ATS, 27 de Septiembre de 2018

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2018:11296A
Número de Recurso722/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 722/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 722/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 27 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 1056/15 seguido a instancia de D.ª Almudena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de noviembre de 2017, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Francisca Ureña Martínez en nombre y representación de D.ª Almudena, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de noviembre de 2017 (R. 5356/2017) confirma la sentencia de instancia que desestimó la demanda en la que la actora solicitaba la declaración de incapacidad permanente, gran invalidez, o incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.

La actora, nacida en 1973, tiene como profesión habitual la de vendedora de cupón ONCE. El 30 de junio de 2015 presentó solicitud de incapacidad permanente ante el INSS que el 3 de agosto de 2015 acordó que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente la actora presentaba las siguientes lesiones: cataratas congénitas; glaucoma intervenido con fotocoagulación, con déficit de agudeza visual. La evolución de la agudeza visual ha ido variando disminuyendo progresivamente desde 1985 que presentaba una agudeza visual en el ojo derecho de 0,1 y 0,1 también en el ojo izquierdo, presentando en 2016 una agudeza visual en el ojo derecho de 0,06 y 0,01 en el ojo izquierdo. Presentaba además la actora ludopatía en tratamiento y trastorno adaptativo.

La Sala de suplicación confirma la declaración realizada en instancia que desestimó la demanda por las lesiones que padecía la actora eran anteriores al inicio de su vida laboral, por lo que la cuestión litigiosa no se centra en determinar si las dolencias que padecía justificarían dicha declaración, sino si las mismas son anteriores a su incorporación al sistema de Seguridad Social, y en su caso si existía o no una agravación relevante. La actora, en 1985 presentaba una agudeza visual equiparable a la ceguera absoluta, y aunque ésta ha ido disminuyendo, la patología principal es anterior a la vida laboral de la actora, por lo que no puede ser tenida en cuenta a efectos de la declaración de una incapacidad permanente.

Recurre la actora en casación unificadora y articula su recurso en 3 motivos.

SEGUNDO

El primer motivo tiene por objeto la doctrina sobre la agravación de secuelas o defectos existentes con anterioridad a la afiliación. Invoca como sentencia de contraste la sentencia de esta Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (R. 1155/2009). La actora, nacida en 1951 prestaba servicios como vendedora de la ONCE. Desde el 4 de octubre de 2006 estuvo en situación de IT. El 8 de noviembre de 2006 solicitó la incapacidad al padecer el siguiente cuadro clínico: hemiparesia izquierda (secuelas de polio), fibromialgia, síndrome depresivo considera para deambulación y para manipulación con dos manos desde la infancia. El INSS denegó la incapacidad permanente. La actora padecía hemiparesia de miembro inferior izquierdo, consecuencia de poliomielitis que padeció a los 3 meses de vida, con importante atrofia muscular, gonartrosis avanzada en dicha derecha y tendinitis del manguito de los rotadores hombros derecho. Requiere muletas, ortesis larga en miembro inferior izquierdo, rodilleras y zapatos ortopédicos. La sentencia de suplicación denegó la incapacidad permanente al considera que no se podían tener en cuenta los padecimientos que presentaba con anterioridad a la afiliación y que eran derivados de la poliomielitis.

En casación la cuestión debatida fue la de si los padecimientos anteriores a la filiación, luego agravados pueden o no ser tomados en cuenta a los efectos de declarar de incapacidad. Esta Sala declaró que el agravamiento de los padecimientos de la actora se recoge en la sentencia de instancia, ya que si bien las secuelas más importantes derivan de la poliomielitis, quedó acreditado que se habían agravado notablemente con el tiempo, resultando afectada la rodilla derecha de una gonartrosis severa, es suficiente para producir un efecto invalidante posterior al alta que anula la capacidad laboral que aquél mantenía y que le permitió realizar los trabajos determinantes de su inclusión en la Seguridad Social.

No cabe apreciar la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias fácticas. Si bien en ambos casos los actores presentaban los padecimientos con anterioridad a su afiliación, en la sentencia referencial queda acreditado el agravamiento de las lesiones, incompatible con el desarrollo de su actividad laboral, circunstancia que no concurre en la sentencia recurrida en la que el agravamiento sufrido no resulta relevante a la hora de valorar la capacidad laboral respecto de la que tenía en el momento de su afiliación.

