STS, 4 de Diciembre de 1992

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso578/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pla Gimeno en nombre y representación del SERVICIO VALENCIANO DE SALUD, (SERVASA) contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 56/91 de dicha Sala, que resolvió el entablado contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 14 de Valencia de 1 de Junio de 1990 dictada en los autos num 567/1989, iniciada en virtud de demanda presentada por D. Ramóncontra el Servicio Valenciano de Salud sobre clasificación profesional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El demandante D. Ramónpresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 26 de Julio de 1989, siendo esta repartida al num. 14 de los mismos, en base a las siguientes razones: El demandante venía trabajando para el Servicio Valenciano de Salud con la categoría de Auxiliar Administrativo percibiendo un salario de 86.219 y con una antigüedad desde el 1 de Septiembre de 1982. Dicho demandante entiende que las funciones que realizaba correspondían a la categoría del Grupo de Gestión o a la de Administrativo, categoría que solicita, además solicita que desde que desarrolla estas funciones le corresponden las diferencias salariales siguientes: 34.146 por mes de diferencia con el Grupo de Gestión (478.044 en total), 12.242 mensuales de diferencia con el Administrativo (171.388 en total). Por esto solicitó le fuera reconocida la categoría profesional de Gestión o de Administrativo, y también le fueran abonadas las diferencias salariales antes citadas.

SEGUNDO

Se celebró el acto de juicio el día 22 de febrero de 1990, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social num. 14 de Valencia dictó sentencia el 1 de Junio de 1990 en la que estimó la pretensión principal de la demanda, declarando el derecho del demandante a ser integrado en el grupo administrativo o grupo tercero con arreglo a la orden de 28 de Mayo de 1984. En dicha sentencia se recogen los siguientes Hechos Probados:

1).-Ramón, antigüedad 1-9-82 y salario de 86.219 mensuales, trabaja para el Servasa con categoría de auxiliar administrativo y título de bachiller superior; 2).- Por certificación obrante al folio 5, el actor con destino en el Servicio de Suministros de Asuntos Generales realiza funciones de categoría superior a la que ostenta; 3).- Por el mismo se reclama su integración en el grupo administrativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social y subsidiariamente se le abonó la diferencia retributiva entre el grupo auxiliar administrativo mientras siga realizando dichas funciones y en el período 12-5-88 al 12-5- 89, siendo la diferencia entre ambos grupos, el de auxiliar administrativo y el de administrativo, en ése período de 171.388 ; 4).- Por el actor se agotó la vía administrativa.

CUARTO

El Servicio Valenciano de Salud entabló contra esta sentencia recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en su sentencia de 12 de Diciembre de 1991 estimó parcialmente el recurso revocando la sentencia de instancia y condenando a la entidad recurrente a abonar al demandante la cantidad de ciento setenta y una mil trescientas ochenta y ocho por el ejercicio de funciones de categoría superior por el período reclamado.

QUINTO

Contra esta sentencia el Servicio Valenciano de la Salud interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que se formalizó ante esta Sala IV del Tribunal Supremo mediante escrito fundado en las siguientes alegaciones: 1ª).- La sentencia recurrida está en contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 12 de Marzo de 1991 y la del Tribunal Supremo de 6 de Octubre de 1986; 2ª).- Así mismo, infringe, por aplicación indebida, el art. 23.3 del Estatuto de los Trabajadores de conformidad con lo establecido en el art. 1.3.a) del mismo Texto, en relación con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley General de la Seguridad Social y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 30/84 de 2 de Agosto de medidas de reforma de la Función Pública. También se infringe lo previsto en el art. 23.2 y 103.3 de la Constitución Española al no respetar el fallo de la sentencia el principio de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a funciones y cargos públicos.

SEXTO

Se admitió a trámite dicho recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida pese a haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 25 de Noviembre de 1992, llevándose a cabo tales actos en el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante que pertenece al personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias del Servicio Valenciano de la Salud, y ostenta la categoría de Auxiliar Administrativo, desde 1985 viene desarrollando funciones superiores a esta categoría. En la demanda origen de estas actuaciones formuló el actor distintas pretensiones derivadas de este ejercicio de funciones superiores, las cuales pretensiones sufrieron algunas modificaciones en el acto de juicio, pero el caso es que ahora, en el recurso de casación para la unificación de doctrina que estamos analizando, la cuestión discutida queda limitada y constreñida a determinar si dicho demandante, que durante el período litigioso comprendido entre el 12 de Mayo de 1988 y el 12 de Mayo de 1989 desempeñó las indicadas funciones superiores, correspondientes al Grupo Administrativo, tiene o no derecho a cobrar las retribuciones propias de esta categoría. La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 12 de Diciembre de 1991, estima que el demandante debe cobrar estas remuneraciones, en razón a lo que dispone el art. 23-2 del Estatuto de los Trabajadores, y por ello condenó al demandado, Servicio Valenciano de la Salud, a abonar a aquél la suma de 171.388 .

