STS, 17 de Noviembre de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso3688/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

tos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de julio de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1046/92, interpuesto contra la sentencia de 4 de diciembre de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en los autos nº 659/91 seguidos a instancia de D. José contra dicho recurrente sobre reclamación por clasificación profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de julio de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, en autos nº 659/91, seguidos a instancia de D. José contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO sobre reclamación por clasificación profesional. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don José , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, de fecha 4 de diciembre de 1.991, recaída en los autos nº 659/91, en virtud de demanda deducida por dicho demandante frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y estimando la demanda, declaramos el derecho del demandante a ostentar la categoría profesional de Titulado Superior, condenando al Instituto Nacional de Empleo a estar y pasar por esta declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma. Asimismo, debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, en representación de dicho Instituto, contra la referida sentencia, revocando el fallo de la misma, en cuanto a la condena de futuro, que queda sin efecto, confirmando el pronunciamiento de la sentencia recurrida en cuanto a la cantidad reconocida al demandante".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de diciembre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. José , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 ingresó en el INEM el 2-11-88 mediante contrato temporal como medida de fomento de empleo, que finalizó el 1-5-89, suscribiendo el 2-5-89 otro contrato para la realización de un servicio determinado al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto 2104/84 de 21 de noviembre, con la categoría profesional de Técnico medio en ambos contratos. ----2º.- El actor se halla en posesión del título de Licenciado en Filosofía y Letras (Psicología Social) desde su ingreso en el INEM. --- -3º.- La Inspección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social elaboró el preceptivo informe en fecha 29-10-91 en el que se hacían constar las actividades que desarrolla el actor en la entidad demandada y que damos aquí por reproducidas. ----4º.- Las funciones y contenidos de cada categoría profesional no han sido establecidas, limitándose a señalar el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, INEM y Fondo de Garantía Salarial de 26-12-85, que Técnico Superior es quien hallándose en posesión del título de Doctor, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto ejerce funciones de gestión, estudios e informes de nivel superior, no estando incluido en los restantes grupos y Técnico Medio es quien hallándose en posesión del título de Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente, realiza funciones de nivel medio, no estando incluido en ninguno de los restantes grupos. ----5º.- Las funciones que realiza el actor son las que desarrollan generalmente los técnicos superiores. ----6º.- El Comité de Empresa elaboró informes en fecha 4-6-91. ----7º.- Las diferencias salariales entre Técnico Superior y Técnico Medio ascienden a la cantidad de 30.472 ptas. mensuales. ----8º.- Se ha agotado la vía administrativa".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don José frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a percibir las diferencias retributivas existentes entre la categoría profesional de Técnico Superior y Técnico Medio por el período comprendido entre 1-6-90 hasta el 31-10-91 por una cuantía total de 578.968 ptas. condenando al INEM al pago de dicha cantidad así como a las que se devengen en el futuro mientras el actor siga desempeñando funciones superiores a las de su categoría reconocida, absolviendo al INEM del resto de las prestaciones de la demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 16.4 y 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículo 19.1 de la Ley 30/84 de 2 de agosto y artículos 14 y 21 del convenio colectivo del INEM publicado en el Boletín Oficial del Estado de 7 de enero de 1.986 y artículos 7, 20 y 26 del convenio colectivo aplicable a la actividad de las partes publicado en el Boletín Oficial del Estado de 16 de noviembre de 1.990.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 4 de diciembre de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 31 de mayo de 1.993, se acordó oír a la parte recurrente, única personada, y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de causa de nulidad de actuaciones por no ser recurrida en suplicación la sentencia de instancia.

SEXTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la declaración de la nulidad de las actuaciones desde el momento en que fue admitido el recurso de suplicación, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el escrito de demanda el actor solicitó su clasificación como titulado superior por haber desempeñado desde su ingreso funciones propias de esta categoría y el abono de determinadas cantidades por diferencias salariales correspondientes al puesto superior. El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda condenando al Instituto Nacional de Empleo al pago de las diferencias, pero absolviéndole de la otra pretensión. Recurrida en suplicación esta sentencia por las dos partes, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estimó el recurso del trabajador reconociendo la categoría reclamada y parcialmente el del Abogado del Estado revocando la condena de futuro.