TERCERO

El segundo motivo de contradicción parte del presupuesto de que se ha estimado el motivo anterior y que cabe valorar el estado invalidante de las patologías agravadas de la actora y se centra en la consideración de la ceguera total como determinante de incapacidad permanente en grado de gran invalidez. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 10 de febrero de 2015 (R. 1764/2014). El actor, nacido en 1947, estuvo afiliado al RETA como mecánico. En 2005 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por padecer miopía magna bilateral. Presentaba como limitaciones: agudeza visual de bultos el ojo derecho, con catarata secundaria, y de 0,05 ojo izquierdo con atrofia coriorretinaria con afectación macular. Ceguera profunda equivalente al 100 % en la escala de Wecker. Inició expediente de revisión solicitando declaración de gran invalidez. Padecía las siguientes dolencias: con relación a la agudeza visual, ceguera profunda, ojo derecho cuenta dedos a un metro, ojo izquierdo movimientos de manos. Cardiopatía isquémica tipo IAM inferoapical tipo killip I. ACTP primaria sobre CD, FEVI conservada. Diabetes mellitus. Dislipemia. La sentencia de suplicación desestimó la demanda. La Sala concluyó que la ceguera absoluta, en general cuando la agudeza visual es inferior a una décima en ambos ojos comporta la existencia de gran invalidez.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones. En efecto, en la sentencia de contraste el trabajador había trabajado como mecánico y estuvo afiliado al RETA siendo declarado en incapacidad permanente absoluta en 2005 al padecer miopía magna bilateral. En la sentencia recurrida, en cambio, la actora sufría una enfermedad congénita y sufría ceguera con anterioridad a su incorporación a la vida laboral.

CUARTO

El tercer motivo de contradicción plantea en caso de estimarse el primer motivo, y no estimarse el segundo, de no ser declarada la actora en situación de gran invalidez debería ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Presenta como sentencia de contraste la dictada por esta Sala IV del Tribunal Supremo el 19 de julio de 2016 (R. 3907/14). El actor, nacido en 1965 tenía como profesión habitual la de vendedor de cupones de la ONCE. Inició un proceso de IT por "úlcera de presión". El 19 de junio de 2013 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente absoluta. El actor padecía: tetraplejia C6 Asia A postraumática (año 1985). Vejiga e intestino neurógeno. Úlcera trocantérea izquierda cicatrizada. Estenosis uretral. Rotura transposición tendinosa primer dedo mano izquierda.Dx por el servicio de neurología en mayo de 2014 de cuadros vagales en el seno de hipotensión, posible relación con el Sirsalud. ITU. Los previos Dx por el servicio de digestivo en enero de 2014: úlcera duodenal Forrest IIB. Administración secundaria. Dx septiembre de 2013 SSM reacción a estrés grave sin especificación. Cuando el actor se afilió al sistema de la Seguridad Social ya padecía, desde 1985 una tetraplejia postraumática por lo que necesitabas entonces la ayuda de tercera persona. Con posterioridad a la filiación e inicio de su actividad en la ONCE, sufrió complicaciones de su situación patológica, esfinterianas, tróficas neurovegetativas y musculoesqueléticas. El accidente con traumatismo sufrido por el actor en octubre de 2012 y que le ocasionó rotura tendinosa del primer dedo en la mano izquierda como consecuencia de pérdida de pinta y de la funcionalidad residual de esa mano cuando la contralateral ya era una mano totalmente afuncional le supuso la privación de la escasa funcionalidad toda vez conservaba tras su afiliación al sistema de la Seguridad Social.

Esta Sala IV desestima el recurso del beneficiario y declara correcta la doctrina de la sentencia recurrida que desestimó la declaración de gran invalidez. Al efecto indica que, habida cuenta de que el actor presentaba con anterioridad al ingreso en el mundo laboral una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas una incapacidad absoluta para todo trabajo; pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la gran invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes. En la sentencia referencial queda acreditada, tras su incorporación al sistema, la pérdida de la capacidad para el trabajo por agravamiento de las lesiones que ya padecía y la aparición de otras nuevas. Éstas circunstancias no concurren en la sentencia recurrida, en la que no se refleja agravamiento relevante de la capacidad laboral, ni aparición de nuevas patologías asimismo relevantes a efectos de la valoración de la capacidad laboral del trabajador.

QUINTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Francisca Ureña Martínez, en nombre y representación de D.ª Almudena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5356/17, interpuesto por D.ª Almudena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Barcelona de fecha 29 de mayo de 2017, en el procedimiento nº 1056/15 seguido a instancia de D.ª Almudena contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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