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se alegan, como opuestas o contrarias a esta sentencia impugnada, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 6 de Octubre de 1986 y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 12 de Marzo de 1991. La primera es claro que no encierra contradicción alguna con la recurrida pues trata de una situación anterior a la puesta en observancia de la Orden Ministerial de 28 de Mayo de 1984 (modificada poco después por la Orden de 30 de Junio de igual año), y por tanto anterior también a la creación del Grupo Administrativo dentro del personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, lo que implica que en tal situación la única categoría de carácter administrativo que existía en el ámbito de ese personal era la de Auxiliar Administrativo (que primeramente se denominó Auxiliar de Asistencia); por ello no puede afirmarse que entre esta sentencia y la recurrida exista la identidad que exige el art. 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo tal identidad concurre, sin duda, entre la impugnada y la de la Sala de lo Social de Granada de 12 de Marzo de 1991, por cuanto que también en ésta se trata de un Auxiliar Administrativo del personal no sanitario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que ejercía funciones superiores a su categoría, suscitándose también allí la cuestión referente a si dicho empleado tenía o no derecho a la percepción de los haberes propios de esa categoría superior, todo ello en fechas recientes, en plena vigencia de la antedicha Orden Ministerial; y así como la sentencia aquí recurrida acoge favorablemente la pretensión del demandante en este punto, por el contrario esta sentencia de contraste la desestima, entendiendo que no es aplicable al supuesto analizado el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores. Es evidente, por tanto, que en relación a esta última sentencia referencial sí existe la contradicción del art. 216 citado, por lo que la Sala ha de entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada en este recurso, pues, a tal fin, basta con que una sola de las sentencias alegadas sea contraria a la que es objeto del recurso.

SEGUNDO

El personal estatutario de la Seguridad Social no está vinculado a ésta por una relación jurídica de naturaleza laboral, sino que su relación con ella encierra una clara condición de Derecho público, al intervenir y contribuir de alguna forma en la gestión, actuación y realización de un servicio público, como es la Seguridad Social, tal como se desprende de lo que expresa el art. 41 de la Constitución Española. Es indiscutible la similitud y proximidad existente entre este personal estatutario de la Seguridad Social y el personal funcionario de las Administraciones públicas, si bien no puede olvidarse que aquél presenta ciertas particularidades y caracteres específicos que le dan una estructura y consistencia propias, diferenciándolo, de algún modo, de los funcionarios administrativos en sentido estricto. De ahí que, en no pocas ocasiones, se haya hablado de que este personal estatutario venía a constituir un "tertium genus" entre los trabajadores sometidos al Derecho laboral y los funcionarios que se rigen por el Derecho Administrativo. Y así este personal estatutario de la Seguridad Social tiene sus propias y peculiares normas reguladoras, constituidas fundamentalmente por los diferentes Estatutos aplicables a las distintas clases en que el mismo se estructura; que en el caso de autos es el Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por la Orden Ministerial de 26 de Abril de 1973, reformado, en lo que afecta a su denominación, por la Orden de 26 de Diciembre de 1986.

Por todo ello el art. 1-3-a) del Estatuto de los Trabajadores excluye explícitamente de su ámbito a este personal de la Seguridad Social al que venimos aludiendo. Este precepto manifiesta que queda fuera "del ámbito regulado por la presente ley... la relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regulará por el Estatuto de la Función Pública, así como la del personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y las Entidades públicas autónomas, cuando, al amparo de una Ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias".Ahora bien, el contenido de esta disposición pone de manifiesto, con toda nitidez, la incuestionable proximidad y afinidad existentes entre este personal estatutario de la Seguridad Social y los funcionarios públicos, pues no sólo separa a ambos del área de aplicación del Derecho laboral, sino que además los engloba y comprende en la misma exclusión, lo que evidencia que para el legislador se trata de relaciones jurídicas de similar naturaleza.