Contra esta sentencia se interpone por el Abogado del Estado recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala acordó oír a la parte recurrente, única personada, y al Ministerio Fiscal sobre la posible concurrencia de causa de nulidad de actuaciones por no ser recurrible en suplicación la sentencia de instancia. Este punto ha de ser objeto de examen prioritario por tratarse del control de un presupuesto procesal de orden público, según ha declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 9 de marzo, 22 de julio y 21 de diciembre de 1.992, 5 y 11 de febrero, 23 y 27 de marzo de 1.993) y en este sentido hay que examinar la acción ejercitada que reviste en el presente caso una cierta complejidad. Existe una acumulación de acciones, ya que junto a la clasificación se solicita también determinada cantidad por diferencias entre la retribución correspondiente a la categoría reclamada y la efectivamente percibida por la adscripción a una categoría inferior. La primera acción es una acción incluida en el ámbito de la modalidad procesal regulada en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues lo que en definitiva se alega es la falta de correspondencia entre las funciones desarrolladas y la categoría reconocida por la entidad demandada. Por otra parte, como establece la sentencia de 24 de abril de 1.993, lo relevante para entender que se está ante una pretensión sobre clasificación profesional es que ésta se funde en esa discrepancia entre las funciones respectivamente realizadas y la categoría atribuida, con independencia de que esa falta de correspondencia se produzca en la clasificación inicial (artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores) o en el ulterior desarrollo de la relación laboral (artículo 23.1 del Estatuto de los Trabajadores).

SEGUNDO

El artículo 137.3 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que contra la sentencia que recaiga en los procesos de calificación profesional no se dará recurso alguno y este precepto se reitera en el artículo 188.1 de la misma Ley sin que concurra ninguno de los supuestos que pueden excepcionalmente justificar el recurso de suplicación conforme a los apartados a), c), d), e) y f) del precepto últimamente citado. En cuanto a la excepción del apartado b) del mismo artículo, hay que señalar que frente a ella prevalece la norma específica de exclusión del recurso y que, como ha declarado la Sala, por su propia naturaleza el conflicto de clasificación profesional excluye un contenido de afectación generals (sentencias de 28 de septiembre, 20 de octubre de 1.992, 4 de junio y 28 de septiembre de 1.993). En este sentido hay que añadir que las sentencias de 20 y 29 de octubre de 1.993 excluyen el recurso de suplicación en otras reclamaciones similares deducidas también frente al Instituto Nacional de Empleo. En el presente caso se suscita además un problema específico como consecuencia de la acumulación de acciones, ya que, como ya se ha indicado, conjuntamente con la pretensión de clasificación profesional se dedujo otra de reclamación de cantidad por las diferencias retributivas entre la categoría profesional postulada y la que se venía ostentando, por un importe que supera el límite de las trescientas mil pesetas anuales (artículo 188.1 de la Ley de Procedimiento Laboral). Pero este tema ha sido ya resuelto por las sentencias de 22 de julio de 1.992, 21 de diciembre de 1.992 y 7 de abril de 1.993. Partiendo de que tal acumulación encuentra su amparo legal en el artículo 27 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo carácter específico y prevalente impide la aplicación supletoria del artículo 154.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se afirma en la sentencia de 21 de diciembre de 1.992 que no es posible ignorar la manifiesta interdependencia que se advierte entre la acción de clasificación profesional y la de las diferencias económicas correspondientes cuando ambas se ejercitan conjuntamente, y que "en tales casos se produce una primacía o preponderancia de la clasificación profesional".

TERCERO

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que contra la sentencia del Juzgado de lo Social no procede el recurso de suplicación. Ello comporta en aplicación de los preceptos de que se ha hecho mención la declaración de nulidad de las actuaciones a partir del momento inmediatamente posterior a la notificación de la sentencia de instancia, la cual alcanzó firmeza desde la fecha de su pronunciamiento.

Todo ello sin condena en costas.

FALLAMOS

Declaramos de oficio que no cabe recurso alguno contra la sentencia de 4 de diciembre de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Barcelona en reclamación por clasificación profesional, seguido a instancia de D. José frente al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO. Anulamos las actuaciones practicadas por dicho Juzgado a partir del momento inmediatamente posterior al de la notificación de dicha sentencia, la cual alcanzó firmeza desde que fue dictada, así como las realizadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la sustanciación del recurso de suplicación que contra aquélla indebidamente se interpuso, incluida la sentencia que dicha Sala dictó el 27 de julio de 1.992, resolviendo sobre el mismo. Reponemos las actuaciones al momento inmediatamente posterior al de la notificación de la sentencia de instancia. Todo ello sin que haya lugar a resolver sobre el recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue formalizado por el Instituto Nacional de Empleo contra la referida y anulada sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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