente.

TERCERO

El referido recurso de apelación fue interpuesto por la representación procesal de la parte demandante, sin que fuera propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, siguiéndose el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada tras la aportación de los correspondientes escritos de parte, de apelación y de oposición a la apelación, cuyos argumentos serán objeto de resumen en los fundamentos de derecho de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación antedicha se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, seguido por los trámites del juicio ordinario, la parte actora relataba los siguientes hechos: 1) Que en fecha 3 de julio de 2000 suscribió contrato de arrendamiento financiero con la entidad demandada, en cuya cláusula 14ª se preveía la posibilidad de ejercitar anticipadamente la opción de compra inherente al contrato; 2) Que en fecha 29 de enero de 2003 ejercita dicho derecho de modo anticipado, adquiriendo los inmuebles a los que venía referido el arrendamiento para, en el mismo acto, venderlos; 3) Que en dicha operación se le impone por parte de la entidad bancaria demandada la sujeción al IVA, lo que motiva que no pueda repercutirlo al adquirente, al haber optado éste por la sujeción al de Transmisiones Patrimoniales; 4) Que, al propio tiempo, se le impone una indemnización por la pérdida que tal operación suponía a la arrendadora, al verse obligada a recolocar los activos financieros; 5) Que dichas dos últimas obligaciones fueron impuestas de modo abusivo, sin estar pactadas previamente y conociendo la precaria situación económica por la que pasaba el actor, que no tuvo otro remedio que aceptarlas para llevar a buen fin la operación, pues necesitaba proceder a la venta de los inmuebles sobre los que recaía el arrendamiento. Por todo lo anterior, considera que se deben declarar nulas las cláusulas impuestas en aquel momento, referentes a la indemnización, por no haberse pactado en su día, y que debe ser indemnizado por habérsele impedido el beneficio de la exención del IVA, suplicando se declarase la nulidad de las cláusulas primera y tercera de la escritura de fecha 29 de enero de 2003, condenando a la demandada a satisfacer la suma de 47.873,66 euros, intereses y costas.

La parte demandada contestó en el sentido de oponerse e invocar, en esencia, los siguientes hechos: 1) Que se está ante un contrato mercantil concertado entre profesionales y que, por ello, no cabe hablar ni de desequilibrio entre las partes ni de imposición de condiciones abusivas; 2) Que los inmuebles de autos se compraron por la entidad a requerimiento del hoy actor a fin de poderlos ceder en arrendamiento financiero con la opción de compra que lleva aparejado; 3) Que en el contrato ya se hacía referencia a que

el adquirente conocía las tarifas de comisiones, condiciones y

gastos, de las que recibía un ejemplar en dicho acto; 4) Que la operación quedaba sujeta al IVA y que, para el válido ejercicio de la opción de compra sería condición indispensable el haber pagado la totalidad del precio convenido, con el IVA; 5) En definitiva, tanto el IVA como la comisión a modo de indemnización por el vencimiento anticipado se habían pactado previamente y que, en cualquier caso, el actor había dejado de satisfacer las cuotas correspondientes al arrendamiento, de modo que no tenía derecho a la anticipación en el ejercicio de la opción de compra, lo cual, sin embargo, fue permitido por el Banco en las condiciones indicadas, toda vez que la recolocación del capital en el mercado le suponía una pérdida de beneficios; 6) Acaba indicando que las comisiones por vencimiento anticipado fueron comunicadas y aprobadas por el Banco de España y que el problema surgido con la sujeción al IVA derivó del hecho de que el segundo adquirente no hiciese uso de la renuncia a la exención de ese impuesto, para sujetarse al ITP, siendo todos dichos extremos negociados por las partes y sin que pudiese hablarse de situación de necesidad por parte del actor. Por todo lo anterior y, previa invocación de los fundamentos de derecho que consideró de pertinente aplicación, terminó suplicando que se dictase sentencia desestimando totalmente las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La sentencia dictada en primera instancia, cuyo contenido se resumirá en el presente fundamento jurídico, exponía que parece fundar la actora su petición en la ausencia de un elemento esencial para la existencia de todo contrato, cual es el consentimiento de los contratantes, según el artículo 1.261 del Código Civil , aunque, sin embargo, no concreta el vicio exacto del que adolecería el contrato, si bien invoca que las cláusulas referidas habrían sido impuestas por la entidad bancaria y aceptadas debido a la situación de necesidad acuciante por la que atravesaba, sin haber sido objeto de previa negociación ni estar previstas en el contrato de arrendamiento financiero suscrito en su día. En cuanto a ello, la sentencia apelada hizo las siguientes consideraciones:

- Cabe descartar que pueda hablarse ya de inexistencia de contrato, a la que ni siquiera se alude, ya de un vicio esencial del consentimiento que sea susceptible de anularlo conforme a la ley y ello por cuanto la prueba practicada, especialmente el interrogatorio del actor y la testifical de su esposa, ponen de manifiesto que, con independencia de las mayores o menores dificultades por la que atravesasen en aquel momento, prestaron el consentimiento en forma libre y espontánea, asumiendo incluso las condiciones perjudiciales que la firma de la escritura impugnada les pudiese irrogar, discutiéndose entre las partes en el momento de la operación los pormenores de la misma, estando asistido el actor por, por lo menos, un asesor fiscal, que depuso en el acto de juicio indicando que, en efecto, la operación no era, atendida la repercusión del IVA por parte de la entidad bancaria y la imposición de la indemnización, todo lo ventajosa que hubiera podido ser, toda vez que, al no optar el segundo adquirente por la renuncia a la exención de tal impuesto, al actor se le impedía repercutir a su vez el IVA al adquirente.

- Con relación a la invocada nulidad desde la óptica de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; dicha Ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 3, no es aplicable por no tener la consideración de consumidor o usuario, quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrar los procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros. Pues, como quiera que para que quepa hablar de arrendamiento financiero, de conformidad con la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/88, de 29 de julio sobre Disciplina de Intervención de las Entidades de Crédito , en relación con el artículo 128 de la Ley de Sociedades Anónimas , es necesario que el arrendatario financiero realice una actividad empresarial o profesional a la que incorpora el bien alquilado, no puede...

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