A pesar de ello, es sabido que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, para cubrir lagunas y vacíos legales en la normativa estatutaria propia de este personal, han acudido, en determinadas ocasiones, a los preceptos del Estatuto de los Trabajadores, así sucedió en las sentencias de esta Sala de 17 de Septiembre de 1981, 24 de Mayo y 20 de Diciembre de 1984 y 24 de Enero de 1985, y las más recientes de 9 de Junio y 27 de Junio de 1990, entre otras, así como en otras muchas de diferentes Tribunales de este Orden Social. Sin embargo este remedio no puede ser utilizado en todo supuesto de vacío en la normativa estatutaria específica de este personal, pues, por contra, ha de acudirse a él muy excepcionalmente y con suma cautela; sobre todo a partir de la entrada en vigor de la Ley para la Reforma de la función pública de 2 de Agosto de 1984, num. 30/84, que determinó un mayor acercamiento y aproximación entre el personal estatutario de que venimos hablando y los funcionarios de la Administración pública, hasta el punto que una porción muy numerosa de empleados que, hasta la vigencia de esta Ley, formaba parte del referido personal estatutario de la Seguridad Social (todos los comprendidos en la Disposición Adicional 16ª), por expreso mandato de dicha Ley ha quedado integrado en el ámbito de la misma, pasando a ser denominado "personal funcionario de la Administración de la Seguridad Social". Pero es que, además y sobre todo, el art. 1-5 de esta Ley 30/1984 ha establecido una nueva regulación en relación con la problemática que estamos examinando, pues dispone que tal Ley "tiene carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las Administraciones públicas no incluido en su ámbito de aplicación"; siendo claro que este precepto alcanza de lleno al personal estatutario de la Seguridad Social.

Por ello la más reciente doctrina de esta Sala ha remarcado esa aproximación a la relación funcionarial administrativa. Así la sentencia de 17 de Octubre de 1991 declaró: "Las llamadas en la práctica jurídica "relaciones estatutarias" tienen una configuración más próxima al modelo de la contratación laboral. Esta mayor afinidad se aprecia tanto en el origen normal de la relación (concurso de méritos), como en la fijación de su contenido (predeterminado por las normas de los estatutos particulares), como en la dinámica o desarrollo de la misma (donde se acentúan la estabilidad en el empleo y en el puesto de trabajo). La aproximación de las relaciones estatutarias al régimen de los funcionarios públicos, y el alejamiento correlativo del modelo laboral, se han hechos más perceptibles en la evolución reciente del ordenamiento, como se puede comprobar en la exclusión expresa de la Ley de Relaciones Laborales y del art. 1-3-a del Estatuto de los Trabajadores, en la aplicabilidad a las mismas en principio de las disposiciones de la Ley 30/1984 de medidas urgentes de reforma de la función pública, y en la propia inclusión del personal estatutario en la normativa de incompatibilidades del sector público"; y añade esta sentencia que "esta colocación sistemática de las relaciones de servicios de régimen estatutario al lado de las relaciones de servicios de los funcionarios públicos es determinante a la hora de recurrir a la aplicación analógica de unas y otras normas en supuestos de laguna legal o carencia de regulación"; concluyendo con la cita de la sentencia de esta Sala de 22 de Enero de 1990 que manifestó que los médicos de la Seguridad Social están "sometidos a un régimen estatutario especial, no laboral, cuya regulación en función integradora del ordenamiento jurídico se ha de complementar en situaciones de similitud con la de los funcionarios, a la que dada su naturaleza administrativa se aproxima, sin perjuicio de que, por la razón de constituir una relación de prestación de servicios, pueda verse también excepcionalmente influida por la normativa laboral en aspectos peculiares de ésta no contemplados en la regulación administrativa".

TERCERO

Las consideraciones que se acaban de exponer en el fundamento de Derecho precedente son claramente indicativas de la dificultad que existe para poder aplicar el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores al personal estatutario de la Seguridad Social; pero es más, un análisis más detenido de la problemática que suscita esta concreta aplicación, pone en evidencia la inviabilidad de la misma.

Hay que tener en cuenta que este art. 23-3 se enmarca en el ámbito de la materia retributiva, pues en él se establece el reconocimiento del derecho de un trabajador a percibir las remuneraciones propias de una categoría superior a la suya, cuyas funciones haya venido desempeñando; y la materia retributiva del personal estatutario de la Seguridad Social en la actualidad se encuentra regulada, fundamentalmente, por el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, que a su vez reproduce lo dispuesto en los arts. 23 y 24 de la referida Ley 30/1984. Pues bien, la esencia, contenido y pautas configuradoras de las normas que se recogen en este Real Decreto Ley, y también en estos arts. 23 y 24 de la Ley 30/1984, no se compaginan ni acomodan con lo que prescribe el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores, pues los fundamentos y principios inspiradores de unos y otros son claramente distintos. Así resulta que este art. 23-3 de esa ley laboral parte de remuneraciones diferentes para las distintas categorías profesionales, y, como se ha dicho, reconoce el derecho a cobrar los emolumentos correspondientes a una categoría superior a la del interesado, en razón a haber desempeñado las funciones propias de la misma; en cambio el art. 2 del Real Decreto Ley mencionado y el art. 23 de la Ley 30/1984 estructuran unos sistemas retributivos en los que no se tienen en cuenta, en lo fundamental, las categorías profesionales. Además, según estas últimas normas, las retribuciones básicas se asignan a cada empleado o funcionario según el grupo de clasificación a que el mismo pertenece, teniendo un carácter específicamente personal, por lo que nadie puede cobrar un sueldo y unos trienios que no sean los propios de su grupo de clasificación, con lo que se cierra el paso a la aplicación del debatido art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores; destacándose que no es lo mismo grupo de clasificación que categoría profesional, y que además, en cualquier caso, esos preceptos impiden la percepción de haberes básicos superiores a los propios del Grupo de clasificación reconocido al interesado. Por otro lado las retribuciones complementarias del art. 2-3 del Real Decreto Ley 3/1987 y del art. 23-3 de la Ley 30/1984 tampoco se determinan con relación a la categoría profesional del funcionario, sino en función del puesto de trabajo. A este respecto conviene recordar que una de las mayores novedades contenidas en la Ley 30/1984 es, precisamente, la potenciación en la Administración pública española del sistema de empleo, frente al sistema de carrera que regía en plenitud antes de esa Ley, y dicho sistema de empleo implica una prevalencia del puesto de trabajo, sobre el Cuerpo o la categoría del funcionario; y así el art. 15-1 de la misma dispone que "los puestos de trabajo serán de adscripción indistinta para todos los funcionarios comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley". Por ello, aunque las funciones desempeñadas generalmente tienen relación con el puesto de trabajo que el interesado tiene asignado, lo importante a efectos retributivos es ese puesto, no el hecho de que las funciones que en él se llevan a cabo sean coincidentes o no con las que definen a una categoría superior en las normas correspondientes. A lo que se añade que, entre estas retribuciones complementarias, sólo el complemento de destino tiene relación exclusiva con el puesto de de trabajo, dado que en los complementos específico y de productividad, aunque en ellos incide el puesto ocupado, también influyen otras circunstancias personales del interesado, como es en el complemento específico el trabajo en régimen de incompatibilidad y en el complemento de productividad el mayor o menor rendimiento.

Todo lo expuesto pone en evidencia que el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores no tiene cabida en el ámbito normativo del personal estatutario de la Seguridad Social; como tampoco lo tiene en el de los funcionarios públicos. Es claro, pues, que el actor no tiene derecho a cobrar las diferencias salariales que reclama en su demanda.

CUARTO

A la vista de lo razonado y en virtud de lo que establece el art. 225 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede declarar que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina y aplica indebidamente el art. 23-3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo ha de ser casada y anulada. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de desestimar totalmente la demanda inicial de esta litis.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pla Gimeno en nombre y representación del Servicio Valenciano de Salud (SERVASA), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de Diciembre de 1991, recaída en el recurso de suplicación num. 56/91 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos íntegramente la demanda origen de estas actuaciones y absolvemos de la misma a la entidad demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

87 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid , 22 de Abril de 2002
    • España
    • 22 Abril 2002
    ...Ya no caben a esta Sala más dudas (desde la STS 17-10-91 -que acude a la cita del artículo 1.5 de la Ley 30/84, de 2-8-84,- y la STS 4-12-92 y la de 6-2-95) sobre la cuestión de ubicación de la situación estatutaria -como la de los actores- pues dicha jurisprudencia asienta que: "están some......
  • STSJ Andalucía , 8 de Octubre de 2002
    • España
    • 8 Octubre 2002
    ...personal de la Seguridad Social, criterios que han sido reiteradamente mantenidos por la jurisprudencia, así en sentencias del Tribunal Supremo de fecha 4 de Diciembre de 1992, 22 de Noviembre de 1993, 15 de Julio de 1994 y 6 de Febrero de 1995. Expuesto lo anterior, debe concluirse que en ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 145/2001, 20 de Marzo de 2001
    • España
    • 20 Marzo 2001
    ...Ya no caben a esta Sala más dudas (desde la STS 17-10-91 - que acude a la cita del artículo 1-5° de la Ley 30/84, de 2-8- 84,- y la STS 4-12-92 y a de 6-2-95) sobre la cuestión de ubicación de la situación estatutaria -como la de los actores- pues dicha jurisprudencia asienta que: "están so......
  • STSJ Comunidad de Madrid 513/2004, 7 de Junio de 2004
    • España
    • 7 Junio 2004
    ...supletorio para el personal estatutario de la Seguridad Social, por la similitud de los respectivos regímenes jurídicos (STS 17-10-91, 4-12-92, 4-6-93, 2-11-93, entre otras) con preferencia sobre la regulación laboral de la materia contenida en el art. 59.2 del Estatuto de los Por todo lo c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR